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CSDJ - F73001110200020140047701ADJUNTA20161006131448-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140047701ADJUNTA20161006131448-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400477 01 (12191-29) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la 1 Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES en Sala Dual con el doctor JOSÈ GUARNIZO NIETO. terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, Auxiliar de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 2 de abril de 2014, por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO, contra el auxiliar de justicia JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en la cual afirmó que éste se posesionó como secuestre desde el 16 de marzo del año 2010,

e incumplió con sus deberes. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Con la queja allegó copia de la diligencia de secuestro y de la denuncia penal presentada por el secuestre por el delito de alzamiento de bienes, de lo cual se puede extractar que el abogado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se posesionó como secuestre en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y en tal calidad, en la diligencia de embargo y secuestro dejó los bienes objeto de la medida cautelar en depósito provisional y gratuito a la señora CARLA MARÍA SANTOFIMIO SALAS, y al parecer no ejerció los controles necesarios sobre los bienes, porque posteriormente la depositaria cambió su lugar de residencia, y se llevó consigo los bienes que le habían sido entregados en depósito, sin que a la fecha se sepa su paradero (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente decidió “INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” contra el abogado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados (fls. 7 a 8 c.o. 1ª instancia). 3.- El Coordinador de la Oficina Judicial, informó que revisado el archivo físico de la hoja de vida del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ

se constató que hace parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia de Ibagué – Tolima, y obra copia de las pólizas de cumplimiento que lo acreditan como secuestre. Además agregó que revisado el sistema se estableció que funge como secuestre desde el año 2003, cuando se creó el programa de auxiliares de la justicia hasta la fecha (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito en el cual indicó de manera detallada la gestión realizada como secuestre designado y posesionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Al respecto afirmó que se realizó diligencia de secuestro en el inmueble objeto del proceso, con apoyo de la Policía, en la cual se hizo presente la señora CARLA MARÍA SANTOFIMIO SALAS, como propietaria del establecimiento comercial y de los bienes muebles que allí se encontraban, en tal calidad atendió la diligencia y presentó oposición, pero como no acreditó su propiedad, los mismos fueron embargados, y una vez entregados al secuestre “en consuno con el apoderado de la parte actora” se dejaron a título gratuito y provisional a la señora SANTOFIMIO, haciendo saber sus deberes como depositaria. Agregó además que una vez se regresó el despacho comisorio

debidamente diligenciado al despacho judicial respectivo se corrió traslado del mismo a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio al respecto, al igual que ocurrió con los informes de la gestión que presentó, sobre los cuales no se realizó pronunciamiento alguno por las partes, razón por la cual el juzgado aprobó las cuentas, pero con fecha 30 de octubre de 2012, cuando visitó el inmueble objeto de restitución se percató que la señora SANTOFIMIO (quien es la esposa del demandado CARLOS GIRALDO), se había trasladado a otro lugar llevándose los bienes de los cuales era la depositaria provisional. Por lo anterior, realizó averiguaciones en el vecindario y estuvo en varios sitios a los que presuntamente se había trasladado el establecimiento de comercio, hasta que perdió la pista de la depositaria, razón por la que presentó el 23 de febrero de 2013, denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación e informó al Juzgado y a las partes, por lo cual el apoderado de la parte actora le ayudó en labores de averiguación para ubicar al demandado, las cuales resultaron infructuosas. Finalmente indicó que las partes guardaron silencio “cohonestando de ésta forma con la situación”, la cual no pudo precaver, no estando obligado a lo imposible, cuando la parte actora, a través de su representante legal estuvo de acuerdo en dejar los bienes en depósito provisional y no adelantó la gestión pertinente para acelerar el proceso civil y asegurar los bienes objeto de su derecho de retención. Allegó copia de la diligencia de secuestro, denuncia penal y el informe presentado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (fls. 14 a 23 c.o. 1ª

instancia). 5.- La Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, con fecha 20 de agosto de 2014, remitió copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso de CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00 (fl. 26 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 6.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 23 c.o.) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 11 de febrero de 2015 decidió “ABSTENERSE DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS” contra el doctor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, auxiliar de la justicia (secuestre), al considerar que no existe ninguna responsabilidad disciplinaria o actuación contraria a derecho en la actuación del secuestre investigado, respecto de los hechos narrados en la queja, pues lo acreditado es que en el ejercicio de sus funciones en la diligencia de secuestro acudió a una figura jurídica completamente legal, contemplada en el artículo 2236 del Código Civil, para dejar los bienes en depósito provisional en cabeza de la persona que atendió la diligencia, lo cual se realizó de manera concertada con la parte actora, y si la depositaria de manera ilegal se llevó los bienes objeto de

depósito, esa situación no puede serle endilgada al secuestre, quien una vez enterado de lo ocurrido, procedió a informarlo a la autoridad pertinente. (fls. 31 a 39 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 11 de febrero de 2015, fue notificada por estado el 9 de marzo de 2015, y el término de ejecutoria de la misma corrió entre el 10 y el 13 de febrero de 2015, por lo cual atendiendo que el recurso de alzada fue impetrado el 24 de febrero de 2015 y sustentado el 5 de marzo del mismo año, se considera que el mismo fue presentado, oportunamente. (fls. 42 vto., a 44 c.o. 1ª instancia). En el referido escrito el quejoso manifestó que no es cierto lo afirmado por la Sala de instancia, pues el informe que presentó el secuestre al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, fue después de tres años de abandono, y tampoco que hubiere enterado de lo que ocurría el 30 de octubre de 2012 cuando visitó el predio, pues este fue restituido desde el 14 de abril de 2011, y mucho menos que este hubiere comunicado oportunamente al Fiscalía y al Juzgado lo sucedido con los bienes, y tampoco a las partes pues él solamente se enteró cuando le entregaron copias del expediente el 20 de agosto de 2014. Agregó copia parcial del proceso de restitución de inmueble arrendado de

CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE

CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, donde obran diversas solicitudes realizadas al secuestre para que prestara caución y para que informara sobre la ubicación de los bienes secuestrados a fin de poder realizar el peritaje de los mismos, entre el año 2010 y 2013, las cuales aparentemente no fueron atendidas por el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ. (fls. 45 a 65 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, fueron repartidas al despacho del ex Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (fls. 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 12 de enero de 2016, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ordenó allegar la expediente constancia secretarial de 2 de diciembre de 2015, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anexó escrito presentado por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO ante la Sala Seccional de instancia, mediante el cual remitió auto de fecha 9 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en el cual dispuso que previo a iniciar el incidente de exclusión contra el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, se debía oficiar a la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Oficina Judicial, para que informaran si éste aún hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia vigente (fls. 6 a 14 c.o. 2ª instancia). 3.- Con fecha 22 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 4.- La Magistrada Ponente mediante auto del 23 de agosto de 2016 , avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 17 c.o 2ª instancia). 5.- El 5 de agosto de 2016, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 20 c.o 2ª instancia) 6.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de fecha 10 de agosto de 2016, donde consta que el investigado no registra sanción alguna. Igualmente se allegó certificado de la mencionada Secretaria, según el cual no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fls. 21 y 22 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción

disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del

cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de

la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de

los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha

atribuido a la jurisdicción disciplinaria? 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE

ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp.

N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere

de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo

mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley

734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas

imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único.

Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción

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