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CSDJ - F73001110200020140047801ADJUNTA20190412152457-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140047801ADJUNTA20190412152457-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FILDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201400478 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración y adición presentada por la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUÍZ, frente a la providencia proferida por esta Superioridad el 21 de noviembre de 2018, aprobada en Sala No. 103 de la misma fecha; mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado de fecha 10 de diciembre de 2015, originario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO, en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUÍZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (Fls. 318-352 c. 1ª Instancia). 2.- Apelada por la disciplinada la anterior decisión, esta Colegiatura en

sentencia de fecha 21 de noviembre de 20181, resolvió confirmar el fallo de primer grado de fecha 10 de diciembre de 2015. 3.- La anterior providencia le fue notificada personalmente a la abogada el siete (7) de marzo de 20192. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y NULIDAD La abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUÍZ, en escrito radicado el doce (12) de marzo de 20193, solicitando: 1 Fl. 16-53 c.o. 2ª instancia 2 Fl. 67 c.o. 2ª instancia 3 Fls. 68-82 c.o. 2ª instancia "ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida el día 21 de noviembre del año 2018 dentro del asunto de la referencia, para que en su defecto se declare la existencia de la causal de improsedibilidad de la acción disciplinaria por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, al tenor de lo consagrado en el art. 24 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic a lo transcrito) Argumentó su petición, señalando: "En la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaración y complementación se omitió por error o por olvido, referirse a la causal de improsedibilidad de la acción disciplinaria, de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que, conforme a lo señalado en dicha norma, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización último

acto ejecutivo de la misma. En el caso sub examine, debo afirmar sin temor a equivocarme que la conducta a mí endilgada es de aquellas de carácter instantáneo, que debió consumarse el mismo día 4 de marzo de 2014, fecha en la cual se realizó o hizo el reparto fraudulento del proceso civil a que hace referencia el primer acápite del presente escrito. Si ello es así, y teniendo en cuenta que la demanda fue retirada 8 días después de acontecido dichos hechos, cuando yo tuve conocimiento de esa irregular forma de asignación del proceso, a ese Despacho Judicial, debemos señalar que, para la aplicación de esta causal de improsedibilidad se tiene que hacer mención a esas fechas concretas de las cuales se parte la imputación fáctica del ilícito disciplinario que se me endilga.” Reclama por tanto, que se le aplique la Sentencia C-1076 de 2002, en donde se precisó que en materia disciplinaria también “se aplica la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación.” Finalmente, solicita se expidan copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, y 112 numeral 3o de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración de la providencia emitida por esta misma Colegiatura.

2.- De la Aclaración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la sentencia procede en los siguientes casos: "ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." Del texto anterior, tenemos que efectivamente será objeto de aclaración 7os conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, situación que no se avizora en la sentencia condenatoria dictada contra la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUÍZ, pues de la sola lectura del fallo, no aparece que exista duda alguna respecto de la responsabilidad probada dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada; ella misma en su escrito está ratificando, sin asomo alguno de incertidumbre, que el hecho fraudulento sí se cometió, por lo tanto, la existencia de la ilicitud sustancial está claramente probada, aunado a que la sanción impuesta correspondió a la prevista en el

artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y su graduación a los criterios previstos en el artículo 45 ibídem. 3.- Con relación a la ADICIÓN de la sentencia, debe indicarse que el artículo 287 del Código General del Proceso, expresamente señala: "ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal." En el presente asunto, el tema planteado por la abogada SAAVEDRA RUÍZ, al momento de resolverse el recurso de apelación por ella interpuesto, no era parte de la controversia jurídica, toda vez que la acción disciplinaria se había ejercido por esta Jurisdicción dentro de los términos legalmente establecidos, tanto así que los fallos de primera como de segunda instancia, fueron proferidos mucho antes del posible acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción.

Por lo tanto, como quiera que no fue objeto de debate durante el transcurso de la investigación y mucho menos como punto del recurso de apelación, no se estaría en este asunto, frente a la causal de adición prevista en el citado artículo 287 del C.G.P., respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2018. Ahora bien, en aras precisar la argumentación planteada por la abogada sancionada, las providencias de segunda instancia proferidas por esta Sala de cierre en materia disciplinaria, quedan ejecutoriadas con la suscripción de la misma, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que prescriben: "ART. 205 - La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ART. 206.- La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata." (Se resalta) Normas que se aplican al proceso disciplinario de los Abogados, por la integración normativa consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: "ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este

código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario." (Se resalta) Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACLARAR NI ADICIONAR, la sentencia proferida por esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2018, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, expídanse las copias solicitadas por la abogada sancionada y súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicación No. 730011102000 201400478 01 Aprobado en Sala No. 21 del 10 de abril de 2019. Con el debido respeto ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada

mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 12 cuadernos con 60, 9, 145, 30, 149, 157 a 275, 46, 135, 200, 201 a 372, 94 y 94 folios y 12 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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