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CSDJ - F73001110200020140053202ADJUNTA20190128151934-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140053202ADJUNTA20190128151934-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 730011102000201400532 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se decidió ARCHIVAR las diligencias contra el JUEZ 5º DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUE, doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO referente a la presunta omisión del funcionario judicial en la práctica de algunas de las pruebas decretadas en el proceso de revisión de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2011-00435, en igual sentido se FORMULARON CARGOS contra el mencionado operador judicial por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al infringir lo dispuesto en los artículos 349 y 435 numeral 35 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de presunta falta disciplinaria según lo consagra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que no resolvió el recurso de reposición impetrado contra la providencia que fijó fecha para fallo o sentencia, así como la omisión en el trámite establecido en el Código de

Procedimiento Civil y el de la Ley de Infancia y adolescencia para esta clase de procesos. HECHOS 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes, en Sala con el Conjuez William Alexander Idrobo Salas. Página 2

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201400532 02

Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Las presentes diligencias tuvieron inicio con el escrito presentado por la señora Luz Lady Vélez Ochoa; el día 14 de mayo de 2014, quien solicitó se investigara el proceder del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez 5º de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima-, como quiera que el día 15 de abril de 2009, en representación de sus hijos menores; Juan Felipe Huertas Vélez y Juan Sebastián Huertas Vélez, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Gandhi Huertas Machado, ante el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima-, la cual fue admitida mediante auto de 16 de abril de 2009, otorgándole el radicado No. 73001311000520090014300. A 9 de junio de 2009, tuvo lugar la Audiencia de Conciliación, la cual se declará fracasada, y se decretaron la práctica de las pruebas solicitadas tanto en el escrito demandatorio, así como por parte del extremo pasivo en su contestación. Mediante sentencia de 29 de abril de 2010, el despacho referido dictó sentencia de fijación de

cuota de alimentos, resolviendo la fijación de una cuota en favor de los menores Huertas Vélez por un valor de $ 1.000.000 mensuales, más el aporte correspondiente a la vivienda ubicada en Bosques de Cambaleo, lugar de residencia de los demandantes, inmueble sobre el cual se mantendrá la medida cautelar de embargo como garantía del pago de la cuota alimentaria. Frente a tal decisión judicial, la quejosa solicitó al despacho aclaración en el sentido, si el demandado, padre de los menores, se encontraba en la obligación de pagar los servicios públicos domiciliarios y la administración del inmueble aludido. Por auto aclaratorio de 19 de mayo de 2010, el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Ibagué- Tolima-, estableció que el pago de los servicios públicos domiciliarios y la administración del inmueble ubicado en Bosques de Cambaleo, lugar de residencia de los menores Huertas Vélez, le correspondía sufragarlos a la madre, hoy quejosa, señora Luz Lady Vélez Ochoa. En memorial de 15 de noviembre de 2012, el demandado Gandhi Huertas Machado, solicitó al Despacho autorización para descontar de la cuota alimentaria mensual, el valor correspondiente a la administración del Conjunto Residencial Bosques de Calambeo, Casa No. 19, y que asciende a Página 3

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio la suma de $ 300.000., petición que fue despachada favorablemente por el operador judicial mediante auto de 5 de febrero de 2013, motivo por el cual la quejosa Luz Lady Vélez Ochoa, interpuso recurso de reposición, habida cuenta que en auto aclaratorio se determinó que el emolumento correspondiente a la administración se encontraba en cabeza suya, en tanto que descontarlo de la cuota alimentaria fijada, afectaba el derecho de sus hijos menores. Por su parte, el día 20 de octubre de 2011, el padre de los menores, señor Gandhi Huertas Machado, presentó demanda de regulación de cuota alimentaria, acción judicial que correspondió al mismo Juzgado, esto es; el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima-, la cual fue admitida por auto de 15 de noviembre de 2011 y contestada en término por el extremo demandado, es decir; la señora Luz Lady Vélez Ochoa en su condición de madre de los menores Huertas Vélez. El fundamento defensivo se soportó en la práctica de algunas pruebas que demostrarían la capacidad económica del demandante y el presunto fraude procesal del mismo, solicitud que fue acogida por el despacho mediante auto de 4 de junio de 2012 y frente a lo cual la demandada mediante memorial de 9 de agosto de la misma anualidad solicitó el libramiento de los oficios para la práctica de las pruebas decretadas. Sin embargo y sin haber practicado las pruebas aludidas, el despacho, señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Fallo o sentencia el día 5 de

septiembre de la misma anualidad. Lo anterior, obligó a la demandada Vélez Ochoa, a interponer recurso de reposición, el cual fue omitido por el Fallador, quien el día 10 de octubre de 2012, dictó sentencia en la cual determinó que haya lugar a la revisión de la cuota alimentaria fijada al padre de los menores, en sentencia de 29 de abril de 2010, habida cuenta que cambiaron las condiciones económicas del mismo. Critica la quejosa la decisión adoptada por el Juez 5º de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima-, toda vez que profirió sentencia sin haber practicado las pruebas solicitadas por el extremo pasivo, debidamente decretadas por el operador judicial, y que constituían la columna vertebral de su defensa. Página 4

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES En tal virtud, mediante Auto fechado a 16 de junio de 2014, el Magistrado José Guarnizo Nieto, ordenó la apertura preliminar, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 5º de Familia del Circuito de Ibagué- Tolima-, con el fin de obtener copia de: el auto admisorio de la demanda, la contestación de la misma, así como la respectiva sentencia (incluyendo la adición si la hubo). Lo anterior respecto del proceso de fijación de cuota alimentaria de Juan Felipe Huertas Vélez y otro, contra el señor Gandhi Arnoldo

Huertas Machado, identificado con radicación No. 2009-00143-00, así como el estado del mismo. - Oficiar al Juzgado 5º de Familia del Circuito de Ibagué- Tolima-, con el fin de obtener copia de: el auto admisorio de la demanda, la contestación de la misma, así como la respectiva sentencia (incluyendo la adición si la hubo). Lo anterior respecto del proceso de regulación o disminución de cuota alimentaria de Gandhi Arnoldo Huertas Machado contra Juan Felipe Huertas Vélez y otro, identificado con radicación No. 2011-00435-00, así como el estado del mismo. En el mismo sentido, el día 31 de julio de 2014, el Magistrado Instructor procedió a recibir en ampliación de la queja a la señora Luz Lady Vélez Ochoa, quien en síntesis manifestó: Dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria incoado por ella, en representación de sus hijos menores contra el señor Ghandi Huertas Machado, y radicado bajo el número 2009-00143, fue proferida sentencia el día 29 de abril de 2010, donde se fijó una cuota alimentaria a cargo de su padre por valor de $ 1.000.000., decisión frente a la cual solicitó aclaración, en el sentido de determinar a cargo de quien se encontraba el pago de los servicios públicos y administración del inmueble donde residen los menores; petición que fue despachada el día 19 de mayo de 2010, resolviendo que es a cargo de la madre el pago de dichas obligaciones domiciliarias. No obstante lo anterior, el señor Gandhi el 15 de noviembre de 2012 solicitó descontar del $

1.000.000., de cuota alimentaria la suma de $ 300.000 correspondiente al costo de la Página 5

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio administración del inmueble donde reside ella con sus hijos, cuando había quedado claro que dicho concepto estaba a cargo de ella. Sin embargo el operador judicial vario la sentencia y aceptó la solicitud de descuento realizada por el padre de los menores, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, pues si quería modificar la sentencia ha debido adelantar un nuevo proceso judicial, pues modificó un fallo de hace más de dos años. El Juez 5º de Familia de Ibagué – Tolima-, no tiene las facultades ni extra, ni ultra petita, pues menoscabo los intereses superiores de sus hijos menores. El funcionario judicial desbordo sus funciones al modificar la sentencia cuando los menores tienen una protección especial, en tanto que no tuvo en cuenta los problemas psicológicos de sus hijos, en especial a Juan Sebastián quien presentó un intento de suicidio, generando una imposibilidad de trabajar habida cuenta que el menor requiere cuidado. Mediante auto de 4 de junio de 2012, el despacho decretó y ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a demostrar la capacidad económica del señor Huertas, el 9 de agosto de la misma anualidad mediante memorial solicitó se libraran los oficio correspondientes, sin embargo el día siguiente, el Juzgado fijó fecha para la celebración de audiencia de fallo el día 5 de septiembre de

2012, frente a lo cual impetró recurso de reposición mediante el cual solicitó la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia, sin embargo y haciendo caso omiso de lo solicitado, el funcionario judicial profirió sentencia el 10 de octubre de 2012. Por escrito de 6 de agosto de 2014, el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, Juez 5º de Familia de Ibagué- Tolima-, se pronunció sobre los hechos, y solicitó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, la cual en resumen soporta en los siguientes argumentos: En su despacho se adelantaron dos procesos, uno de fijación de pensión alimentaria, siendo la quejosa la demandante, y un segundo proceso de revisión – disminución de cuota alimentaria adelantado por el señor Gandhi Huertas Machado. Dichos procesos se decidieron mediante sentencia, fijando en la primera la pensión alimentaria en favor de los niños Juan Felipe y Juan Sebastián Huertas Vélez, y en la segunda se accedió parcialmente a la rebaja de pensión, modificando la sentencia anterior, tratándose de dos procesos diferentes con su propia dinámica. Página 6

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio En el primer proceso se fijó una cuota alimentaria integral a cargo del padre y obligado alimentario

Huertas Machado, incluyendo el aporte correspondiente a la vivienda ubicada en Bosques de Cambaleo (inmueble de propiedad del demandado) donde reside la demandante con sus hijos menores. En dicho proceso se aclaró el fallo en el sentido de que el derecho de uso y habitación del inmueble lo podía gozar la quejosa y sus menores hijos, pero las expensas o gastos por servicios públicos y gastos de administración debían ser sufragados por la madre de los menores. En el segundo caso, la sentencia parcialmente rebajó la cuota alimentaria suministrada en dinero a cargo del señor Huertas Machado en favor de sus hijos, continuando la madre con el uso y habitación del inmueble antes mencionado. La inconformidad por las decisiones adoptadas por el Juzgado sobre los argumentos jamás puede ser materia de controversia jurídica, pues estos constituyen cosa juzgada formal, en tanto que la queja, es un planteamiento a posteriori de la quejosa y de simple inconformidad por una decisión judicial, que escapa a los ojos del derecho disciplinario. Mediante auto de 11 de diciembre de 2014, el Magistrado Instructor decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, Juez 5º de Familia de Ibagué – Tolima-, frente al trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el número 2009 – 143, respecto de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de disminución de cuota alimentaria identificado bajo el radicado No. 2011-435, incoado por el señor Ghandi Arnoldo Huertas Machado, y ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el

referido funcionario, frente al trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria radicada bajo el No. 2009-143, bajo las siguientes consideración: Proceso de fijación de cuota alimentaria rad. 2009-143 Advierte el magistrado instructor, que sobre éste proceso el querellado no tiene reparo alguno: pero se duele por en la sentencia el Juez Quinto de Familia de Ibagué, modificó la misma y rebajó la cuota alimentaria fijada en el proceso a sus menores hijos. Página 7

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Añadió la primera instancia: “frente al tema de la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, la firmeza de la misma y la vulneración al derecho constitucional al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto se modificara una sentencia de más de dos años de ejecutoria, la Sala debe precisar que por la naturaleza del proceso, este es de única instancia, por lo tanto, no es posible recurrir en apelación las providencias proferidas por el Juez Natural”. Citó el a quo el artículo 331 Modificado por el art. 34 de la Ley 794 de 2003, el cual reza: “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de

notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”. A su turno la referida norma, frente a la cosa juzgada señala: “artículo 435 C.P.C. Asuntos que comprende. Se tramita en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:

1. En consideración a la naturaleza:

1. (…)

2. (…)

3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”.

Expuso el Magistrado de instancia, que existen sentencia que no constituyen cosa juzgada, tal y como está prescrito en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “ARTÍCULO 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada: No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: Página 8

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio

1. Las que se dicten en proceso de jurisdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. Las que contenga decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

(Subrayas y resaltado fuera del texto original) Así las cosas, sostuvo la primera instancia que el proceso objeto de estudio, es susceptible de modificación mediante proceso posterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la norma trascrita en precedencia. Por tanto, una vez fijada la cuota alimentaria, el obligado puede iniciar un nuevo proceso para que la misma sea disminuida, si la situación económica a desmejorado, o caso contario la demandante puede iniciar un nuevo proceso para que se aumente la misma, si las condiciones económicas han mejorado. Por tanto, concluyó el fallador de instancia, que al modificar la sentencia el funcionario investigado, actúo conforme a derecho, pues la misma no se modificó por un simple auto como lo señaló la denunciante, sino que se tramitó un nuevo proceso (2001-435), el cual finalizó con sentencia por la cual se modificó la proferida en el proceso de fijación de cuota alimentaria Rad. 2009-143. Por tanto, consideró que el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria Rad. 2009-143 se ajustó a derecho, sin que se observe vulneración alguna por parte del Juez Quinto de Familia de Ibagué, se decretó la terminación de las diligencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, frente al trámite del proceso antes señalado. Proceso de revisión de cuota alimentaria 2011-435 La inconformidad de la quejosa, frente a este proceso, se funda en que en su condición de

demandada, solicitó en la contestación la práctica de carias pruebas, para demostrar la capacidad Página 9

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio económica del demandante, las cuales según el decir de la señora Luz Lady Vélez Ochoa, fueron decretadas, pero no practicadas. Sobre el particular, el magistrado instructor señaló que: “…para la Sala no está claro el trámite impartido dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-435, pues con las pruebas obrantes en el expediente, no es suficiente para considerar que se actuó acorde a derecho y que no se incurrió en alguna irregularidad que pueda ser objeto de reproche disciplinario”. Por lo expuesto y en tanto no se habían obtenido las pruebas suficiente para tener certeza de que el hecho atribuido al funcionario no es constitutivo de irregularidad, considero la Sala de instancia aclarar de mejor manera los hechos y por tanto ordenó iniciar investigación disciplinaria, contra el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en calidad de Juez Quinto de Familia de Ibagué frente a este asunto. Con memorial de 18 de marzo de 2015, el investigado LEAL ALVARADO solicitó la terminación de la disciplinaria adelantada en su contra, funda en los siguientes argumentos: El objeto de la demanda de revisión de la pensión de alimentos instaurada por el señor Huertas Machado se encontraba dirigida a buscar la rebaja de la pensión de alimentos en lo referente al

uso y habitación de la casa 19 de “Calambeo” que comercialmente produce frutos civiles (canon de arrendamiento) por valor superior a la cuota alimentaria para que de allí se pagará la pensión de alimentos más incrementos anuales de acuerdo al salario mínimo legal e igualmente la vivienda destinada a sus hijos del que se beneficiaría la madre, se cambiará por otra que no fuera aquella y se levantará el embargo como garantía del pago de la obligación. De manera que el fin de la demanda buscaba en concreto que al cambiar el inmueble destinado a vivienda de sus hijos como parte de la pensión alimentaria, esta se pudiera arrendar por un valor superior, de allí destinar una suma determinada al pago en dinero de la cuota de alimentos, dar en tenencia para uso y habitación de sus hijos otro inmueble, se levantara el embargo del bien raíz de la casa 19 y de esa manera seguir satisfaciendo la cuota alimentaria. Página 10

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio La sentencia proferida en el proceso de revisión de pensión alimentaria no modificó la pensión alimentaria. La carga de la prueba corresponde al demandante, y al demandado desvirtuar los hechos expuestos como pretensiones, es así como el 16 de marzo de 2012, la apoderada del extremo demandante solicitó no decretar y practicar las pruebas solicitadas por la quejosa en la

contestación de la demanda, toda vez que consideró no eran conducentes y pertinentes, y pretendían vincular a dos personas que nada tienen que ver, violando el derecho a la intimidad y la reserva a la información personal, en tanto se trataba de un proceso de revisión de alimentos. El 4 de junio de 2012, el Juzgado rechazó por improcedente las pruebas solicitadas, ya que se refería a personas que no eran parte del proceso, y concedió un término de 10 días para aportar las documentales. Surtido dicho trámite, el 5 de septiembre de la misma anualidad se dictó sentencia, la cual no modificó la pensión alimentaria que estaba a cargo del padre de los menores Gandhy Arnoldo Huertas Machado, aclarando que constituye parte de la pensión integral el derecho de uso y habitación de la casa 19 de “Bosques de Calambeo”, y reitera que la madre de los menores le corresponde el deber de pagar los gastos de administración, junto con los servicios públicos y demás expensas de conservación del inmueble de propiedad del señor Huertas Machado. Dentro del trámite surtido se corroboró que el patrimonio del señor Huertas Machado no surtió modificación alguna, razón por la cual se negó la rebaja de la cuota alimentaria reconocida en sentencia de 29 de abril de 2010. Por Auto de 15 de abril de 2015, el Magistrado Instructor José Guarnizo Nieto, decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez 5º de Familia de Ibagué – Tolima-, la cual soportó en síntesis bajo los siguientes

fundamentos:

“Si bien las actuaciones de los funcionarios judiciales pueden ser objeto de la potestad disciplinaria del Estado, esta no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que estos dicten en el marco del ejercicio de sus funciones, en razón de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial. Sin embargo, han subrayado los precedentes jurisprudenciales que la regla general de respeto a la independencia judicial, como derecho de los ciudadanos de contar Página 11

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio con jueces que en un ámbito de autonomía decidan sus controversias, lo cual garantizan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, pues los jueces en su ejercicio solo están sometidos al imperio de la Ley, no es absoluta y puede ser cuestionada a través de la función jurisdiccional del Estado. Así pues, ha de recordarse que la valoración de las pruebas dentro de un proceso es función que no compete al Juez disciplinario, sino a aquel que, como director del proceso, está convocado a evaluar el material probatorio y a tomar las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en determinado contexto, eso si, alejado de la arbitrariedad, siempre que la decisión del Juez tutelado cuente con un razonamiento plausible. Por lo tanto, no podría en manera alguna la Sala cuestionar la decisión adoptada por el señor Juez 5º de Familia de Ibagué, al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria radicado bajo el

número 2011-0435, por cuanto ninguna arbitrariedad se avizora en la misma, debiendo resaltar que, como lo anuncia el disciplinado, la pensión mensual no fue objeto de modificación alguna sino que fue aclarada la sentencia en el sentido de señalar a quien correspondía el pago de la administración del bien inmueble que ocupan los menores, siendo en todo caso objeto de control tal decisión a través de los medios legales y constitucionales vigentes, en caso de considerarse contraria al ordenamiento legal, lo cual se insiste, no avizora la Sala”. Ahora bien, según se observa de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012, no es cierto que las pruebas solicitadas por la señora Vélez Ochoa en la contestación de la demanda, hayan sido decretadas en su totalidad como lo anuncia la queja, sino que a lo sumo fueron aceptados los documentos aportados, habiendo sido ese el momento propicio para demandar su decreto, pero se observa en la respectiva acta que la entonces demandada no acudió a la diligencia. Tampoco en la audiencia del 14 de junio de 2012, en la que fue escuchada la quejosa en interrogatorio de parte, fueron decretadas las referidas pruebas, pues solo resultaron admitidos como tales algunos documentos debidamente enunciados, y mediante auto del 23 de julio de 2012, el funcionario judicial resolvió en efecto el recurso de reposición presentado por la parte demandada, en contra del auto del 4 de junio de 2012 que rechazo de plano la práctica de algunas. En tal sentido, no es cierto que el funcionario haya adoptado decisión de fondo, sin practicar pruebas previamente decretadas o sin resolver el recurso interpuesto por la quejosa, con lo que se inadvierte

irregularidad alguna por parte del funcionario judicial.” Página 12

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio El 12 de mayo de 2015, la quejosa LUZ LADY VELEZ OCHOA, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia aludida. Solicitó revocar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO en su condición de Juez 5º de Familia de Ibagué – Tolima-, ruego que se fundamenta en síntesis bajo las siguientes argumentaciones: La queja impetrada contra el funcionario judicial se afincó en la omisión del deber de practicar las pruebas solicitadas en el escrito contestatorio de la demanda incoada en el proceso radicado bajo el No. 00143, dado que el día 9 de agosto de 2012 solicitó que se libraran los oficios correspondientes a las pruebas decretadas y que posteriormente insistió en dicho requerimiento mediante recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijaba fecha para la realización de la audiencia de sentencia o fallo. Actuó dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria como representante legal de sus hijos menores Juan Sebastián y Juan Felipe Huertas Vélez, motivo por el cual el Juez 5º de Familia de Ibagué – Tolima-, no podía condenarla, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la

contradicción y defensa. En lo atinente al auto controvertido, esgrime que las pruebas no practicadas y solicitadas en su escrito de contestación de la demanda, si fueron decretadas por el despacho conforme lo indica el auto del 4 de junio de 2012 (librar comunicaciones a las entidades bancarias, entidades públicas y juzgados indicados), diferentes a la citación a personas que nada tenían que ver con la actuación procesal. No obstante, lo anterior, tomo decisión de fondo haciendo caso omiso al decreto probatorio. Por su parte, y en lo que respecta a la obligación de pagar la administración y servicios públicos del inmueble donde residen los menores, el despacho estableció en sentencia de 5 de septiembre de 2012, que era a su progenitora a quien correspondía el deber de sufragar y cubrir con esos gastos, no obstante lo anterior, el demandado dos (2) años después, mediante la demanda de revisión de cuota alimentaria, solicitó que se le autorice a descontar de la mesada en dinero ($ Página 13

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio 1.000.000.) el valor de la administración del Conjunto Residencial Bosques de Calambeo, Casa 19, la cual tiene un costo de $ 300.000. Sin embargo el funcionario judicial y sin tener en cuenta la

decisión adoptada, modificó lo ordenado en la sentencia referida. En el mismo sentido, y en memorial fechado el mismo día 12 de mayo de 2015, la quejosa Luz Lady Vélez Ochoa, solicitó la NULIDAD DEL PROCESO, por violación al debido proceso – art. 29 C.N.-, pues en de la causa adelantada contra el Juez 5º de Familia de Ibagué – Tolima-, doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, no le fue notificada la decisión de terminación de investigación ordenada mediante auto del 11 de diciembre de 2014, siendo su derecho el recibir las respectivas notificaciones de terminación y archivo conforme lo indican los artículos 109 y 202 de la Ley 734 de 2002. Con auto de 24 de junio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2014, proveído expuesto bajo las siguientes consideraciones fácticas y

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