CSDJ - F73001110200020140048401ADJUNTA20151009102847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140048401ADJUNTA20151009102847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
SSOOLLIICCIITTUUDD DDEE CCAAMMBBIIOO DDEE RRAADDIICCAACCIIOONN // rreecchhaazzaa ppoorr iimmpprroocceeddeennttee ppoorr llaa eettaappaa pprroocceessaall
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400484 01 (11384-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la solicitud presentada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 28 de agosto de 2015, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, proferido en Audiencia de Juzgamiento celebrada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201400484, ordenó la suspensión de proceso, y remitir a esta Corporación por razones de competencia, el expediente disciplinaria a fin de que se tramite la
solicitud del abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, presentada el 25 de agosto de 2015, en la cual solicita el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Afirmó el petente en su escrito que con fundadas razones considera que se están vulnerando sus garantías procesales, por cuanto en la actuación se evidencia un “inusitado e incomprensible afán de fallar el proceso”, celeridad que lo preocupa y le ha generado inseguridad jurídica, pues teme que se presente un resultado nefasto a sus intereses. Agrega que el proceso no se ha adelantado cronológicamente en igualdad de condiciones respecto de otros asuntos que se investigan en esa Corporación. Agregó que al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima existen circunstancias que amenazan sus garantías procesales, pues uno de los magistrados que integra la Sala fue sancionado por una querella instaurada por él, y si bien este funcionario se declaró impedido, es claro que éste goza del aprecio y respaldo de los Conjueces que eventualmente cumplen sus funciones, por lo cual teme que sus garantías procesales se ven amenazadas. Afirmó además que es evidente que uno de los abogados que conforman la lista de Conjueces tiene un marcado interés en su contra, razón por la cual lo recusó con anterioridad, recusación que fue aceptada por la sala, pero “curiosamente no se actúa en dicho caso como lo ordena la ley y como lo había solicitado”. Aseveró también que su garantía procesal de contar con su defensor
de Confianza fue quebrantada por la Sala disciplinaria, porque sin cumplir con los requisitos de ley y sin ser necesario, le designó un defensor de oficio para que asistiera a una diligencia en la que se debían presentar los alegatos de conclusión. Indicó que la solicitud de cambio de radicación está plenamente contemplada por la legislación disciplinaria para los abogados, como uno de los asuntos de los que debe conocer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 59 numeral 3 de la Ley 1123), por lo cual la presente solicitud es procedente, como una de las garantías procesales que le otorga la ley, en primer lugar porque no se ha proferido sentencia de primera instancia, en segundo lugar porque en su calidad de investigado se encuentra facultado para realizar ésta solicitud, y finalmente, porque la misma se encuentra debidamente soportada, pues el principio de IMPARCIALIDAD de la Administración de justicia está siendo perturbado y afectado en la sala Dual, por circunstancias externas que desequilibran el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado, y que “pueden influir en la decisión judicial, de tal manera que ésta se vea sumida, por ejemplo, en violación a los derechos fundamentales del suscrito asociado, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia”. Solicitó además en su escrito la práctica de algunas pruebas, tales como, oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informe a este incidente los motivos por los cuales El doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO se declara impedido para conocer de los casos en los cuales el peticionario es
parte procesal, igualmente que informen el motivo por el que fue recusado el doctor JOSÉ BERCELINO FORERO ANGEL, dentro del proceso radicado bajo el número 201300130, y a la Secretaría del referido Consejo Seccional, para que informe qué procesos se iniciaron en la fecha de iniciación de este asunto y el estado actual de los mismos, y finalmente, realizar una Inspección Judicial a este proceso 201400484. (fls. 293 a 297 c.o. de primera instancia). 2.- Se allegó para ser tenido como prueba, copia íntegra del expediente disciplinario que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, iniciado por queja del señor LUIS FERNANDO DUARTE GONZÁLEZ, radicado bajo el número 201400484 01 (fls. 1 a 301 c.o. primera instancia), en el cual se ha realizado el siguiente trámite procesal: 2.1. Se repartió el asunto el 5 de mayo de 2014, correspondiendo su trámite al doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 2.2. En proveído del 23 de mayo de 2014, se ordenó apertura de investigación y se fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se llevó a cabo en las siguientes sesiones: 2.2.1. 10 de julio de 2014, no se realizó por inasistencia del disciplinable. 2.2.2. 28 de agosto de 2014, no se realizó por inasistencia del disciplinable y porque el defensor de oficio designado, no
asistió y pidió ser relevado del cargo. 2.2.3. 16 de septiembre de 2014, no se realizó por inasistencia del disciplinable y porque el defensor de oficio designado no asistió. 2.2.4. 23 de octubre de 2014, se inició la audiencia. 2.2.5. 24 de noviembre de 2014, no se realizó por solicitud del disciplinable. 2.2.6. 15 de diciembre de 2014, se dio continuación a la audiencia. 2.2.7. 27 de enero de 2015, no se realizó por reprogramación realizada por el Magistrado sustanciador. 2.2.8. 26 de febrero de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, profiriendo cargos en contra del doctor BULLA OBANDO, por las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º a título de culpa, y 33 numeral 5º y 35 numeral 4º a título de dolo. 2.3. Se fijó fecha para adelantar audiencia de juzgamiento, así: 2.3.1. 7 de mayo de 2015, no se realizó por inasistencia del disciplinable, por lo cual se designó defensor de oficio. 2.3.2. 25 de mayo de 2015, no se realizó por inasistencia del investigado y del defensor de oficio. 2.3.3. 12 de junio de 2015, no se realizó por inasistencia del disciplinable, quien presentó memorial solicitando pruebas, por lo cual se ordenó informarle que el trámite es oral y que la oportunidad para pedir pruebas ya está precluida. Tampoco
asistió el defensor de oficio. 2.3.4. 17 de julio de 2015, no se realizó porque el investigado asistió, pero otorgó poder a la abogada Sofía Rengifo Ávila, quien solicitó suspender la audiencia. El defensor de oficio designado informó que tiene más de tres defensas de oficio a su cargo. 2.3.5. 5 de agosto de 2015, no se realizó por inasistencia del disciplinable y su defensora de confianza, por lo cual se designó otro defensor de oficio. 2.3.6. 18 de agosto de 2015, se realizó con el defensor de oficio, quien adelantada la misma, solicitó la suspensión de la audiencia a fin de preparar en debida forma los alegatos de conclusión. A la diligencia no acudió el investigado, y su defensora de confianza tampoco asistió, pero presentó escrito en el cual indicó que solicitaba aplazamiento porque el doctor BULLA OBANDO no le había cancelado los honorarios profesionales, diciendo que en caso de no accederse a su solicitud de aplazamiento, renunciaba al poder conferido. 2.3.7. 28 de agosto de 2015, no se realizó la audiencia, por cuanto el disciplinable presentó escrito solicitando la suspensión de la misma hasta que se resuelva su petición de cambio de radicación del proceso, presentada el 25 de agosto de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el
artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.”
Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los disciplinados, preservando principios tales como el de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otras, como características sustantivas que deben gobernar las actuaciones disciplinarias. Es por ello, que el operador judicial se convierte en un garante de aquellos derechos, debiendo promocionarlos al interior de la investigación y juzgamiento. Sumado a lo dicho, bajo el nuevo estatuto disciplinario, en el cual tiene fuerte influencia la oralidad de los procedimientos, reviste singular importancia el principio de publicidad, razón por la cual el Juzgador de este nuevo sistema debe preservar aún más dicho principio. Aunado a lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que el aquejado en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelantan en su contra en la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando que se están vulnerando sus garantías procesales, por cuanto en la actuación se evidencia un “inusitado e incomprensible afán de fallar el proceso”, además porque considera que si bien el Magistrado que fue sancionado por una querella instaurada por él, se declaró impedido, es claro que éste goza del aprecio y respaldo de los Conjueces que eventualmente cumplen sus funciones, y aunado a lo anterior uno de los abogados que conforman la lista de Conjueces tiene un marcado interés en su contra, y finalmente afirma que su garantía procesal de contar con su defensor de Confianza fue quebrantada por la Sala disciplinaria, porque sin cumplir con los requisitos de ley y sin ser necesario, le designó un defensor de oficio para que asistiera a una diligencia en la que se debían presentar los alegatos de conclusión. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse en primer lugar el estado procesal del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, radicado bajo el número 730011102000 201400484, en el cual ya se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación, se profirieron cargos contra el disciplinable y se ha fijado fecha en siete oportunidades para realizar la audiencia de juzgamiento, pero ello no ha sido posible por diferentes razones, la mayoría imputables al abogado investigado (fls. 220 a 301 c.o. primera instancia y CD). En consecuencia, como se acreditó que en el asunto objeto de la solicitud ya se efectuó la calificación de la actuación y se profirió
pliego de cargos contra el abogado investigado, según se observa a folios 218 a 219 c.o. primera instancia y CD, ello implica que el asunto se encuentra en una etapa procesal en la cual no es procedente conocer de la solicitud de cambio de radicación, razón por la cual ésta Colegiatura se abstendrá de analizar la petición del abogado BULLA
OBANDO.
Por las anteriores consideraciones se rechazará la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, radicado bajo el número 730011102000 201400484 01, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Al respecto se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades, en decisión proferida el 6 de mayo de 2015, al interior del radicado Nº 110010102000 201500822 00, con ponencia del H. Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la cual fuera aprobada en Sala No. 36, con el voto favorable de los H. Magistrados
doctores NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ OREJUELA, RAFAEL GARCIA ADARVE, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, también en decisión proferida el 13 de agosto de 2015, al interior del radicado Nº 110010102000 201502172 00, con ponencia del H. Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la
cual fuera aprobada en Sala No. 67, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y
WILSON RUÍZ OREJUELA.
En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicando al Magistrado sustanciador, que atendiendo los numerosos aplazamientos que se han producido en las Audiencias de Pruebas y Calificación y de Juzgamiento, debe dar total celeridad a la actuación, que ya ha superado ampliamente los términos para su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000 201400484 01, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO.- Se ordena a la Secretaría Judicial, remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicando al Magistrado sustanciador que proceda a comunicar esta decisión a los sujetos procesales y además que atendiendo los numerosos aplazamientos que se han producido en las Audiencias de Pruebas y Calificación y de Juzgamiento, debe dar total celeridad a la actuación, que ya ha superado ampliamente los
términos para su trámite.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial