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CSDJ - F73001110200020140052001ADJUNTA20150522093156-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140052001ADJUNTA20150522093156-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 730011102000201400520 01/3439A Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha CAMBIO DE FORMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de Septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra del abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS, identificado con cedula de ciudadanía Nro.14225384 y portador de la tarjeta profesional No.54304, con motivo de la queja presentada por el señor EDGAR RUBIO VARÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Las presentes diligencias son causa de la queja presentada por el señor EDGAR RUBIO VARÓN, el 9 de mayo de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS, por cuanto afirmó que el fundamento de la reclamación se debe a que el quejoso le dio confianza donde

posteriormente le otorgó poder para que le llevara un proceso relacionado con un accidente laboral que le sucedió en la cárcel Picaleña, donde lo despidieron sin justa causa, le otorga poder al abogado el 20 de octubre del año 20102. 1 Magistrado ponente José Guarnizo Nieto 2 Visto a folio 1 c.o. 1 inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Agrega que cada vez que se encontraba con este abogado y hablaba sobre el tema, le decía que estuviera tranquilo que solo era cuestión de esperar, aduce éste que así lo mantuvo durante varios meses, hasta que un día cualquiera el quejoso se dirigió al palacio de justicia y al averiguar sobre su proceso se llevó una gran sorpresa al darse cuenta que el investigado no había iniciado ningún proceso. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante el certificado No 07979-2014, se acreditó la calidad el abogado del abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS3.  Mediante certificado No 137004 se dio constancia que una vez revisado los antecedentes disciplinarios: no apareció sanción disciplinaria alguna contra el abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS.  Acreditada la calidad de abogado del investigado, así como de su ultima

dirección registrada en la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, se señaló el 22 de julio de 2014, a las 10:00 a.m., con el fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en este proceso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día 22 de julio de 2014, en esta oportunidad no se realizó la audiencia dado que no compareció el investigado.4 Con lo anterior se reprogramó la fecha de la audiencia y esta se llevó a cabo el día 25 de agosto de 2014, contando con presencia del quejoso y el disciplinado y dirección del magistrado instructor quien procedió a otorgarle ampliación de la queja al señor EDGAR RUBIO VARÓN, quien manifestó5: 3 Visto a folios 5-8 c.o. 1 inst. 4 Acta vista a folio 20 c.o. 1 inst. 5 Acta vista a folio 40 c.o. 1 inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Rememoró que conoce al abogado aproximadamente hace 15 años.  Que en su momento sería el encargado de adelantarles dos procesos, el primero accidente tuvo que ver con un accidente de trabajo de Carrefour, donde el togado lo orientó, le adelantó la demanda y se fijaron honorarios

profesionales además agrega que en dicho proceso salió sentencia favorable a ellos.  Manifestó que por eso le dio confianza y le otorgó poder para que adelantara otro proceso, por un accidente que nuevamente tuvo esta vez trabajando obras de construcción en la cárcel de Picaleña.  Arguyo que firmaron otro poder en una notaría, pero que el abogado le radico un proceso sin embargo demanda contra José Aldaver Gamboa nunca la radicó y agrega que ambos procesos tienen la misma fecha, del 20 de octubre de 2010.  Adujo que su abogado siempre le manifestaba que estuviera tranquilo, aduce que el proceso que le interesa actualmente es el adelantado contra ConstruserviciosJosé Adalver Gamboa, dice que este dicho proceso no pactaron honorarios. En la misma audiencia se trasladó la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre a lo que el abogado manifestó:  Manifestó que no aceptaba los cargos toda vez que en su apreciación no cometió falta disciplinaria.  Arguyo que conoce aproximadamente hace 10 años al quejoso.  Rememoro que no es cierto que el quejo le haya entregado poder, pues, asevera éste que los poderes los elaboró el mismo en su oficina y se los entrego para que le hiciera presentación personal. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio

 Dijo también que el señor RUBIO VARÓN, tuvo un accidente de trabajo fue el eje central de la polémica jurídica y frente existía una reclamación de partes de ellos, relativa a una indemnización o una pensión de invalidez, que no pudo quedar plasmada en la sentencia ya que el señor nunca canceló los honorarios que debía en la junta de calificación.  Aseguró que en el último caso, en el que le imputa no haber presentado la demanda, vuelve y llega con otro accidente de trabajo, con la misma afectación en la misma zona que referenciaron en el proceso laboral anterior adelantado contra Carrefour y que en esta ocasión se busca demandada a CONSTRUSERVICIOS – JOSÉ ADALVER GAMBOA.  Aseveró que él en su momento le dijo al quejoso que tocaba verlo con mucho detenimiento y someterlo a un análisis previo con personas especializadas, para no incurrir en una falsedad en la demanda. El disciplinado pidió tener en cuenta las siguientes pruebas:  Revisar las fechas para establecer que es lo que ha ocurrido en los casos anteriores con el señor quejoso. Pruebas decretadas  La ampliación de la queja del quejoso  La versión libre del abogado  Se instó al investigado para que en la próxima audiencia revise su archivo acerca de la documentación o fechas que tenga a bien de aportar a estas diligencias. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A

Abogado en apelación de auto interlocutorio Terminó el magistrado instructor manifestando que las pruebas que obran en el expediente son pertinente y conducente, según su valor legal, pruebas que en su momento aportó el quejoso y es así como terminar esta audiencia. Se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2014, procedió a dar instalación a la presente diligencia donde se verificó la presencia de los sujetos procesales y se concedió el uso de la palabra a los mismos para que se identificara en esta ocasión se contó con presencia del quejoso, el disciplinable y no asistió el ministerio público6. El Magistrado instructor, procedió a escuchar en la ampliación de la queja, donde se manifestó:  Arguyó que en cuanto al proceso por el accidente de su pierna izquierda en Carrefour se ganó en primera y segunda instancia, sin embargo no hubo nada que embargarle al ingeniero contratante, quien era el demandado, por lo cual quedo satisfecho con el Dr. Silva.  Dio a conocer el quejoso que en lo referente al proceso del año 2010, fue a raíz de su molestia en su pierna derecha, advierte que cuando le preguntaba al jurista sobre la demanda este siempre le manifestaba que tocaba esperar. En la presente audiencia se dio la palabra al investigado, quien a su vez refutó lo siguiente:  Arguyó que en total fueron tres asuntos que le adelanto al señor EDGAR RUBIO, el primero fue en el año 2004, un proceso con radicación 2004-5478 donde se demandó al ingeniero LUIS JOSÉ CASTAÑEDA, en el cual se libró

mandamiento de pago, no obstante no hubo bienes para embargar.  Expuso que el segundo proceso fue para cobro de salarios y prestaciones sociales, en este proceso el quejoso se demoro en entregarle los documentos al abogado. 6 Acata visto a folio 48 c.o. 1 inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Y el tercero que es el motivo de queja que nunca se isnturó. Es así, como el magistrado teniendo en cuenta lo anterior en la presente audiencia ordeno decretar el archivo y terminación de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias7. El magistrado instructor consideró que de las pruebas aportadas por los intervinientes durante el lapso de la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo. Por todo lo anterior el magistrado instructor argumento que la Sala debe tener en cuenta en lo conducente pertinente y útil las pruebas allegadas al cuaderno principal, la ampliación de la queja y la versión libre vertida en vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular, del que pueda intuir que el abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS, haya incursionado en la órbita disciplinaria, indicando que todo abogado deber ser portador de buena fe y lealtad, para con el

cliente, pues, de mandato contiene obligaciones reciprocas, además la profesión de la abogacía, es de medio y no de resultado; respectó al proceso referente al señor LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS, era prioritario recibir el resultado de la junta médica, se debe tener en cuenta el folio 5 del anexo donde se evidencia que hasta el 8 de mayo de 2012, le dan contestación al señor Edgar rubio; fluye un manto de duda que no permite establecer con credibilidad en qué momento recibió la documentación el abogado, duda que debe resolverse a favor del jurista; así las cosas la Sala estima que el togado no cometió falta disciplinaria. LA APELACIÓN 7 Visto a folio 48 c.o. 1 inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso manifestó que aún le quedan dudas acerca del porque no lo radico el último caso, ya que, el quejoso aduce que aparece un proceso y el otro no, pues, dice este que se tenga en cuenta que los dos fueron radicados en la misma fecha8. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el señor EDGAR

RUBIO VARÓN, en su condición de quejoso, en contra del auto interlocutorio del 19 de Septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9 mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra del abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS, identificado con cedula de ciudadanía Nro.14225384 y portador de la tarjeta profesional No.54304.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16, ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la 8 Cd No 3 min 34 c.o. 1 inst. 9 Magistrado ponente José Guarnizo Nieto República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. La presente actuación procede de la queja presentada por el señor EDGAR RUBIO VARÓN, el 9 de mayo de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que puede estar incurso el abogado LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS, por cuanto afirmó que el disciplinado no había presentado demanda por una incapacidad para reclamarle a la empresa, si no era real la lesión sufrida por el cliente. Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se

concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central del quejoso, se estructura en que el abogado no presentó una demanda en contra de JOSE ADALVER GAMBOA REINOSO, por salarios y prestaciones sociales, sin embargo, de las pruebas arrimadas al sumario, se observa con claridad que lo expresado por el quejoso no tiene asidero, toda vez que la demanda no fue presentada por no haber otorgado poder al abogado, fundamentos de hecho y de derecho que permiten sin lugar a duda inferir que el

profesional actuó de manera responsable y acorde con las normas éticas del abogado, situación que lo desliga de cualquier comportamiento indiligente o deshonesto que eventualmente se le hubiera podido endilgar, razón por la cual esta Colegiatura no encuentra conducta reprochable que se le pueda atribuir, al disciplinado y por tanto la decisión del a quo esta llamada a ser confirmada por esta colegiatura. Para esta Sala, resultan contundentes las pruebas y testimonios presentados por el disciplinable, donde se observa que fue diligente en los proceso que adelantó, ya que no es dable, atribuir falta disciplinaria alguna, pues el quejoso no aporto prueba alguna que indicara la indiligencia del abogado, por su proceder dentro de la órbita de los negocios y procesos que este llevó, en representación del señor EDGAR RUBIO VARÓN, procesos que según lo probado no existe queja alguna, por parte del representado, ahora bien, en cuanto al último proceso no está visto que le haya concedido poder para efectuarlo y menos si no existe razón o causa legitima y legal para presentarla, como se demostró en este caso, por lo que se sale de la ámbito ético de los abogados, pues, el togado como cualquier ciudadano, tiene todo el derecho de aceptar o no un negocio o causa para demandar, situación que para nada tiene que ver con norma disciplinaria que le impida tal proceder, pues, su actuar profesional y bajo esta función es que debe juzgar la conducta el profesional del derecho, son las normas que contempla la Ley 1123 de 2007, norma que observa la conducta ética de los abogados. Los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido de que no existe prueba

para ser atribuida al disciplinable, dado que no se extendió poder, tiene plena coincidencia con la apreciación que tiene esta Sala, ya que no basta realizar queja para implicar a un abogado, sino que esta debe estar sustentada en pruebas verificables, las cuales brillan por su ausencia, pues, el quejoso no las aportó, ni las indicó para que de esta forma el juzgador pudiera de oficio decretarlas, sin República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400520 01/3439 A Abogado en apelación de auto interlocutorio embargo, esto no se presentó, por lo que con el material probatorio allegado, tomó una determinación el juez de instancia, la cual por obvias razones vamos a acompañar. Pues bien, hecho el análisis pertinente por parte de esta Superioridad, encuentra que efectivamente el abogado actuó de manera diligente y dentro de los parámetros del mandato otorgado por su poderdante inicialmente el señor EDGAR RUBIO VARÓN y esto se evidencia en las pruebas arrimadas al dosier, las cuales no evidencian ninguna contradicción como lo pretende hacer ver el quejoso, por el contrario resulta evidente el actuar prudente y ponderado por parte de doctor

LEÓN JOSÉ SILVA OLMOS.

Así las cosas, para esta superioridad, la decisión que tomó el a quo, se encuentra debidamente soportada y sustentada. Por lo expuesto, lo aplicable al caso como lo resaltó la Sala de instancia, cuando

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, es aplicable el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo del proceso, dando aplicación a la norma que establece: “(…). Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…).” (Resaltado de la Sala). Sin más argumentaciones para esta colegiatura, resultan contundentes las aquí plasmadas, para confirmar la decisión de primera instancia, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 11 Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO EL 19 DE

SEPTIEMBRE DE 2014, PRONUNCIADO POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ DECLARAR TERMINADA LA ACTUACIÓN Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA MISMA, EN FAVOR DEL DOCTOR LEÓN JOSÉ

SILVA OLMOS, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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