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CSDJ - F73001110200020140047501ADJUNTA20141029142612-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140047501ADJUNTA20141029142612-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 00475 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Yacksiner Montealegre Núñez, contra la providencia proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR

ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ.

1 Magistrado Ponente: MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS. HECHOS El 28 de abril de 2014, el señor Yacksiner Montealegre Núñez presentó queja contra los abogados EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, porque presuntamente incurrieron en falta a sus deberes profesionales actuando como apoderado de la parte demandada en un proceso de designación de administrador fuera de proceso divisorio, tramitado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima). Manifestó, que el mencionado proceso se inició en el año 2009 y a la fecha de la interposición de la queja han transcurrido más de 5 años sin avanzar en la designación del administrador, debido a las maniobras dilatorias

empleadas por los abogados disciplinados, pues han interpuesto recursos de reposición, apelación, queja e incidentes de nulidad. SUJETOS DISCIPLINABLES Se trata de los doctores EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, quienes se identifican con Cédula de Ciudadanía No. 1110458834 y 79490802 y Tarjeta Profesional No. 182614 y 153675, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogados de los doctores EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ2, mediante auto del 1 de julio de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. 2 Folio 10 y 12 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 30 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los disciplinados y el quejoso, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, quien manifestó que el 16 de febrero de 2009 se inició el proceso, inadmitiéndose el mismo, mediante auto del 3 de marzo del mismo año, pues para el despacho no era claro las partes del litisconsorcio necesario. Señaló, que el 16 de marzo de 2009 el despacho admitió la demanda, no

obstante, presentó recurso de reposición contra el auto e interpuso excepciones previas y de fondo, las cuales, tenían relación con el litisconsorcio necesario. Indicó, que el Juez de conocimiento aprobó a un administrador, cuya postulación fue realizada por la parte demandante y el curador ad litem, contrario esto a sus intereses, por lo tanto interpuso recurso de apelación contra el nombramiento del mismo, el cual mediante auto del 9 de julio de 2010 fue revocado por el despacho, al no ser fundado en acuerdo entre las partes. Manifestó, que el 10 de octubre de 2010, el Juzgado nombró un auxiliar de la justicia, decisión que recurrió por no tenerse en cuenta el litisconsorcio necesario, siendo esta su última actuación en el mencionado proceso, y sustituyéndole el poder a la doctora EDNA ROCIO CASTRO BOTERO. Seguidamente, la abogada EDNA ROCIO CASTRO BOTERO indicó que el 22 de noviembre de 2010 le fue sustituido el poder por el doctor CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, siendo su primera actuación en dicho proceso, la presentación de recurso de reposición mediante escrito del 19 de junio de 2012, por los errores en el litisconsorcio necesario, pero el mismo fue negado por improcedente el mismo día. Manifestó, que en audiencia llevada a cabo el 20 de junio de 2012, propuso incidente de nulidad y recurso de reposición frente al auto negado el 19 de junio anterior. Agregó, que el 3 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado a partir del

mes de mayo del 2011 hasta agosto de 2012 al encontrar error en el litisconsorcio necesario. Por último, solicitaron como prueba se tuviera en cuenta la actuación procesal No. 2009-00025 tramitada en el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima). En la misma sesión se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Yacksiner Montealegre Núñez, quien manifestó que desde el 2009 se inició el proceso de designación de administrador por fuera del proceso divisorio, pero por las maniobras dilatorias de los disciplinados no se ha podido avanzar en el mismo, pues han abusado de las vías de derecho contrariando su finalidad. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor de los abogados EDNA

ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por los togados que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. En primer lugar señaló, que del material probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del proceso No. 2009-00025 se evidenciaron desde el primer momento irregularidades por la indebida integración del litisconsorcio, siendo este el punto central sobre el cual ha

girado la discusión entablada por los abogados disciplinados, defendiendo los intereses de sus mandantes, es decir, lo alegado por los letrados desde la presentación de la demanda de designación de administrador por fuera del proceso divisorio es la falta de certeza sobre una de las partes integrantes del pleito, pretendiendo que a largo plazo toda la actuación no resulte viciada de nulidad. Manifestó, que los recursos interpuestos y la nulidad deprecada por los togados frente a la indebida conformación del litisconsorcio siempre ha tenido un fundamento “…al punto de que aunque no lo quiso reconocer por la petición elevada tuvo que reconocerlo de manera oficiosa y hubo de decretar la nulidad…”. Señaló, que si bien hubo recurso declarados improcedentes, ese solo hecho no puede conducir a predicar maniobras dilatorias por parte de los abogados disciplinados, pues “…no siempre que a un abogado le declaran impróspero un recurso queda habilitada su contraparte para denunciarlo disciplinariamente por hacer uso o abuso del derecho…”. Concluyó, que por lo expuesto no se advierte ningún ánimo dilatorio en la actuación desplegada por los profesionales del derecho, demostrándose una ejecución diligente en favor de la defensa de sus mandantes. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Yacksiner Montealegre Núñez apeló la providencia, pues en su sentir los abogados EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que se evidencia un actuar dilatorio en el proceso de

designación de administrador por fuera del proceso divisorio en el cual ejercen como apoderados de la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social

que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 la cual tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales las cuales atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si los investigados desplegaron alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el

Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima8, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de los abogados EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, al considerar que de las pruebas allegadas a la

investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Yacksiner Montealegre Núñez, quien reiteró sobre su solicitud de investigar a los letrados, porque en su sentir, vulneraron los deberes de la profesión al interior del proceso de designación de administrador por fuera de proceso divisorio No. 2009-00025 en el cual actuaban como apoderados de la parte demandada, pues presentaron distintos recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo de la demanda. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar de los profesionales del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 2009-00025, se evidenció que los 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 8 Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. abogados disciplinados actuaron como apoderados de la parte demandada en el proceso de designación de administrador por fuera de proceso divisorio, en el cual el quejoso era parte demandante.

También quedaron demostradas las labores desplegadas por los profesionales del derecho encaminadas a desarrollar la gestión encomendada, pues concretamente se observó los distintos recursos de reposición y apelación interpuestos, además de una nulidad deprecada. En efecto el doctor CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ en mayo

del 2010 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 25 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), mediante el cual se designó como administrador al señor José Ignacio Andrade Briñez: “…CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ,…, en ejercicio del mandato judicial que me confieren los señores NESTOR GILBERTO; HERNANDO; JOSE GREGORIO; MARTHA CECILIA; MARIA IRMA MONTEALEGRE MELO, por medio del presente escrito me dirijo a usted a fin de descorrer el traslado otorgado para pronunciarse acerca del recurso de reposición, formulado en contra del auto dictado el 25 de mayo del año en curso, en caso de ser despachado desfavorablemente el aludido recurso interpongo en subsidio el de apelación el cual sustentare en el término procesal provisto para ello.”9. 9 A folio 6 del cuaderno de anexo del expediente. Frente al anterior recurso, el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) se pronunció mediante auto del 9 de julio de 2010: “…PRIMERO: REVOCAR, el auto que designo al señor Ignacio Andrade Briñez como administrador dentro del proceso de la referencia.”10. Posteriormente, se observó un nuevo recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto el 22 de octubre de 2010 por el doctor CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, contra el auto del 14 del mismo mes y año, el cual designó como administradora de los bienes de la sucesión de

Gregorio Montealegre, a la señora Luz Mery Alvis Pedreros: “…CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ,…, en ejercicio del mandato judicial que me confieren los señores NESTOR GILBERTO; HERNANDO; JOSE GREGORIO; MARTHA CECILIA; MARIA IRMA MONTEALEGRE MELO, comedidamente por medio del presente escrito me dirijo a usted a fin de INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010, que designa como administrador de los bienes de la sucesión de GREGORIO MONTEALEGRE…, a la señora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, en caso de ser despachado desfavorablemente el aludido recurso INTERPONGO EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN.”.11 10 A folio 10 del cuaderno de anexo del expediente. 11 A folio 11 del cuaderno de anexo del expediente. Mediante providencia del 18 de enero del 2011, el despacho de conocimiento sentenciÓ: “PRIMERO: REVOCAR, nuestro proveído de fecha 14 de octubre de 2010.”. De otro lado, se tiene que el 22 de noviembre de 2010 le fue sustituido el poder a la doctora EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y desde ese momento desplegó actuaciones en el trámite de designación de administrador por fuera del proceso divisorio. El 20 de junio de 2012, la abogada EDNA ROCIO CASTRO BOTERO presentó memorial en el cual interpuso incidente de nulidad por falta de litisconsorcio necesario: “...EDNA ROCIO CASTRO BOTERO…, en calidad de

apoderada judicial del señor NESTOR MONTEALEGRE MELO y otros, en forma respetuosa por medio del presente escrito me permito interponer INCIDENTE DE NULIDAD

POR FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO…”12.

Frente al anterior incidente propuesto por la disciplinada, el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) mediante proveído resolvió declarar la nulidad de lo actuado: “Observa en esta oportunidad el despacho que le asiste parcialmente la razón a la memorialista, toda vez que revisado el cartulario se encuentra que efectivamente por 12 A folio 51 del cuaderno de anexo del expediente. error involuntario del Juzgado -inducido en parte por el actormediante auto del 9 de mayo de 2011, se ordenó emplazar a los demás comuneros herederos del señor Gregorio Montealegre a fin de integrar el contradictorio, entre ellos a los herederos del señor Luis Carlos Montealegre Olivar, siendo este nombre incorrecto…”13. “por lo brevemente expuesto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR de oficio, ejerciendo control de legalidad acorde con las facultades de los arts. 37, siguientes y concordantes del CPC, la Nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 9 de mayo de 2011 inclusive, mediante el cual se ordenaron unos emplazamientos, según lo expuesto en la parte motiva.”14. Así las cosas, del recuento realizado quedó demostrado que los profesionales del derecho obraron conforme a la Ley y haciendo uso de los recursos establecidos en la normatividad vigente, pues actuaron en favor de

los intereses de sus mandantes. En efecto, tan ajustado a los deberes de la profesión estuvo el obrar de los encartados en el proceso No. 2009-00025 que, de un lado, el doctor CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ presentó dos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por el despacho de conocimiento de una manera favorable, pues en ambos revocó la decisión recurrida, y por otra parte la 13 A folio 256 y 257 del cuaderno de anexo del expediente. 14 A folio 258 del cuaderno de anexo del expediente. abogada EDNA ROCIO CASTRO BOTERO radicó un incidente de nulidad por falta del litisconsorcio necesario, conllevando al Juez a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de mayo de 2009. Por tal razón, encuentra esta Sala que la decisión proferida por el a quo es ajustada, pues los recursos de reposición y de apelación, y la nulidad deprecada por los abogados disciplinados tuvieron fundamentos jurídicos y contrario a lo afirmado por el quejoso, no se encaminaron a entorpecer el normal desarrollo del trámite judicial. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de los abogados EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima15, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados EDNA ROCIO CASTRO BOTERO y

CESAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ.

15 Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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