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CSDJ - F73001110200020140046901ADJUNTA20160217180752-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140046901ADJUNTA20160217180752-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201400469 01 Aprobado en Sala No. 011 de la misma fecha.

Referencia: Apelación terminación abogado

Denunciada: Orlando Arciniegas Lagos Denunciante: Delfín Hernando Aguirre Martínez Primera Terminación de la actuación, Instancia: por prescripción Decisión: Revoca auto que concedió recurso y rechaza la apelación.

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 15 de octubre de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual terminó la investigación en favor del abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, de no ser porque el mismo no procede. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. Surgieron con ocasión de la queja radicada el 21 de abril de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por el abogado Delfín Fernando Aguirre Martínez, contra el profesional del derecho ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, de quien dijo fue sancionado por esta Corporación el 21 de enero de 20102, sin embargo, utilizando la firma ASLEGAL LTDA, estuvo ejerciendo la profesión entre los meses de junio y

octubre de esa misma anualidad. Calidad de disciplinable. Se trata del doctor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 93.285.443 y con Tarjeta Profesional No. 68.976 del Consejo Superior de la Judicatura, según certificado NO. 06873-2014, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados3. Apertura de investigación. Acreditada la condición de abogado del denunciado, mediante proveído del 3 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes 2 Rdo. 730011102000200700847 01, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. Sanción que empezó a ejecutare el 8 de octubre de 2010. 3 Fl. 15. apertura de investigación contra el doctor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS y fijó el 14 de julio del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que resultó fallida por la inasistencia del disciplinable. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 6 de noviembre 2014 con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, dentro de la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la ampliación del denunciante y se decretaron como pruebas -pedidas por el defensorlas siguientes: (i) Solicitar a la Gobernación del Tolima, se informe sobre la relación contractual que existió entre la empresa Aslegal Ltda. y ese ente; (ii) pedir a la Secretaria de Gobierno del Guamo (Tolima) se informe si allí se suscribió el contrato No. 011

de 2010 con el representante de Aslegal Ltda. y (iii) testimonio del quejoso.

De oficio se dispuso: 1. Incorporar los antecedentes del disciplinado, arrimar copias del proceso 2007-00847 01; 2. Incorporar certificado de existencia y representación legal de la firma Aslegal Ltda., entre otras4.

El 18 de junio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escuchó el testimonio del señor Ciro Ernesto Sabogal, y se practicó inspección judicial a los expedientes 2010-0359 00, 2007-00847 00, decretándose otras pruebas. Pliego de cargos. El 22 de julio de 2015 se emitió pliego de cargos al doctor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, por presuntamente incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constitutiva de la falta disciplinaria contenida en el canon 39 ibídem, a título de dolo. 4 Fl. 98 Lo anterior, porque el letrado no obstante hallarse suspendido de la profesión, entre el 9 de junio y el 8 de octubre de 2010 con ocasión de sentencia emitida por esa Seccional y confirmada por esta Superioridad, en representación de la firma Aslegal S.A.S –antes Ltda.- ejerció algunas actividades en la ejecución de varios contratos, entre ellos el No. 356 del 28 de enero de 2010 suscrito con la Gobernación del Casanare, por valor de $57.420.000. Audiencia de juzgamiento. El 1 de octubre de 2015 se inició la audiencia de

juzgamiento, no obstante el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la misma porque no se hallaba preparado para los alegatos de conclusión. Finalmente, la diligencia no se ejecutó porque se procedió a terminar la actuación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia –escritadel 15 de octubre de 2015, el Seccional decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS y por lo tanto, la terminación del proceso, en los siguientes términos: “Advierte la Sala que el cargo formulado al disciplinado, está dado por el hecho de haber ejercido la profesión de abogado a pesar de encontrarse suspendido para tal efecto entre el 9 de junio de 2010 y el 8 de octubre de 2010, en tal senti8do se observa que la conducta objeto de reproche disciplinario cesó el 8 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual empieza a contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria”. De otro lado, ordenó el A quo en el mismo proveído se expidieran copias para investigar al defensor de oficio –Dr. Samuel Duartepor no asistir a las audiencias oportunamente y respecto del disciplinado y dos de los testigos, ante la Fiscalía General de la Nación: “Es importante además citar lo manifestado por el quejoso DELFIN FERNANDO AGUIRRE MARTINEZ quien precisa la posible existencia de una conducta con relevancia penal, desplegada por el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS y los señores JUAN CARLOS ACERO y CARLOS CIFUENTES quienes según informa en la queja radicada

730011102000201000359 00 rindieron testimonio manifestando no conocer al aquí disciplinado y en el presente asunto fueron llamados como testigos, siendo además el profesional del derecho asesor del señor Juan Carlos Acero”5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 9 de noviembre de 2015, el quejoso interpuso el recurso de apelación, pero en torno a la orden de expedir copias para que se investigara penalmente por parte de la Fiscalía General de la Nación al disciplinado y los testigos, porque en su sentir no hubo una debida motivación, es decir “la providencia recurrida no expone las razones que justifican dicha compulsa –respecto de la cual, obviamente, estoy de acuerdo-, la orden, en últimas, reviste escaso mérito, de modo que se impone, por parte de la justicia disciplinaria, la confección de un argumento”6. 5 Fls. 578 a 579 6 Fl. 603 En su sentir, de la providencia recurrida no “es posible conocerse por parte de la Fiscalía cuál es, en concreto, la conducta punible, que de acuerdo con el Seccional, cometieron los referidos sujetos. Y en éste orden de ideas, se ve seriamente disminuida la posibilidad de que el objeto de la compulsa de copias se concrete”7. Consideró entonces que la decisión de expedir copias no se encuentra debidamente motivada, por falta de un razonamiento claro para que el ente acusatorio proceda a realizar la respectiva investigación penal. Trámite en segunda instancia. El proceso fue asignado a quien ahora funge como ponente el 19 de noviembre de 2015 y el 25 siguiente se ordenó dar

traslado al Agente del Ministerio Público y acreditar antecedentes del disciplinado. El 21 de enero de 2016 el expediente regresó al despacho, sin que el Representante de la Sociedad se hubiese pronunciado al respecto.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del 7 Ibídem artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código de los Abogados para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. En ese orden de ideas, sólo el Ministerio Público, el disciplinado y su defensor pueden recurrir cualquiera de las decisiones del operador disciplinario, mientras que el quejoso solo puede hacerlo frente a aquellas que terminan la actuación, es decir, las que decretan el archivo de la

investigación. En el caso concreto, el quejoso estuvo conforme con la decisión de terminar la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que no presentó argumento alguno tendente a su revocatoria; su desconcierto lo expresó respecto de la orden de expedir copias, porque en su sentir no fue lo suficientemente clara para que la Fiscalía iniciara la respectiva investigación: “Sin embargo, como la providencia recurrida no expone las razones que justifican dicha compulsa –respecto de la cual, obviamente, estoy de acuerdo-, la orden, en últimas, reviste escaso mérito, de modo que se impone, por parte de la justicia disciplinaria, la confección de un argumento. En efecto, tal y como quedó confeccionada la providencia atacada, no es posible conocerse por parte de la Fiscalía cuál es, en concreto, la conducta punible que, de acuerdo con el Seccional, cometieron los referidos sujetos. Y en éste orden de ideas, se ve seriamente disminuida la posibilidad de que el objeto de la compulsa de copias se concrete”8. Significa lo anterior, que la alzada se formalizó contra la orden de expedir copias, respecto de la cual el quejoso no tiene legitimidad para actuar, puesto que como se señaló anteriormente, su intervención se limita a recurrir las decisiones que ponen fin a la actuación disciplinaria, diferente a la 8 Fl. 603 sentencia, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 66 del Estatuto de los Abogados: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Aunado a lo anterior, debe precisarse que el mandato del funcionario judicial orientado a la expedición de copias para que por parte del ente acusador se investiguen posibles conductas ilícitas es un auto de trámite no susceptible de notificación y recurso alguno. En efecto, las providencias notificables son precisamente las que admiten los recursos por parte de los sujetos intervinientes, y en el caso del quejoso la comunicación de la terminación del proceso. De otro lado, las providencias interlocutorias como las que terminan la actuación, los que deciden sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario y las sentencias de primera y segunda instancia, se notifican de manera personal; mientras que los autos de trámite a notificar son los de apertura del proceso, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley 1123 de 20079, y el auto que niega el recurso de apelación. 9 “Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. En ese mismo sentido el parágrafo del artículo 79 de la misma Ley 1123 de 2007, establece que “Contra las decisiones de simple trámite no procede

recurso alguno” (negrilla fuera de texto). En conclusión, como el quejoso no tiene legitimación para recurrir la orden emitida por el Magistrada, y esa orden corresponde a un auto de trámite, la Sala se abstendrá de conocerlo. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del once (11) de noviembre del año pasado, por medio del cual se concedió la alzada.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso en favor del abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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