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CSDJ - F73001110200020140046201ADJUNTA20170922103032-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140046201ADJUNTA20170922103032-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 730011102000201400462 01

Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Plena Según Acta N°. 81 de igual fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor HÉCTOR IVÁN LOZANO BUSTAMANTE, contra la decisión del 10 de septiembre de 20141, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó la indagación preliminar adelantada contra el doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Ibagué. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a esta actuación, fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte del señor HÉCTOR IVÁN LOZANO BUSTAMANTE, 1 Sala Dual M.P. José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes Fl. 16 al 20 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. quien manifestó en queja radicada el 29 de abril de 2014, el incumplimiento de lo

ordenado en fallo de tutela del 25 de febrero de 2014, por parte de Caprecom EPS y del Complejo Penitenciario y Carcelario Coibas. Mediante auto del 16 de mayo de 2014 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario mencionado y se ordenó la práctica de pruebas. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de oficio No. 0864 del 22 de agosto de 2014 remitió copia del trámite impartido al incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela de Héctor Iván Lozano Bustamante en contra de Caprecom EPS y el Complejo Penitenciario COIBA. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proceder a decidir la indagación preliminar adelantada contra el doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, decidió DECRETAR LA TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR, por cuanto concluyó: “…conforme al material probatorio allegado, se advierte sin mayor elucubración, que el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no ha incurrido en alguna irregularidad en lo atinente al trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela de Héctor Iván Lozano Bustamante en

contra de Caprecom EPS y Complejo Penitenciario COIBA, pues se tiene que tan pronto ingresó dicho pedimento al Despacho, en la misma fecha se emitió auto de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, además, que en la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. providencia emitida el 15 de agosto (sic), se deja expresa constancia de los esfuerzos hechos por el Juzgado en obtener respuesta por parte de los entes accionados, lo cual demuestra un actuar diligente por parte del aquí disciplinable.

9. Es así como no se continuará con la actuación disciplinaria de la referencia, pues cabe destacar que ningún tipo de tardanza ha habido por parte del Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ya que agotó el trámite establecido por la Ley para la solicitud elevada por el señor Héctor Iván Lozano Bustamante, como lo fue la verificación del cumplimiento del fallo de tutela y posteriormente el inicio formal del incidente de desacato, quedando clara la ausencia de cualquier tipo de irregularidad que amerite reproche disciplinario, en consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias.”.

APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, ante el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, de donde se allegó al investigativo, el

señor Héctor Iván Lozano Bustamante, apeló la decisión de terminación emitida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor del doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Fundamentó la apelación el quejoso en los siguientes términos: “No obstante que no comparto los argumentos erróneos por parte de los accionados y hoy acogidos por quienes corresponden velar por el cumplimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Si bien es cierto se cumplió parte del requerimiento del suministro de medicamentos fue con deficiencia toda vez que se hizo en el defecto con medicamentos que no fueron expresamente lo formulado y en su medida han permitido el avance y afirmación total de la enfermedad que aqueja mi salud. Es por ello entonces el único propósito de continuar con mi procedimiento para que cursen las instancias con los recursos hasta llegar a H. Corte Constitucional hasta donde es visible y hasta donde va el proceso se ha presentado medio de defensa de los entes accionados entre ellos como de afirmar que he sido conducido y llevado a la I.P.S. Universitaria de la Universidad de Antioquia cuando jamás ha sucedido de igual forma para las diligencias que han sido programadas para la Clínica Ana Lucía S.A.S. de Ibagué en las mismas circunstancias se ha hecho caso omiso sin embargo

este ente protector y ejecutor de vigilar el control pretende archivar la actuación.”. (Sic a todo el texto). Concluyó que no se han observado las prevalencias de riesgos y el peligro que atraviesa su estado de salud. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a esta instancia, fueron asignadas el 16 de octubre de 2014, al entonces Magistrado de la Sala doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, asumidas luego por quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 10 de septiembre de 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió, DECLARAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19962. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 2 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos generales de la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al

plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado

puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Caso Concreto Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, ante el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, de donde se allegó al investigativo, el señor Héctor Iván Lozano Bustamante, apeló la decisión de terminación emitida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor del doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Manifestó su inconformismo el apelante, en que el suministro de los medicamentos requeridos para tratar su estado de salud se cumplió parcialmente y que le entregaron unos diferentes a los formulados, lo que ha permitido el avance de la enfermedad que le aqueja. Expresó su interés por que la acción de tutela incoada sea revisada por la Corte Constitucional y desmiente lo afirmado en las respuestas por los accionados República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. respecto a que ha sido conducido y llevado a la I.P.S. Universitaria de la Universidad de Antioquia cuando jamás ha sucedido de igual forma para las diligencias que han sido programadas para la Clínica Ana Lucía S.A.S. de Ibagué.

Pues bien, revisada la providencia objeto de inconformidad por el quejoso, lo primero que se advierte por esta Colegiatura de la impugnación expuesta por el apelante, es que no realizó cuestionamiento a la decisión emitida por la Sala de primera instancia, su inconformidad va dirigida a cuestionar los aspectos expuestos en el incidente de desacato que originaron la queja incoada contra el funcionario indagado, lo cual no puede constituir argumentación válida como sustentación del recurso, pues el propósito de la apelación no se traduce en realizar un nuevo estudio de las actuaciones de conocimiento de otros jueces, que en este caso correspondió hacerla al funcionario de primera instancia, sino que su propósito es estudiar la decisión de primer grado y su conformidad con la ley y solamente respecto de los cuestionamientos que de ella se haga dentro de la sustentación del recurso, los cuales en este caso no se concretan, pues el escrito de la apelante más que contener el sustento de un recurso de apelación, lo que contiene es una reiteración de los asuntos objeto de su inconformidad inherentes al cumplimiento de la acción de tutela que impetró contra Caprecom y posterior incidente de desacato. Es importante destacar que efectivamente fundamentó el a quo la decisión de terminación de la indagación preliminar en favor del funcionario denunciado en que éste no ha faltado a sus deberes funcionales dentro del trámite de verificación del cumplimiento y consecuente trámite del desacato interpuesto por el quejoso, constatando con la inspección judicial del expediente que contrario a lo referido por el quejoso, el doctor Hugo Ernesto Rubio Novoa Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante proveído del 25 de febrero de 2014

en trámite de acción de tutela incoada por Héctor Iván Lozano Bustamante, contra Caprecom EPS y el Complejo Penitenciario COIBA, amparó los derechos fundamentales del actor a la salud y vida digna. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Ante solicitud impetrada por el accionante para que se trámite incidente de desacato, ingresada al Despacho del funcionario el 18 de marzo de 2014, éste mediante auto de igual fecha, dispuso previamente dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requiriendo a los accionados para que dieran cumplimiento al fallo emitido el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción tutelar radicado No. 2014-7. A través del auto del 25 de junio de 2014 el funcionario inculpado, decretó pruebas, tales como escuchar en ampliación al accionante, y oficiar al Hospital Federico Lleras Acosta para que le expida copia de la historia clínica del paciente en relación con los servicios especializados por dermatología, precisando si fue atendido para el 24 de octubre de 2013 en el tratamiento que se le ordenó. Recibidas las evidencias probatorias decretadas, el 15 de agosto de 2014 el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, admitió el desacato contra el Director Territorial de Caprecom y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué por el incumplimiento al fallo de tutela dictado el 25 de

febrero de 2014. Por lo anterior, es evidente que el quejoso pretende en esta jurisdicción dar un debate que según los medios documentales allegados, se estaba surtiendo ante el funcionario denunciado, por lo que no esta jurisdicción una tercera instancia para entrometerse en los asuntos en curso de los jueces naturales como se verificó con las evidencias allegadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde hasta el momento de los documentos aportados, se había dado apertura al incidente de desacato y estaba surtiendo el trámite respectivo; después de haber agotado la verificación del cumplimiento del fallo constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2014, a través del cual se dispuso TERMINAR la indagación preliminar iniciada al doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por cuanto no ha incurrido en falta disciplinaria, acorde con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído emitido el 10 de septiembre de 2014,

mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la TERMINACIÓN y consecuente archivo, de la actuación preliminar adelantada al doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Surtánse las notificaciones correspondientes por la Seccional de origen a donde se devolverá el expediente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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