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CSDJ - F73001110200020140053201ADJUNTA20170316151331-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140053201ADJUNTA20170316151331-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400532 01

ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 11 de diciembre de 20141, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó y archivo las diligencias por el trámite del proceso de fijación de cuota de alimentos radicado bajo el No. 2009 – 00143 00, en favor del doctor Luis Eduardo Leal Alvarado en calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué y ordenó iniciar la investigación disciplinaria frente a la revisión de cuota de alimentos de radicación No. 2011 – 00435 00 contra el precitado funcionario. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta por la señora Luz Lady Vélez Ochoa contra el funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado en su calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué, porque conoció del proceso de fijación de cuota de alimentos (Rad. 200900143 00) y de la regulación del mismo (Rad. 201100435 00) y en los dos eventos presuntamente cometió irregularidades, al haber autorizado el 5 1 Magistrado Ponente Germán Leonardo Ruiz Sánchez, conformó Sala con el Magistrado José Guarnizo

Nieto.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400532 01

Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de febrero de 2013, descontar de la cuota de alimentos el valor correspondiente a la administración del edificio donde están domiciliados los menores beneficiarios de los pleitos y al proferir sentencia el 5 de septiembre de 2012, sin evacuar la solicitud probatoria de la demandante ni resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha para la audiencia de fallo. Actuaciones contrarias al debido proceso, seguridad jurídica y la prevalencia de los derechos de los menores.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído calendado el 16 de junio de 2014, avocó conocimiento, dispuso la indagación preliminar y solicitó acreditar la calidad del funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado en calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué, ordenó notificar personalmente al disciplinable de la iniciación de la investigación y entregar copia de la denuncia, para que presentara su defensa, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Ofició al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, para que allegaran copias de los expedientes Nos. 2009 – 00143 00 y 2011 – 00435 00 y fijó el día 31 de julio de 2014, para recepcionar la ampliación de la denuncia. A folio 80 del cuaderno de primera instancia, reposa oficio de la Secretaria Francis García

Angarita del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante el cual remitió copia de los expedientes solicitados en precedencia y comunicó que los procesos culminaron con sentencia del 29 de abril de 2010 (2009 – 00143 00) y el 5 de septiembre de 2012 (2011 – 00435 00). Declaración de la quejosa.- El 31 de julio de 2014 el Magistrado de primer grado, recibió bajo la gravedad del juramento en ampliación de la denuncia a la señora Luz Lady Vélez Ochoa, relató lo sucedido en el proceso de fijación de cuota de alimentos; finalmente, dijo que el Juez Quinto de Familia de Ibagué profirió sentencia el 29 de abril de 2010. Manifestó haber solicitado una aclaración del fallo en terminó legal, la cual fue resuelta el 19 de mayo 2

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de 2010, siendo adversa a los intereses de sus hijos menores de edad. La informante actuó en causa propia en los proceso de fijación de cuota de alimentos y de reajuste de la misma y no intentó otro medio jurídico para solventar su inconveniente.

Posteriormente, se inició un proceso de regulación de cuota de alimentos el cual culminó con sentencia del 5 de septiembre de 2012. El 15 de noviembre siguiente, el demandado

solicitó descontar de la cuota de alimentos el valor de la administración del inmueble donde se encuentran domiciliados los menores beneficiarios del litigio, aceptada la petición le enrostró dicha obligación a la aquí quejosa. No concibe la declarante por qué se modifica la sentencia proferida el 29 de abril de 2010, a simple solicitud del demando, tampoco entiende cómo profirió sentencia el 10 de octubre de 2012 sin haber resuelto el recurso presentado contra el auto del 10 de agosto de 2012, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, ni haberse recopilado las pruebas solicitadas por la denunciante para probar la capacidad económica del alimentante. Versión libre del funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado.- El 5 de agosto de 2014 allegó escrito contentivo de 2 folios, señaló que conoció de dos procesos uno de fijación de cuotas de alimentos y otro de revisión para disminuir la pensión alimentaria, el primero iniciado por la quejosa y el segundo por el señor Gandhi Huertas Machado. Adujo que los procesos fueron admitidos, tramitados y decididos en el Despacho de su titularidad. El proceso de fijación de cuota de alimentos se falló en favor de los menores Juan Felipe y Juan Sebastián Huertas Vélez y en el litigio de revisión de la pensión alimentaria se accedió parcialmente a la solicitud del padre de los menores, por ende se modificó la sentencia del proceso inicial. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Manifestó que “en el primer proceso se fijó una cuota alimentaria integral a cargo del padre… En dicho proceso, se aclaró el fallo en el sentido de que el derecho de uso y habitación del inmueble lo podía gozar la quejosa y sus menores hijos pero las expensas o gastos por servicios públicos y gastos de administración deberían ser sufragados por la madre de los menores… En el segundo proceso, la sentencia parcialmente se rebajó la cuota alimentaria suministrada en dinero a cargo del señor Huertas Machado en favor de sus hijos, continuando la madre con el uso y habitación del inmueble (…)” (Negrilla de la Sala) Instó a archivar las diligencias disciplinarias, por cuanto de la lectura de la queja no advirtió conducta que adquiera reproche, pues las decisiones cuestionadas son cosa juzgada, fueron resueltas con fundamento en el debido proceso y argumentadas jurídicamente, por tal razón evidenció la atipicidad de la falta.

AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, terminó y archivó parcialmente el proceso adelantado contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué frente al proceso de fijación de alimentos (2009 – 00143 00) e inició investigación disciplinaria frente al proceso de reajuste de la cuota alimentaria (2011 – 00435 00). El fallador de primer grado, realizó un recuento del proceso No. 2009 – 00143 00, precisó

que la demanda se presentó el 15 de abril de 2009, admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, se profirió decisión el 29 de abril de 2010, en la cual se ordenó pagar a favor de los hijos de la quejosa la cuota de alimentos de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo). Señaló la aclaración solicitada por la denunciante y resuelta por el Despacho el 19 de mayo de 2010, frente a los servicios públicos y la administración del 4

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio inmueble en uso y habitación de los menores beneficiarios del litigio, asignó la obligación en el pago a la demandante.

Refirió la solicitud del señor Gandhi Huertas Machado, elevada el 15 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en la cual pidió descontar TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000.o), de la administración del inmueble habitado y usado por sus hijos y la madre, de la cuota de alimentos exigida a través de sentencia del día 29 de abril de 2010. En el traslado la quejosa adujo ser ilegal e inconstitucional la modificación aludida, pues dicha obligación le concernía a ella, tal como quedó establecido en la aclaración de fallo calendada el 19 de mayo de 2010. Para la denunciante no era posible cambiar la sentencia

del proceso 2009 – 00143 00, por simple solicitud del demandado, de lo contrario se vería afectado el debido proceso y la seguridad jurídica. El Juzgado en mención, el 5 de febrero de 2013 accedió a la solicitud del señor Gandhi Huertas Machado. Descontenta la quejosa con la decisión repuso el auto, por considerar que el director del proceso desbordó todas las funciones, procedimientos, modificó el fallo y afectó la pensión de los menores de edad por ella representados. Sin embargo, el recurso fue desatado de manera adversa a los intereses de la recurrente. La providencia mediante la cual negó el recurso, señaló que “…, es un hecho cierto que la señora debe asumir dichos gastos a partir del fallo de revisión de alimentos pues ella de manera obstinada se abstiene de cancelar los gastos de administración del inmueble estrato (6) que ocupa pues ella también tiene deberes y obligaciones;” (Subrayado de la Sala a quo). Existió una contradicción del juzgado cuando manifestó haber asignado la obligación a la quejosa y no a sus hijos, pues para ésta no se debió descontar de la cuota. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El 20 de octubre de 2011, el señor Gandhi Huertas Machado presentó demanda de regulación de alimentos contra la representante de sus hijos la aquí quejosa, la cual

correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Notificada la señora Vélez Ochoa contestó en el término y solicitó se decretara y practicara una senda de pruebas a fin de justificar la capacidad económica del alimentante y establecer el posible punible de fraude procesal al pretender evadir sus obligaciones legales. Trascurridas varias etapas procesales, a través de auto calendado el 4 de junio de 2012, el Despacho decretó y ordenó las pruebas solicitadas por la parte demandada en el proceso. El 9 de agosto de 2012, instó al juzgado a librar los oficios para ejecutar lo dispuesto en la providencia precitada. Sin embargo, el 10 de agosto del mismo año profirió proveído en el cual citó a audiencia de fallo, para el 5 de septiembre de 2012. La quejosa recurrió la providencia, porque faltaba incorporar al expediente las probanzas peticionadas por ella. Advirtió la informante que el titular del Despacho Quinto de Familia de Ibagué, inobservó su solicitud y profirió sentencia desconociendo sus solicitudes. El Magistrado de primera instancia, citó los artículos 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar cuándo se entiende ejecutoriada las providencias, a partir de qué momento se considera cosa juzgada y cuáles sentencias son susceptibles de modificar. Al tratarse en el caso concreto a un proceso de alimentos, el interesado u obligado puede iniciar un nuevo proceso a fin de mutar la cuota establecida, cuando cambian las condiciones económicas del obligado.

El a quo manifestó que si un Juez de la Republica, falla un proceso de alimentos y fija una cuota en favor de los menores o de quien tenga derecho, esta providencia al quedar en firma adquiere el valor de cosa juzgada formal. Figura jurídica que admite pronunciarse de nuevo frente a los mismos sujetos procesales y hechos. Entonces, la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida el por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, no “se modificó por medio de un simple auto como lo manifestó la querellante, sino que se tramitó un nuevo proceso (2011 – 435), el 6

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio que culminó con sentencia que modificó la que se había proferido dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2009 – 143”. Al hallar ajustada a derecho la conducta desplegada en el proceso No. 2009 – 00143 00 por el funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado, ordenó terminar y archivar el proceso seguido en su contra por estos supuestos fácticos.

Con relación al proceso de reajuste de cuota de alimentos No. 2011 – 00435 00, consideró necesario proseguir con las averiguaciones disciplinarias, si bien manifestó obrar en el expediente todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, adujo que “para la Sala no está claro el trámite impartido dentro del proceso, …, pues con las pruebas obrantes,

…, no es suficiente para considerar que se actuó acorde a derecho y que no se incurrió en alguna irregularidad que pueda ser objeto de reproche disciplinario”, por tal razón ordenó continuar con la investigación. Finalmente, solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué copia íntegra del expediente referido. Nulidad del proceso.- Notificada la precitada providencia, al investigado y al agente del Ministerio Público, el Magistrado prosiguió con las diligencias disciplinarias, realizó inspección judicial al expediente No. 2011 – 00435 00. El 26 de febrero de 2015, la quejosa allegó derecho de petición, en el cual solicitó información del proceso. A través de oficio CSJTS – 0685 del 4 de marzo de 2015, la secretaria Marlene Espinosa Cardozo, contestó la petición, y adujo que “Actualmente el proceso se encuentra en etapa de Investigación, la cual se dispuso el 11 de diciembre de 2014 con ponencia del H. Magistrado de Descongestión, doctor GERMAN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, providencia en la que se decretó la práctica de algunas pruebas;”. El disciplinable allegó el 18 de marzo de 2015, escrito contentivo de 6 folios, escrito a través del cual solicitó terminar y archivar el proceso. Evacuadas las pruebas, el fallador resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado, el 15 de abril de 2015 por no 7

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio encontrar conducta antiética del Juez Quinto de Familia de Ibagué. Notificado el auto al investigado y el agente del Ministerio Público, la quejosa recurrió la providencia en escrito contentivo de 10 folios, relató los hechos y las pruebas en el proceso No. 2011 – 00435 00 e instó al a quo a revocar su decisión, adicional advirtió no conocer el proveído mediante el cual se archivaron las diligencias frente al No. 2009 – 00143 00.

Revisado el recurso el Magistrado de primer grado, el 24 de junio de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto del día 11 de diciembre de 2014, dejó a salvo las pruebas debidamente practicadas. RECURSO DE APELACIÓN Antes de realizar la notificación del auto del 11 de diciembre de 2016, la señora Luz Lady Vélez Ochoa aquí quejosa, presentó recurso de apelación contra la referida providencia el 18 de agosto de 2015. Refirió frente al proceso de fijación de cuota de alimentos que admitida la demanda y notificada a la parte pasiva se profirió sentencia el 29 de abril de 2010. Sin embargo, la recurrente solicitó al Juez Quinto de Familia de Ibagué aclaración del fallo, petición resulta el 19 de mayo de 2010, resaltó haberse otorgado a ella la obligación de pagar los servicios públicos y al demandado el pago de administración. Señaló que se inició proceso de reajuste de pensión de alimentos radicado bajo el No.

2011 – 00435 00, el 20 de octubre de 2011, juicio resuelto a través de sentencia calendada el 5 de septiembre de 2012, en la cual se obligó a la quejosa a pagar la totalidad de la administración. Con posterioridad el demandado Huertas Machado, presentó el 15 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Quinto de Familia solicitud para descontar de la cuota establecida en el proceso No. 2009 – 00143 00, el valor de la administración. Refutó la petición por cuanto, tal rubro ya le había sido adjudicado en “la 8

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio sentencia calendada el Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012)”, por el mismo fallador ordinario.

Reprochó el auto del 5 de febrero de 2013, mediante el cual se accedió a lo solicitado y se modificó la cuota de alimentos establecida a través de sentencia calendada el 29 de abril de 2010, a petición del alimentante. Para la apelante, la obligación del pago de la administración le fue asignada a ella en el proceso No. 2011 – 00435 00 y no podía el disciplinable cambiar la providencia y otorgarle la obligación a sus hijos, pues se logró descontar del MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), TRESCIENTOS MIL (300.000.oo),

rubro que iteró le concierne a ella y no a sus descendientes. Centró su inconformidad en “la forma o procedimiento a través del cual el Titular del Juzgado Quinto de Familia autorizó al Señor GANDHI HUERTAS MACHADO, dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria apostillado con el No. Radicado 2009 – 143, descontar de la cuota en dinero que se le fijó a mis Niños, el valor de la Administración de la Casa Habitación (…) modificando así, el fallo de manera ilegal contrariando el mandato legal del Debido Proceso (Art. 29 C.N.), cuando los alimentos fueron otorgados en favor de mis hijos quienes no tenían responsabilidad alguna sobre el valor de la obligación del Régimen de Propiedad Horizontal, por ende no debía ordenarse descontar de la cuota de alimentos el valor de la cuota de administración” Refutó el proveído del 11 de diciembre de 2014, en tanto el a quo erró al confundir las actuaciones de los procesos de alimentos. Si bien el proceso No. 2011 – 00435 00 modificó parcialmente la sentencia del 29 de abril de 2010 proferida en el litigio No. 2009 – 00135 00, solo lo hizo frente al pago de la administración otorgándole esa obligación a la recurrente. Si el demandado pretendía descontar dicho valor de la pensión asignada en referida providencia, debía haber iniciado otro proceso y no por una simple solicitud. Refirió el escrito fechado el 18 de marzo de 2015, para afianzar que la obligación le concierne a la deponente. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El Magistrado de primer grado concedió el recurso, mediante auto calendado el 20 de agosto de 2015, frente a la decisión del 11 de diciembre de 2014.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 30 de septiembre de 2015, mediante auto calendado el 5 de octubre siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Ministerio Público. Notificado el Procurador delegado para la vigilancia judicial y policía judicial el día 15 de octubre de 2015, conceptuó el 30 siguiente. Realizó un recuento de la actuación procesal y le halló razón a la recurrente, porque al verificar el expediente denotó la modificación de la sentencia del proceso No. 2009 -0014300, por medio de auto y no de un nuevo litigio. Si bien está permitido, ya existía la regulación de cuota de alimentos No. 2011 - 0043– 00 y no se precisó la deducción, únicamente se declaró la obligación del pago de la administración contra la señora Vélez Ochoa aquí quejosa. Solicitó revocar el auto recurrido para proseguir con la investigación adelantada contra el funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado en su calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 400786, informó que el doctor Luis Eduardo Leal Alvarado, identificada con cédula de ciudadanía No. 19.251.322, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación

– Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo

preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no 11

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico ni jurídico sobre el caso, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó y archivó parcialmente las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Luis Eduardo Leal Alvarado con ocasión al proceso No. 2009 – 00143 00 e inició la investigación por la inconformidad presentada frente al litigio No. 2011 – 00435 00. Corresponde a la

Sala, analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar el proveído recurrido. Caso en concreto.- La queja se circunscribió en la inconformidad de la denunciante por la modificación realizada a la cuota de alimentos establecida en el proceso No. 2009 – 00143 00 a través de sentencia calendada el 29 de abril de 2010, por medio de un auto y porque se resolvió el reajuste de la pensión alimentaria, sin recepcionar las pruebas decretadas ni resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que fijó fecha de fallo en el proceso con radicación No. 2011 – 00435 00. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Litigios adelantados en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué con titularidad del

funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado. Delimitada la situación fáctica que dio origen a la presente acción disciplinaria, procederá la Sala a resolver el recurso presentado por la quejosa frente a la terminación y archivo parcial de las diligencias, en lo relativo al proceso con radicación No. 2009 – 00143 00. Como se denotó, la inconformidad suscitada con el asunto del reajuste de la pensión de alimentos No. 2011 – 00435 00, se encuentra en

trámite de investigación. La recurrente puntualizó su descontento con la providencia que terminó y archivó las diligencias disciplinarias adelantadas contra el funcionario Luis Eduardo Leal Alvarado en calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué, en que éste modificó la sentencia calendada el 29 de abril de 2010, debidamente ejecutoriada a través de una orden impartida por medio de un auto. Para la apelante el deber ser de las cosas, era haber iniciado un proceso para peticionar el descuento de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo), de la cuota de alimentos valor concerniente a la administración. Revisado el expediente contentivo de un cuaderno original de primera instancia y dos anexos, en los cuales se recepcionaron piezas procesales de la actuación aquí investigada, se constató a folio 14 (c. anexo1), el auto fechado el 16 de abril de 2010, mediante el cual se admitió la demanda de fijación de cuota de alimentos bajo el radicado No. 2009 – 00143 00, a paginaría 35 (c. anexo2) reposa la sentencia calendada el 29 de abril de 2010 y en el cuadernillo principal obra la aclaración (fl 18) del fallo y proveído de reducción de pensión alimentaria (fl26). En igual medida, yace el infolio auto de admisión (c. anexo 2 fl.56) del proceso No. 2011 – 00435 00 de reajuste de cuota de alimentos del 15 de noviembre de 2011 y la sentencia del día 5 de septiembre de 2012 (ibídem fl. 80). 13

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400532 01

Referencia: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio La sentencia calendada el 29 de abril de 2010 del proceso de fijación de cuota de alimentos radicada bajo el No. 2009 – 00143 00, el disciplinable refirió los hechos, el trámite procesal y puntualizó que “(…) el padre desde que se separó de la demandante, ella y sus hijos viven en la casa ubicada en ‘Bosques de Calambeo’ de esta ciudad, propiedad del demandado, quien cancela además los servicios y suministra una cuota extra para los gastos educativos y de alimentación. (…) y le aportaba la suma de $400.000.00 a la madre de sus hijos, que ella consideró no son suficientes para ellos, y por eso lo demando”. Probó la capacidad económica del demandado, con la propiedad de cuatro inmuebles; sin embargo, durante el juicio el señor Huertas Machado se declaró ilíquido, hecho no controvertido por su contra parte. Concluyó el juez investigado en que analizado el patrimonio del alimentante “una pensión (…) integral equivalente a $1.000.000.00 mensuales y una cuota adicional en diciembre por el mismo valor incrementados anualmente a partir de enero de 2011 en el porcentaje que aumente el salario mínimo legal mensual; además se tiene en cuenta que el goce de la vivienda es también factor del derecho de alimentos, por estar ellos residiendo en el inmueble y que el demandado tiene otra obligación alimentaría para con su hijo estudiante universitario y su

cónyuge”, es entonces proporcional. La denunciante solicitó aclarar el precitado fallo en el sentido de indicar a quien le corresponde el pago de servicios públicos (agua, luz, gas, teléfono e internet) y la administ

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