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CSDJ - F73001110200020140045501ADJUNTA20160301124632-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140045501ADJUNTA20160301124632-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 Discutido y aprobado en sala No 15 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JAIME LUNA

RODRÍGUEZ, Juez 10 Civil Municipal de Ibagué. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor ALEXANDER RÍOS ARBOLEDA, contra el proveído de 24 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, terminó y archivó el proceso disciplinario en contra del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ALEXANDER RIOS ARBOLEDA, instauró queja en contra, del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, en la que manifestó que se le investigara por haber, dentro de un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego del traslado para proponer excepciones, proferido un auto por el cual concede un plazo de cinco días para que el demandado cancelara los cánones de arrendamiento, citando para ello lo normado en el artículo 424 CPC, lo cual contraviene la ley procesal. Ante esa decisión la abogada del demandante interpuso el recurso de reposición y el juez luego de hacer un análisis decidió reponer el auto que concedió los cinco días para pagar los cánones de arrendamiento, dejándolo sin valor alguno. Consideró que en la conducta del juez hubo irregularidades, pues contravino lo normado en el procedimiento civil, al haber otorgado cinco días para que el demandado pagara los cánones de arrendamiento para poder ser escuchado dentro del proceso y porque admitió una reposición sobre reposición lo cual es a todas luces improcedente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 20 de mayo de 2014, se ordenó notificar al investigado y conminarlo, para si era su deseo, rindiera versión libre sobre los hechos, igualmente se solicitó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, enviara copia de todo el proceso Abreviado de Restitución de inmueble Arrendado, distinguido con el radicado No 20130343-00. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folios 29 al 31 del cuaderno de primera instancia, se encuentra un escrito que dirigió el disciplinable, en el que hace un recuento del proceso y solicita sea exonerado de cargo disciplinario alguno, pues su actuar se ciñó a lo normado por el CPC y la jurisprudencia constitucional. AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo terminar el proceso en forma anticipada, pues no encontró en la actuación del juez investigado, conducta reprochable disciplinariamente, por cuanto si bien el doctor Luna Rodríguez, concedió cinco días para que la parte demandada pagara los cánones de arrendamiento para ser escuchada en el proceso sin que el artículo 424 del CPC así lo indique, no es menos cierto que, en otra norma procesal civil, artículo 119, faculta al juez para señalar el término cuando no esté reglamentado. En cuanto a la inconformidad del quejoso en el sentido de que el disciplinable resolvió una reposición de reposición, dijo el a quo que esto no consulta a la verdad, pues en la providencia de 27 de marzo de 2013, resuelve dos recursos de reposición los cuales fueron interpuestos separadamente tanto por demandante como por demandado, y no la reposición de la parte demandada contra la reposición interpuesta por la demandante, por lo que no le asiste la razón al quejoso. Para terminar manifestó que el hizo una interpretación de la sentencia T-238 de 2011 proferida por la Corte Constitucional respecto a este tópico.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario, el quejoso apela la decisión y en su escrito manifestó que el juez disciplinable ha concedido términos, como el de cinco días, extralimitándose en sus funciones en favor del demandado Miguel Parra, situación que ha utilizado hábilmente el demandado para perjudicar a la señora Olga Lucía Ríos Arboleda, a quien él representa, pues el demandado no ha consignado los cánones de arrendamiento de varios meses, por lo que no ha sido posible seguir con el curso del proceso. Finalmente dijo que el juez le ha dado una interpretación equivocada a los artículos del Código de procedimiento Civil que establecen lo referente al trámite de los procesos Abreviados, por lo que solicita se revoque la decisión que dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, pues según su sentir existen méritos para proseguir con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia se centra en el hecho de que el doctor Jaime Luna Rodríguez, Juez 10 Civil Municipal de Ibagué, profirió el auto de 18 de

febrero de 2014, por medio del cual concedió dentro de un proceso Abreviado de Restitución de Inmueble, cinco días para que acreditara el pago de cánones de arrendamiento y continúe cancelando los que sigan causando durante el transcurso del proceso, contraviniendo lo normado en el artículo 424 del CPC. Este proveído fue susceptible del recurso de reposición tanto por la parte demandada como por la demandante. En fecha 27 de marzo de 2014, el juez disciplinable desató el recurso reponiendo el auto de 18 de febrero de 2014, en lo que tiene que ver con la parte que ordenó al demandado Miguel Antonio Parra Contreras, consignar los cánones de arrendamiento para ser oído. Así mismo se ordenó dar trámite a la contestación de la demanda dando aplicación al artículo 410 CPC, otorgándose un término de tres días para los fines pertinentes.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello

conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que el doctor Jaime Luna Rodríguez, Juez 10 Civil Municipal de Ibagué, profirió el auto de 18 de febrero de 2014, por medio del cual concedió dentro de un proceso Abreviado de Restitución de Inmueble, cinco días para que el demandado acreditara el pago de cánones de arrendamiento y continuara cancelando los que se siguieran causando durante el transcurso del proceso, contraviniendo lo normado en el artículo 424 del CPC. Este proveído fue susceptible del recurso de reposición tanto

por la parte demandada como por la demandante.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 27 de marzo de 2014, el juez disciplinable desató el recurso reponiendo el auto de 18 de febrero de 2014, en lo que tiene que ver con la parte que ordenó al demandado Miguel Antonio Parra Contreras, consignar los cánones de arrendamiento para ser oído. Así mismo se ordenó dar trámite a la contestación de la demanda dando aplicación al artículo 410 CPC, otorgándose un término de tres días para los fines pertinentes Pues bien, revisada las providencias por las cuales se corrió traslado por cinco días para que el demandado consignara los cánones de arrendamiento con la finalidad de ser oído dentro del proceso de Restitución de Arrendamiento, 18 de febrero de 2014, y la que resolvió el recurso de reposición, 27 de marzo de 2014, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas las providencias cuestionadas son producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. En efecto, revisada las providencias dictadas dentro del proceso Abreviado de Restitución de Inmueble, objeto de reparo y que fueron citadas con anterioridad, por el cual se dio un término de cinco días para pagar los

cánones de arrendamiento y que fue objeto de recurso de reposición, se sustentó en lo siguiente: “Como en este caso la demanda se presentó por mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de marzo de 2013, siendo el valor del canon de $1.600.000 mensuales; si el demandado MIGUEL ANTONIO PARRA no demuestra al juzgado que consignó lo adeudado, no será escuchado y se procederá a dictar la sentencia respectiva. Se le concede cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este asunto para que acredite el pago de APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cánones adeudados y continúe cancelando los que se sigan causando durante el transcurso de este proceso”. En otro proveído dijo el juez investigado: “…De otra parte, es de indicarle a la señora apoderada de la demandante, que no es cierto que ha (sic) mutuo propio el Juzgado concediera término para que el demandado acreditara el pago, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal civil, a falta de un término legal, el juez tiene la facultad de fijar el que sea necesario para la ejecución de un acto; y óigase bien puede prorrogarlo por una sola vez, siempre que se considere justa la causa invocada, pues así lo señala el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, término este clasificado y conocido como término judicial”. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la

normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que en las providencia por las cuales primero se concedió un término de cinco días para pagar los cánones de arrendamientos para ser escuchados dentro del proceso y el que repuso el anterior proveído en el sentido de ordenar al señor Miguel Antonio Parra Contreras consignar los cánones de arrendamiento, se hizo una aplicación de las normas que en materia civil rige en este país. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por el Juez que tuvo a su cargo estudiar el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesto por el quejoso, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona

en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 24 de septiembre de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, Juez 10 Civil Municipal de Ibagué, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 73 0011 10 2000 2014 00455 01 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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