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CSDJ - F73001110200020140048001ADJUNTA20150209105742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140048001ADJUNTA20150209105742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió continuar, con la representación judicial del quejoso (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dentro del proceso disciplinario N. 2010-976 en el cual se investigó la actuación del abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, considerando el Magistrado Ponente que además de las conductas allí investigadas, era posible que el profesional del derecho al aceptar el poder, hubiera incurrido en otra falta disciplinaria al haber actuado estando excluido de la profesión. Se anexaron cipas de las piezas procesales en las cuales el disciplinado actuó como abogado estando excluido de la profesión (Folios 3 al 17 c.o) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogado 06848-2014, y certificado de antecedentes

disciplinarios No. 118753, en el cual figuran las siguientes sanciones: - Sanción de exclusión, por la falta disciplinaria contenida en el Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 4 inicio sanción 31 de enero de 1 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22)

Abogado en Consulta 2005. - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, artículo 33 numeral 9, inicio sanción 14 de febrero de 2014. (Folios 42 a 44 c.o) 3.- Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 46 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio, la mencionada audiencia se logró llevar a cabo el 28 de agosto de

2014 diligencia en la cual se hizo presente el defensor de oficio del investigado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a informar de los hechos de la queja al defensor de oficio del investigado, dando lectura a la misma. 4.2.- Al intervenir el defensor de oficio del jurista encartado, sostuvo que intentó localizar al disciplinado para que asistiera a la Audiencia pero fue

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta imposible, de igual forma señaló que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios la suscripción del poder de fecha 12 de febrero de 2010, es posterior a los cinco años que generaba la sanción de exclusión de la profesión, los cuales terminaron el 30 de enero de 2010. 4.3.- Calificación de la Conducta: el seccional de instancia manifestó que hay elementos probatorios necesarios para formularle cargos al disciplinado, pues cuando un abogado es sujeto pasivo de una exclusión, esta sanción no se pierde automáticamente, sino que se debe realizar el trámite pertinente para su rehabilitación, es decir conforme al certificado de antecedentes disciplinarios no podía iniciar el mencionado proceso a partir del 30 de enero de 2010, fecha en la cual se cumplían los cinco años para ello, debiendo iniciar el proceso de rehabilitación primero, pero en el presente caso, el

abogado investigado recibió poder el 12 de febrero de 2010 y presentó demanda el 28 de abril del mismo año, por lo que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la misma ley, imputación realizada a título de dolo. (fls. 65 a 66 c. 1ª Instancia y CD). 4.4.- Como pruebas de oficio se decretaron las siguientes: - Oficiar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que informe si el abogado disciplinado ha elevado solicitud de rehabilitación, en caso positivo practicarle inspección judicial.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta - Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si el disciplinado se encontraba habilitado para ejercer la profesión entre los meses de febrero y abril de 2010. 5.- El 9 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Ordenó anexar los antecedentes disciplinarios del investigado actualizados y la respuesta de la directora de la Unidad de Registro Nacional

de Abogados donde se informa respecto a la tarjeta profesional del inculpado “NO SE ENCUENTRA VIGENTE POR FALTA DE REHABILITACIÓN”, a renglón seguido indicó “Cabe anotar que para la fecha del 12 de febrero de 2010 mencionada en su oficio se encontraba VIGENTE”. (Folio 76 c.o 1ra instancia) 5.2.- Le otorgó la palabra al defensor de oficio del letrado investigado, para presentar los alegatos de conclusión, quien señaló para tal efecto, que se debía absolver al investigado, toda vez que la falta endilgada en el pliego de cargos carece de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, pues según la pruebas allegado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados a fecha del 12 de febrero de 2010 la tarjeta profesional de su prohijado se encontraba vigente, razón por la cual no es sujeto de falta disciplinaria. (fl. 71 y 72 c. 1ª Instancia y CD)

LA SENTENCIA CONSULTADA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA tras

hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que de acuerdo con las pruebas allegadas al dosier, se encontraba acreditado que el abogado investigado mediante providencia del 27 de octubre de 2004 fue excluido de la profesión, sanción la cual empezó a regir el 31 de enero de 2005 y de conformidad con lo expuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 el cual estipula que el profesional excluido podrá ser rehabilitado, luego de transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia, lo cual no ha realizado el abogado inculpado, sin embargo actuó estando excluido de la profesión dentro del proceso No. 2010-00258 en los meses comprendidos entre febrero y abril de 2010. Respecto a lo señalado por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión indicó la Colegiatura de instancia que si bien conforme al certificado 1097 obrante a folio 7, para el 12 de febrero de 2010 se encontraba vigente la tarjeta profesional del doctor SILVA MONTOYA, también lo es que el mencionado certificado de fa de haber sido objeto de la sanción de exclusión el 31 de enero de 2005 y para la fecha de su expedición 9 de septiembre de 2014, no se encontraba vigente su tarjeta profesional por falta de rehabilitación. (fls. 86 a 98 c.1ª Instancia).

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Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2014, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª instancia), el cual al rendir concepto, el 26 de enero de 2015, deprecó se modificara la sentencia consultada, en razón a que si bien el abogado incurrió en la falta disciplinaria descrita, pues adelantó actuaciones como abogado estando excluido de la profesión, tal sanción no se podía tener como antecedente disciplinario, pues la sanción de exclusión empezó a regir el 31 de enero de 2005 y la comisión de la conducta data de febrero y abril de 2010, razón por la cual no debe aplicarse el criterio de agravación. (fls. 15 a 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 3 de febrero de 2015, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, en el cual consta los siguientes registros: - Sanción de exclusión, por la falta disciplinaria contenida en el Decreto

196 de 1971, artículo 54 numeral 4 inicio sanción 31 de enero de 2005.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

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y el señor VICTOR CETINA CÁRDENAS, medió una relación contractual, concretada en el poder otorgado el 12 de febrero de 2010, en virtud del cual el togado presentó demanda ejecutiva singular el 28 de abril de 2010 contra

el señor EDGAR ALEJANDRO ORTÍZ MONTEALEGRE.

Observa este Juez disciplinario que la interposición de la suscripción del poder fue el 12 de febrero de 2010, la presentación de la demanda data del 28 de abril del mismo año. (Folios 22 y 27 al 37 c.o)

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Así las cosas, resulta claro para la Sala que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando sancionado disciplinariamente, con exclusión de la profesión, aceptó poder e intervino como apoderado del señor VICTOR CETINA CÁRDENAS, al interior del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, incurriendo precisamente en la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la abogacía estando suspendido de la profesión. En efecto, se advierte por este Juez Colegiado, que el letrado inculpado, no obstante estar excluido de la profesión, sanción que inicio a regir el 31 de enero de 2005 y que como obra en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, este no ha presentado proceso de rehabilitación, se encontraba con la tarjeta profesional “NO VIGENTE”, recibió poder y

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3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión al régimen de incompatibilidades respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Al punto, tenemos que tal y como lo consideró el a quo los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinado, carecen de respaldo para exculpar la actuación desplegada por su prohijado, pues los mismos, tan sólo se centraron en señalar que en el certificado expedido por la Unidad

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señalar que en el mismo certificado se menciona respecto a la tarjeta profesional del inculpado “NO SE ENCUENTRA VIGENTE POR FALTA DE REHABILITACIÓN”, además hace mención de la sanción de exclusión, fecha de inicio el 31 de enero de 2005 y no ha solicitado la rehabilitación, es decir que a todas luces el letrado se encontraba excluido de la profesión de abogado. Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado encartado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad de recibir poder al interior del proceso penal de autos, no obstante encontrarse excluido del ejercicio de la profesión (fl. 76 c. 1ª Instancia), situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, tenemos que la conducta dolosa tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al

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Abogado en Consulta

conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. En el caso bajo estudio, el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba excluido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió aceptar poder y representar judicialmente del señor VÍCTOR CETINA CÁRDENAS, al interior del proceso ejecutivo adelantado en el juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.

4. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señaló cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa, respecto de la falta endilgada al profesional del derecho. Por tanto, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, contrario a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la

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Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta profesión impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era imperativo afectar con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, pues de las certificaciones anotadas en precedencia se demuestra que el investigado cuenta con varias sanciones disciplinarias. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al disciplinado, cumple con el principio 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se impuso sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión en el ejercicio de la profesión al aquí investigado, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de 16 de octubre de 2014, mediante la cual impuso sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, según se explicó en las consideraciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Abogado en Consulta

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400480 01 (10144-22) Abogado en Consulta Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión

(componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió continuar, con la representación judicial del quejoso (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.

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