CSDJ - F73001110200020140053101ADJUNTA20141124154132-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140053101ADJUNTA20141124154132-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 7300111002000201400531 01 Aprobado en Sala No. 97 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado
EFRAÍN ZEA TRUJILLO.
HECHOS
1 M.P. Dra. Lila Yanneth Gamboa Quintero. El 30 de junio de 2009, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA ESP presentó denuncia penal por el presunto delito de defraudación de fluidos, perpetrado en el inmueble ubicado en la inspección de Guataquisito, en el municipio de Piedras (Tolima). Dicha investigación le correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué (Tolima), que vinculó como indiciado al señor Silverio Vega Espitia y el 26 de abril de 2011 le formuló cargos. El señor Silverio Vega Espitia designó como apoderado judicial al abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO quien no asistió en varias ocasiones a las audiencias y solicitó aplazamientos de varias de las diligencias programadas por lo que
después de tres años no ha sido posible llevar a cabo el juicio oral, lo que podría dar lugar a la prescripción de la acción penal. Debido a las solicitudes de aplazamiento del abogado, la audiencia de imputación fue reprogramada los días 17 de junio, 29 de julio, 3 de octubre, 2 de diciembre de 2011, 17 de febrero y 24 de abril de 2012. También por solicitud del Dr. EFRAÍN ZEA TRUJILLO, la audiencia preparatoria se aplazó los días 10 de julio y 21 de agosto de 2012 y el juicio oral los días 30 de octubre de 2012, 26 de febrero, 21 de mayo, 5 de julio, 27 de agosto 21 de octubre, 22 de noviembre de 2013, 28 de enero, 3 de marzo y 29 de abril de 2014. Por dicha conducta, el señor Nicolás González Ramírez actuando como apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA ESP formuló queja disciplinaria contra el citado abogado, pues a su parecer ha generado la dilación injustificada del proceso penal promovido por esa empresa. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. EFRAÍN ZEA TRUJILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.372.306 y Tarjeta Profesional No. 79.940 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de junio de 2014 se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó el 22 de julio de 20142 para audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional a la cual no asistió el disciplinado. El 25 de agosto de 20143, continuó la diligencia con la comparecencia del investigado quien rindió versión libre señalando, que no cometió falta disciplinaria de carácter doloso, pues ha actuado como defensor del señor Silverio Vega dentro del proceso penal por el delito de defraudación de fluidos que se adelanta en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), a quien sólo conoció después del 23 de mayo de 2011. Aseguró, que sus solicitudes de aplazamiento se debieron a que le dio prioridad a otras audiencias con detenido dentro del mismo Sistema Penal Acusatorio, a compromisos personales y quebrantos de salud, todos debidamente soportados en el expediente. 2 Folio 30. 3 Folios 39-40. A continuación, la Seccional decretó como prueba solicitar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) certificar en detalle las diligencias a las cuales no ha comparecido el disciplinado. PROVIDENCIA RECURRIDA Al continuar la audiencia el 29 de septiembre de 20144, se terminó el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO. La a quo señaló, que el togado no incurrió en conducta disciplinaria puesto que con la prueba allegada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) se evidenció que solicitó aplazar en debida forma las diligencias en las oportunidades en que no podía asistir y el despacho atendió las excusas.
Según consta en la certificación emitida por el juez de conocimiento el 23 de septiembre de 2014 está programada la audiencia para lectura del fallo, por lo que el comportamiento del jurista estuvo ajustado a los cánones disciplinarios pues no hubo dilación del trámite procesal penal. APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación insistiendo, en que el abogado desde la primera audiencia de formulación de imputación presentó 13 solicitudes de aplazamiento haciendo que el proceso se prorrogara por más de 3 años. 4 Folio 50. De lo anterior, se puede inferir que el disciplinado tuvo interés en dilatar el proceso sin razones aceptables, abusando de las vías del derecho con las que contaba ocasionando una demora injustificada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal
fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad
impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2014, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del
abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO.
Se tiene que las inconformidades del apelante radican, en que el disciplinado presentó 13 solicitudes de aplazamiento haciendo que el proceso penal promovido por la EMPRESA DE ENERIA DE CUNDINAMARCA ESP se 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. prorrogara por más de 3 años, de donde se puede inferir que el disciplinado tuvo interés en dilatar el proceso sin razones aceptables, Sin embargo, tal como lo concluyó el Seccional en la providencia recurrida, no se comprobó que las solicitudes presentadas por el Dr. EFRAÍN ZEA TRUJILLO, tendieran a dilatar o entorpecer el proceso, pues según el oficio No. 1519 del 11 de septiembre de 20149 suscrito por la Secretaria del
Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el abogado habría solicitado aplazamiento de las diligencias los días 14 de febrero, 10 de julio de 2012, 21 de mayo, 5 de julio, 21 de octubre, 25 de noviembre de 2013, 29 de abril y 14 de julio de 2014, es decir, en 8 oportunidades, todas debidamente acreditadas ante el juzgado que las aceptó por encontrarlas debidamente justificadas, la mayoría de ellas, porque coincidían con audiencias programadas previamente por otros despachos en las que los sindicados se encontraban privados de la libertad, de ahí que se les diera prioridad. Las otras ocasiones en que las audiencias fueron reprogramadas, se debieron a solicitudes de aplazamiento de los otros sujetos procesales, incluso, la representante de las víctimas, a la remisión del expediente por competencia a los juzgados municipales y al paro judicial, circunstancias que no pueden reprocharse al abogado pues no fueron provocadas por él. Es así, como no puede encontrarse acreditada la conducta tal como se formuló en la queja, pues en caso de haberse dilatado el proceso penal no fue exclusivamente por la conducta del abogado disciplinado, tampoco puede afirmarse que sus solicitudes fueron injustificadas, pues el juez de conocimiento las aceptó e incluso, en uso de sus poderes disciplinarios 9 Folios 47-48. requirió al abogado para que limitara sus peticiones a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito y continuó con el procedimiento, de haberlas considerado sin justificación, el operador judicial no les habría dado curso o
hubiera tomado las medidas correccionales contra el abogado. Lo anterior, teniendo en cuenta tal como lo ha precisado la Corte Constitucional10, al momento de resolver solicitudes y en todo caso de dirigir el desarrollo del proceso “el parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida (…)”. Con todo, tampoco puede afirmar el quejoso que la conducta del abogado ha dilatado tanto el proceso que podría dar lugar a la prescripción de la acción penal, pues el procedimiento ya se surtió y está pendiente de la lectura del fallo. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto del 29 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO. 10 Corte Constitucional Sala Octava de Revisión, sentencia T-1026 del 10 de diciembre de 2010, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial