CSDJ - F73001110200020140047702ADJUNTA20180130134201-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140047702ADJUNTA20180130134201-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400477 02 (14749-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el funcionario investigado contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de las faltas contenidas el artículo 9 numeral 4 literal c, del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 2 de abril de 2014, por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL GALLEGO, contra el auxiliar de justicia JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en la cual afirmó que éste se posesionó como secuestre desde el 16 de marzo del año 2010, e incumplió con sus deberes. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Con la queja allegó copia de la diligencia de secuestro y de la denuncia penal presentada por el secuestre por el delito de alzamiento de bienes, de lo cual se puede extractar que el abogado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se posesionó como secuestre en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y en tal calidad, en la diligencia de embargo y secuestro dejó los bienes objeto de la medida cautelar en depósito provisional y gratuito a la señora CARLA MARÍA SANTOFIMIO SALAS, y al parecer no ejerció los controles necesarios sobre los bienes, 1 Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES en Sala Dual con el doctor JOSÈ GUARNIZO NIETO. porque posteriormente la depositaria cambió su lugar de residencia, y se llevó consigo los bienes que le habían sido entregados en depósito, sin que a la fecha se sepa su paradero (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente
decidió “INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” contra el abogado JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados (fls. 7 a 8 c.o. 1ª instancia). 3.- El Coordinador de la Oficina Judicial, informó que revisado el archivo físico de la hoja de vida del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ se constató que hace parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia de Ibagué – Tolima, y obra copia de las pólizas de cumplimiento que lo acreditan como secuestre. Además agregó que revisado el sistema se estableció que funge como secuestre desde el año 2003, cuando se creó el programa de auxiliares de la justicia hasta la fecha (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito en el cual indicó de manera detallada la gestión realizada como secuestre designado y posesionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Allegó copia de la diligencia de secuestro, denuncia penal y el informe presentado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (fls. 14 a 23 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, con
fecha 20 de agosto de 2014, remitió copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso de CARLOS ARTURO CARVAJAL GALLEGO y EMMA GALLEGO DE CARVAJAL contra LUIS EDUARDO FLOREZ y CARLOS HUMBERTO GIRALDO, radicado bajo el número 730014003005 200900568 00 (fl. 26 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 6.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 23 c.o.) 7.- La Sala de instancia, mediante providencia del 11 de febrero de 2015 decidió “ABSTENERSE DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS” contra el doctor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, auxiliar de la justicia (secuestre), al considerar que no existía ninguna responsabilidad disciplinaria o actuación contraria a derecho en la actuación del secuestre investigado, respecto de los hechos narrados en la queja, pues lo acreditado es que en el ejercicio de sus funciones en la diligencia de secuestro acudió a una figura jurídica completamente legal, contemplada en el artículo 2236 del Código Civil, para dejar los bienes en depósito provisional en cabeza de la persona que atendió la diligencia, lo cual se realizó de manera concertada con la parte actora, y si la depositaria de manera ilegal se llevó los bienes objeto de depósito, esa situación no puede serle endilgada al secuestre, quien una vez enterado de lo ocurrido, procedió a informarlo a la autoridad pertinente. (fls. 31 a 39 c.o 1ª instancia).
8.- El señor CARVAJAL GALLEGO, quejoso en este asunto, presentó recurso de apelación, manifestando que no era cierto lo afirmado por la Sala de instancia, pues el informe que presentó el secuestre al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, fue después de tres años de abandono, y tampoco que hubiere enterado de lo que ocurría el 30 de octubre de 2012 cuando visitó el predio, pues este fue restituido desde el 14 de abril de 2011, y mucho menos que este hubiere comunicado oportunamente al Fiscalía y al Juzgado lo sucedido con los bienes, y tampoco a las partes pues él solamente se enteró cuando le entregaron copias del expediente el 20 de agosto de 2014. Allegó además copia del proceso radicado bajo el número 730014003005 200900568 00, que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (fls. 45 a 65 c.o 1ª instancia). 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 5 de octubre de 2016, decidió REVOCAR el proveído proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través del cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, Auxiliar de la Justicia, ordenando proseguir la actuación (fls. 1 a 46 c. anexo radicado 730011102000 201400477 01).
10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 8 de febrero de 2017, formuló pliego de cargos al señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 4º literal c) del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque no rindió cuentas de su gestión, respecto de los bienes embargados y secuestrados entre el mes de enero de 2012 a marzo de 2013, cuando informó haber presentado denuncia por alzamiento de bienes, y en segundo lugar, porque administró de manera negligente los bienes puestos bajo su cuidado, hasta el punto de desconocer actualmente su paradero. Conductas endilgadas a título de CULPA, en la modalidad de CULPA GRAVE (fls. 71 a 80 c.o. 1ª instancia). 11.- -El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito de descargos, reiterando sus argumentos de defensa (fls. 85 a 90 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ (fls. 92 a 94 c.o. 1ª instancia), y evacuadas las pruebas ordenadas, en auto del 7 de junio de 2017 dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 95 a 100 c.o. 1ª instancia). 13.- -El señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ presentó escrito
contentivo de sus alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos exculpatorios (fl. 103 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 10 de agosto de 2017 declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de las faltas contenidas el artículo 9 numeral 4 literal c), del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia. Con relación al primer cargo, indicó la Sala Seccional que no eran de recibo las explicaciones vertidas por el doctor SUÁREZ MARTÍNEZ, pues este se sustrajo de manera consciente de su obligación legal de rendir los informes de manera oportuna, al punto de haber sido requerido en tres oportunidades por el despacho y pese a la advertencia de iniciar en su contra investigaciones disciplinarias y penales, no rindió oportunamente, los informes tantas veces solicitados, “sin que aflore en el expediente justificación alguna que permita aceptar sus explicaciones y sin que sea una excusa validante de su conducta omisiva el hecho de no tener bajo su directa administración y física custodia los bienes embargados, ya que legalmente era el administrador y debía velar por ellos como lo haría un buen padre de familia y por tanto debía dar oportuna cuenta de su productividad o la falta de ella, así como si se generaron gastos para mantener su valor y funcionalidad o si ello no ocurrió, pese a los múltiples requerimientos judiciales”. Y respecto del segundo cargo, indicó la Sala a quo que si bien es
cierto la ley y la costumbre le permiten al secuestre dejar en depósito los bienes embargados a una de las partes como se efectuó en este caso, de consuno con el apoderado de la parte demandada, ello no implica que el secuestre tenga la posibilidad legal y judicial de desatenderse de su obligación de administrar, cuidar, proteger y especialmente devolver los bienes en el momento en que fueran requeridos, en este caso por el avaluador, para poder efectuarse la diligencia de remate “pues precisamente el objeto y finalidad de la medida cautelar es para el acreedor contar con un respaldo que le permita la satisfacción de su crédito, y para el deudor gozar de un administración de los bienes que le permita, si generan renta, ir abonando dichos dineros a lo adeudado al interior del proceso, y en todo caso la rendición periódica de informes le garantiza a las partes, al Estado, que la medida está cumpliendo con su finalidad y por tanto este ejercicio forma parte de la buena administración, en consecuencia su omisión se traduce en administración negligente.” Indicando finalmente que respecto a la culpabilidad y calificación de la falta la misma se hizo a título de CULPA en la modalidad de CULPA GRAVE, por cuanto el secuestre estaba en la obligación de rendir los informes correspondientes y una vez posesionado y recibido los bienes secuestrados debió estar pendiente de ellos, informando al juez de conocimiento el estado de los mismos, el cuidado y la ubicación, rindiendo los informes y en general adelantando todas las actividades de vigilancia y control, siendo imperativo para efectuar el juicio de reproche disciplinario "determinar si el sujeto agresor entendía, al
momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa" (Sentencia C-123 de 2003), como en este caso sucede dada la amplia trayectoria del implicado en esta actividad de auxiliar de la justicia, siendo consciente de sus responsabilidad no solo frente a las partes sino también frente al proceso judicial y a la administración de justicia. (fls. 105 a 125 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 10 de agosto de 2017, fue notificada personalmente al investigado el 18 de agosto de 2017 y por edicto el 23 de agosto de 2017, y el término de ejecutoria de la misma corrió entre el 10 y el23 y 25 de agosto de 2017, por lo cual atendiendo que el recurso de alzada fue impetrado el 23 de agosto de 2017 por el quejoso, se considera que el mismo fue presentado, oportunamente. (fls. 128 vto., a 130 c.o. 1ª instancia). En el referido escrito el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ manifestó que no se le puede sancionar con fundamento en el numeral primero de la resolución en aplicación de la conducta tipificada en el artículo 9, numeral 4, literal C del Código de Procedimiento Civil, (modificada por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o, mod 1,subrogado ley 794 de 2003), por cuanto está norma se encuentra derogada desde el 1 de enero de 2014, fecha en la cual entraron en vigencia los artículos 47 a 52 de la ley 1564 de 2012, que regula la materia
ateniente a los auxiliares de la justicia, y además la queja fue presentada por el señor CESAR AUGUSTO CARVAJAL, el 2 de abril del año 2014 y los hechos ocurrieron entre los meses de enero de 2012 a febrero del año 2013. Agregó que tampoco se le puede endilgar la responsabilidad de no rendir informes de la administración de los bienes secuestrados, puesto que desde el mismo día de su aprehensión material, la administración de los bienes secuestrados se delegó en la persona de CARLA MARIA SANTOFIMIO SALAS, a quien le fueran dejados los bienes secuestrados a titulo de depositada, por tratarse de bienes destinados a su explotación económica, como se desprende de la lectura de la diligencia de secuestro y en aplicación del último inciso del artículo 682, numeral 8 del para ese entonces vigente C.P.C. (fl. 130 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 26 de octubre de 2017, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 6 c.o 2ª instancia). 2.- El 27 de noviembre de 2017, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, de los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, de fecha 29 de noviembre de 2017, donde consta que el investigado no registra sanción alguna. Igualmente se allegó certificado de la mencionada Secretaria, según el cual no cursa otra investigación disciplinaria por estos mismos hechos (fls. 29 y 10 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN ROBERTO SUAREZ MARTÍNEZ, de las faltas contenidas el artículo 9 numeral 4 literal c), del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, mediante oficio recibido de la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia de Medellín, desde el año 2003 (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ
MARTÍNEZ.
Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una
nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. Es decir, no es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte
Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de
Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber
cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo
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