CSDJ - F73001110200020140053901ADJUNTA20190314161021-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140053901ADJUNTA20190314161021-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Apelación / Confirma DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR DOCE (12) AÑOS, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 390 de la Ley 1564 de 2012 y 286 y 421 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 730011102000201400539 01 (11232-27) Aprobado según Acta de Sala No.14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones
públicas por doce (12) años, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 390 de la Ley 1564 de 2012 y 286 y 421 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. - Originó la presente investigación disciplinaria el anónimo radicado el 29 de abril de 2014, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual informaron las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima. Según la información suministrada en el documento anónimo y su anexo, el Juez DÍAZ GARCÍA, a cambio de dinero, suscribió el oficio de 12 de marzo de 2014, dirigido al Banco Agrario de Colombia, oficina Rovira, en el cual afirma que por decisión judicial se ordenó cancelar el CDT No. 66600CDT1005159, por valor de $70'000.000, en favor del 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. LUÍS ERLEY OLAVE ARAGÓN, y reemplazarlo por otro, ello en razón a la pérdida del original del mismo (fl. 2 c. o. primera instancia). 2. - El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las
diligencias, avocándose las mismas mediante auto del 12 de junio de 2014, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 6 y 7 c. o. primera instancia), auto notificado por edicto (fls. 14 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Declaración de TERESA INDIRA HOMEZ LOZANO, Directora de la oficina Rovira del Banco Agrario de Colombia, quien manifestó conocer tanto al Juez DÍAZ GARCÍA, como al señor LUÍS ERLEY OLAVE ARAGÓN, quien es un cliente representativo para la institución financiera. Recordó cuál era el trámite que debía seguirse cuando era necesario reponer un título valor, precisando que el cliente debe allegar la sentencia respectiva, empero en este caso, sólo con el oficio que presentó el cliente OLAVE ARAGÓN, no resultaba suficiente para cumplir la orden de reposición del CDT, procedimiento que le fue explicado al cliente. Agregó que nunca se trató de cancelar el título. Afirmó que, no obstante haberse acercado al Juzgado a determinar la existencia del proceso judicial que motivó el oficio, nunca pudo obtenerse esa información (fls. 16 y 17 c. o. primera instancia). - Se allegó Oficio No. 0339 de 10 de julio de 2014, suscrito por MARÍA ENITH BAHAMÓN MONTES, Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, donde afirma que en ese Despacho "no reposa diligencias donde se haya dado trámite para disponer la cancelación del Título valor CDT No. 666000CDT1005159
en favor del señor LUIS ERLEY OLAVE ARAGÓN" (sic) (fls. 21 c. o. primera instancia). - Se escuchó en versión libre al disciplinado ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, quien señaló conocer al señor OLAVE ARAGÓN como habitante del municipio, quien se acercó al Juzgado, preocupado y angustiado, por cuanto se había extraviado un CDT del Banco Agrario y, al intentar poner el denuncio ante la Inspección de Policía, el trámite le fue negado. Por tanto, ante la ayuda exigida por el usuario, dispuso como medida preventiva al Banco se diera de baja el título perdido y ordenó su reposición. Consideró que no existía una conducta antijurídica, como tampoco lo hizo con ánimo doloso. Señaló que debido a la urgencia evidenciada por el usuario podía actuar como autoridad policiva y, de acuerdo a ello, fundamentó la expedición de una orden para evitar un fraude a través del título, pese a que no existía proceso judicial que respaldara la orden (folio 23 c. o. primera instancia, anexo CD 11 de agosto de 2014). El disciplinado aportó como pruebas documentales las siguientes: Certificación del 12 de marzo de 2014, suscrita por INDIRA HOMEZ LOZANO, Directora de la Oficina Rovira del Banco Agrario de Colombia, donde consta que el señor LUÍS ERLEY OLAVE ARAGÓN, presentó el CDT No. 666000CDT1005159, por valor de $70'000.000, con fecha de apertura 09-07-2010 y vencimiento 25-07-2014.
- Declaración de LUÍS JERLEY OLAVE ARAGÓN, quien señaló que solicitó asesoría al disciplinado DÍAZ GARCÍA debido a la pérdida del título por valor de $70'000.000, como producto de lo indagado, el disciplinado DÍAZ GARCÍA, elaboró un oficio con destino a la Inspección de Policía, lugar donde no fue recibido aduciendo que no era un asunto de su competencia, para luego elaborar uno nuevo con destino al Banco Agrario que tampoco tuvo efecto alguno (folio 35 c. o. primera instancia, anexo CD 19 de agosto de 2014). 3. - Por auto del 1 de septiembre de 2014 se declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 45 c. o primera instancia), notificado por estado No. 65 del 10 de septiembre de 2014 (fl. 47 c. o primera instancia). 4. - Mediante providencia del 16 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos contra el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, fundamentando tres cargos en su contra, así (fl. 49 a 62 c. o primera instancia): PRIMER CARGO: Se imputó al doctor DÍAZ GARCÍA el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado con el artículo 421 del Código Penal, asesoramiento ilegal, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta fue calificada como gravísima, cometida a título de dolo. Lo anterior por cuanto a través de los medios de prueba se pudo establecer que el señor LUÍS ERLEY OLAVE ARAGÓN, se presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, con la finalidad de exponer el hecho de la pérdida de un CDT por valor de $70'000.000, ante lo cual el Juez ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, resolvió prestarle asesoría, indicándole cómo y ante quién actuar, y, al margen de sus funciones, suscribir un oficio ordenando la reposición del título valor. SEGUNDO CARGO. Se imputó al doctor DÍAZ GARCÍA el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado con el artículo 286 del Código Penal, falsedad ideológica en documento público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que fue calificada como gravísima, cometida a título de dolo. Como fundamento de este cargo, afirmó el a quo que, el oficio dirigido a la Oficina Rovira del Banco Agrario de Colombia, tiene el membrete del Juzgado y fue firmado por el disciplinado DÍAZ GARCÍA, en el cual, además, afirmó que el fundamento de la comunicación es un auto de fecha 12 de marzo de 2014, demostrando que no existió ninguna actuación procesal que lo sustentara, particularmente, ningún proceso
de los que trata el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por el cual se tramitan las actuaciones relacionadas con la reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores. Se afirmó en el sustento fáctico del cargo que, la información contenida en el oficio en referencia es ajena a la realidad, situación de hecho aceptada por el disciplinado DÍAZ GARCÍA, no siendo de recibo en la primera instancia ninguno de los hechos que pretendían justificar su actuar. TERCER CARGO. Se imputó al doctor DÍAZ GARCÍA el presunto desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 42 del Código General del Proceso y el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sumado a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado con el artículo 413 del Código Penal, prevaricato por acción, al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta fue calificada como gravísima, cometida a título de dolo. Explicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que otra de las consecuencias de la expedición del oficio del 12 de marzo de 2014, por parte del disciplinado DÍAZ GARCÍA, fue la de emitir una orden contraria a la ley, toda vez que no existía trámite procesal alguno que permitiera al Juez disponer o reemplazar el título valor que se indicó se había extraviado, sin que
fuera suficiente explicación de su actuar la angustia y preocupación del titular del CDT extraviado. 5.- Respecto de los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado presentó escrito de descargos el 10 de noviembre de 2014 señalando lo siguiente: En principio, hizo una referencia a su trayectoria laboral y académica, censuró la violación al principio de non bis in ídem, toda vez que a un mismo hecho se le otorga varias consecuencias jurídicas, en lo que observa se trata de un concurso aparente de faltas disciplinarias. Se refirió a que no hubo afectación alguna a la imagen de la Administración de justicia y que la situación no trascendió a los usuarios, como tampoco afectó al Banco Agrario, entidad esta que no padeció detrimento alguno. Afirmó, de igual manera, que no existió dolo en su actuar en tanto no se pretendió vulnerar un bien jurídico, por el contrario "se defendió la institucionalidad, por el paquidérmico actuar que se nos tiene a la Administración de Justicia, logramos que se restableciera el derecho un eventual caso que fuese atentado" (sic). Agregó que, no puede valorarse su actuación como falsa, porque si bien es cierto el oficio no fue producto de un proceso judicial completo, su actuación corresponde efectivamente a la actuación por él desplegada, como a los hechos que le fueron puestos en su conocimiento. Aludió la existencia de una causal que excluye su responsabilidad, denominada colisión de deberes, advirtiendo que con su conducta se intentó salvaguardar derechos de terceros, así como materializar la
garantía de acceso a la Administración de Justicia, ello, con la finalidad de que no se causara un perjuicio mayor a quien había perdido su título valor, impidiendo con su actuar que el CDT se cobrara, con lo cual se neutralizó la conducta negligente del Inspector de Policía que se negó a recibir la denuncia respectiva. El disciplinado DÍAZ GARCÍA, aludió ser imperativo que el Juez adopte medidas cautelares para evitar que se consumen perjuicios a los usuarios de la Administración de Justicia, los cuales, particularmente en el Municipio de Rovira, se caracterizan por su grado de vulnerabilidad, por lo cual su conducta se limitó a orientar al usuario, sin que haya existido alguna finalidad de lucro, sino un objetivo altruista, agregando que, ello le resta el carácter doloso a su actuar y, por ende, la imposibilidad de imputarle los delitos relacionados en el auto de cargos. Solicitó tener en consideración que no se ordenó reemplazar el título valor a un beneficiario diferente, como tampoco se ordenó modificar el valor del mismo o, en general, las cláusulas del contrato, lo que evidencia su intención de ayudar al usuario y evitar daños patrimoniales (fl. 67 a 82 c. o primera instancia). 6.- A través de proveído del 25 de noviembre de 2014, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable (fls. 83 y 84 c. o. primera instancia), entre las cuales se recopilaron las siguientes: - Oficio no. 13 de 16 de enero de 2015, suscrito por CLAUDIA
MARITZA GIL MUNARES, Fiscal Cuarta Delegada ante Tribunal Superior de Ibagué, donde informa que se tramitan las diligencias en contra del doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, noticia criminal 730016000432201401075, delito Falsedad ideológica en documento público y Fraude procesal. - Oficio DSAJ-ORH-00435 de 17 de septiembre de 2014, suscrito por YANDRY DEL PILAR RAMÍREZ FARFÁN, Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, donde informa de su vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 1978, fungiendo como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tol.) desde el 11 de enero de 2013 a la fecha de certificación (fls. 94 c. o primera instancia). - Oficio de 24 de enero de 2015, suscrito por INDIRA HOMEZ LOZANO, Director de la Oficina Rovira del Banco Agrario de Colombia, donde resuelve los interrogantes planteados por el disciplinado, así: (i) solo el titular de CDT, acreditando su identidad y el original del título valor, puede cobrarlo; (ii) señaló que es el cliente quien informa del extravío del título y se había adoptado la alerta pertinente; (iii) que el cliente LUIS ERLEY OLAVE ARAGÓN intentó cobrar el título valor, a quien se le informó la necesidad de contar con sentencia judicial que ordenara su reposición, la cual, finalmente acreditó el 22 de agosto de
2014 por decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima; y (iv) que el Banco Agrario conoce la normatividad sobre delitos informáticos (fls. 107 c. o primera instancia). 7. - Al realizarse las diligencias pertinentes con la finalidad de practicar las pruebas ordenadas, por auto del 21 de abril de 2015, el Juez Disciplinario de Instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 125 c, o primera instancia). 8. - El funcionario acusado en escrito de fecha 24 de junio de 2014, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales realizó extensas citas jurisprudenciales para sustentar sus afirmaciones y argumentos, los que de manera general pueden rescatarse en los siguientes puntos. Afirmó el disciplinado ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, que la finalidad del escrito anónimo era desacreditarlo en lo personal, familiar y profesional, distorsionando la verdad de lo sucedido, siendo por ello que el autor del mismo oculta su identidad. No existió manifestación alguna del Banco Agrario sobre perjuicios generados y, de hecho, no se intentó cancelar y lograr el pago del CDT. Según el disciplinado DÍAZ GARCÍA, la situación denunciada en el anónimo fue desvirtuada y desacreditada a través de los medios de prueba, esto es, con las declaraciones de LUÍS ERLEY OLAVE ARAGÓN y TERESA INDIRA HOMEZ LOZANO; en tanto, el primero narró que, en efecto, por situaciones apremiantes se dirigió al Juzgado
a consultar su caso, además, para evitar ser defraudado por alguna posible suplantación de su identidad, como precisamente, según los alegatos, logró, sumado a que con ello se evitó consumar un perjuicio mayor para el usuario de la Administración de Justicia. Señaló que, de la lectura juiciosa del oficio se debía concluir, que el objetivo del mismo fue detener la circulación comercial del CDT, más no su cobro, lo cual clarificó la testigo HOMEZ LOZANO, con lo que se dio cuenta del obrar garantista del disciplinado. Frente al cargo de asesoramiento ilegal, señaló que sus manifestaciones estuvieron orientadas a señalar al señor OLAVE ARAGÓN, cuál era la autoridad competente a donde pudiera denunciar su caso, empero, dada la negligencia de ese funcionario, él optó por proteger al usuario, como ya la habría destacado, sin ninguna compensación a cambio. Con lo anterior, infirió, decae cualquier propósito malintencionado en su conducta, sin negar que le dio impulso procesal al caso del usuario, surgiendo de ahí el oficio tendiente a lograr las medidas de protección en su favor, así como evitar que alguien suplantara su identidad y lograra cobrar el CDT, con lo que se puede señalar que su conducta resultaba inocua. Señaló que la función del oficio era alertar a la entidad financiera, más no adulterar, crear o modificar un documento público. Advirtió que actuó conforme la Constitución y la Ley lo exigen a un Juez Promiscuo Municipal, quien debe materializar la justicia para hacerla llegar al ciudadano común. Enfatizó que las conductas endilgadas en su contra, además de ser
atípicas, resultan ausentes de lesividad, en tanto no se afectó la Administración de Justicia, al beneficiario del título valor, como tampoco a la entidad financiera. Aunado a ello, arguyó, que no existió trascendencia social en la falta. Finalmente, repitió textualmente los argumentos plasmados en el escrito de descargos. (Folio 130 a 169 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia emitida el 23 de julio de 2015, decidió sancionar al doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de doce (12) años, como autor responsable de incumplir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 390 de la Ley 1564 de 2012 y 286 y 421 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a los cargos primero y segundo, siendo absuelto por el tercer cargo. A juicio del Seccional de instancia, en relación con el primer cargo, afirmó que los medios de prueba, esto es la declaración de LUÍS ERLEY OLAVE ARAGÓN y lo expresado en versión libre por el disciplinado, son claros en advertir que aquel se dirigió ante el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, a dar cuenta de la pérdida de un CDT por la suma de $70'000.000, recibiendo la asesoría del Juez DÍAZ GARCÍA, quien además de dirigirlo a la Inspección Policía y luego a la sede del Banco Agrario de Colombia de Rovira, también elaboró un oficio dirigido a la entidad bancaria en el cual ordenaba la cancelación del título valor, así como su reemplazo por otro. Explicó el a quo que, no es necesario ahondar sobre la credibilidad del escrito anónimo, en tanto son los otros medios de prueba que fueron aducidos al proceso disciplinario, los que permitieron otorgar el conocimiento para determinar la existencia de la conducta, la que finalmente reconoció el propio disciplinado. La conducta atribuida al Juez DÍAZ GARCÍA, se adecúa a la prohibición de numeral 9 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y se ajusta a los elementos objetivos del tipo penal descrito en el artículo 421 del Código penal, denominado Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El a quo responde a los alegatos del disciplinado, indicándole que no se trató de una simple orientación, pues bien se demostró que este incluso llamó a la gerencia de la entidad financiera para indagar por el título y luego expedir el oficio irregular, actuación que no puede estar amparada en la presunta función policiva, la cual no es conferida ni en la Constitución, ni en la Ley. De acuerdo a la decisión de instancia, el actuar del disciplinado constituyó una asesoría, basándose en un criterio doctrinal para sustentarlo, no encontrando explicación alguna en ello en un
funcionario de tanta trayectoria judicial, descartando la aplicación del criterio jurisprudencial citado por el disciplinado para justificar su actuar, toda vez que se trató de supuestos tácticos diferentes. Se afirma que el dolo con el que actuó el disciplinado DÍAZ GARCÍA surgió de la voluntad y conciencia de incurrir en el asesoramiento al usuario de la Administración de Justicia, reiterando que sus condiciones personales y laborales le permite al a quo con facilidad concluir en lo consciente del comportamiento ilegal que desplegó, el cual se produjo en razón y con ocasión de la función como Juez del municipio. Sobre la lesividad, advirtió la Sala de instancia que, la conducta trascendió a los medios de comunicación y redes sociales, escenario en el cual se puso en duda la credibilidad de la Administración de Justicia. En relación al segundo cargo, la Sala a quo afirmó que, el oficio suscrito por el disciplinado DÍAZ GARCÍA, contiene un hecho claramente falso, por el cual se dio a entender a la entidad bancaria que existía una actuación procesal, como fue un auto de fecha 12 de marzo de 2014, con el cual se fundamentó su orden de cancelar el título valor, empero, de acuerdo a la información suministrada por el mismo Despacho judicial presidido por el disciplinado, nunca se adelantó un proceso judicial cuyo objeto fuera disponer la cancelación del CDT, situación que aceptó y conocía el mismo implicado. Advierte la primera instancia que la situación de angustia en la que se encontraba el señor OLAVE ARAGÓN, no justificaba en lo absoluto su proceder, sobre todo cuando ya la entidad bancaria se encontraba en
"alerta" por la pérdida del CDT, lo que bastaba para evitar los presuntos fraudes que creyó evitar el disciplinado, con lo cual se desnaturaliza la presunta situación de estado de necesidad con la que pretendió eliminar la responsabilidad por su acto, así como la justificación de haber actuado de manera preventiva, en tanto el proceso reglado en el artículo 398 del Código General del Proceso, tampoco dispone medidas cautelares, si es que se aceptara aplicarlas fuera del proceso civil. Concluye este aparte señalando que, el oficio de 12 de marzo de 2014 sin duda es un documento que servía de prueba, teniendo tal connotación conforme al artículo 251 del C. de P. C, con lo cual se tipificó objetivamente la conducta delictiva descrita en el artículo 286 del Código Penal, denominada Falsedad Ideológica en Documento Público. La lesividad de la conducta fue fundamentada por el a quo en los mismos términos del cargo primero, atrás compendiado. Por el tercer cargo el disciplinado fue absuelto, por lo que por economía procesal esta instancia se relevará de señalar la fundamentación de la decisión en tanto no es objeto de apelación. En relación con la dosimetría sancionatoria, conforme al carácter de gravísimo con el que se calificó los dos cargos imputados, y la forma de conducta dolosa en la que incurrió el disciplinado DÍAZ GARCÍA, en aplicación del artículo 44, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, procedía la destitución e inhabilidad general, dosificada en el término de doce
(12) años, en virtud del numeral 2 del artículo 47 ejusdem. DE LA APELACIÓN El doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, apeló la sentencia proferida el 23 de julio de la misma anualidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuyas ideas pueden ser sintetizadas de la siguiente forma: El disciplinable censura la decisión de primera instancia, indicando que no se basó en una apreciación seria y científica de los medios probatorios, al punto de haberse tergiversado el contenido de su versión libre. En efecto, consideró que sus manifestaciones, así como el dicho del señor OLAVE ARAGÓN y la señora HOMEZ LOZANO, fue fraccionada y dividida, lejos de una apreciación conjunta del acervo probatorio, lo que incluso vulneró el debido proceso en torno a la obligación de la investigación integral. Indicó que dentro de las garantías procesales se encuentra la de la valoración probatoria, la cual soslayó el a quo. Según su apreciación, la primera instancia sólo valoró el escrito anónimo, desechando los otros medios probatorios que le favorecían, como las dos declaraciones practicadas y el oficio emitido por el Banco Agrario de Colombia, medios de convicción que permitían deducir que se le daba "crédito de haber obrado bajo el principio de buena fe y con el exclusivo ánimo de buscar la protección del usuario de la justicia, así como de la propia judicatura". Reiteró que indicarle a un usuario sobre cuál debería ser su proceder
para evitarle graves perjuicios, no puede ser subsumido en un asesoramiento ilegal. El que es censurado y puede ser sancionable es aquella asesoría que "traspasa los límites de lo permitido" empero lo hizo de cara a su investidura, sin esconder su condición de Juez. El testigo OLAVE ARAGÓN manifestó que acudió al Juzgado con el ánimo de que se le diera una instrucción, en tanto su condición campesina y desconocedora de las normas, lo obligaba, y le fue indicado, de buena fe y sin remuneración alguna por ello, cuál era la acción a seguir, actividad propia de un Juez comprometido con su función que evita al usuario cortapisas, limitaciones o tramitología innecesaria, lo que fue reconocido positivamente por el mismo usuario, evitando perjuicios económicos tanto a él, como a la entidad bancaria. Afirmó que esas asesorías las ha brindado a todas las personas que han escuchado sus capacitaciones y quienes los han consultado directamente, sin pensar en que acarrearía una sanción como consecuencia. Insistió en la necesidad de valorar el escrito anónimo y deducir de ello su ausencia de credibilidad, empero la primera instancia insistió en edificar la decisión sancionatoria en ese exclusivo medio probatorio, el cual, por demás, valoró de manera caprichosa y subjetiva, no coherente con lo que afirmaron los testigos que fueron escuchados en el proceso, de cuya valoración adecuada hubiese arrojado una conclusión muy diversa. Afirmó que el escrito anónimo es desvirtuado frente al señalamiento de alguna actuación dolosa, maquiavélica o malintencionada, que pudiera
imputársele, ello basado en la declaración del ciudadano OLAVE ARAGÓN, de la cual se podía deducir que no hubo una actuación dolosa, en tanto como Juez debía proteger sus garantías fundamentales y prevenir alguna afectación económica en su contra, lo que no apreció correctamente la sentencia en primera instancia. En el mismo sentido, con el oficio expedido se pretendía salvaguardar el patrimonio del Banco Agrario, advirtiendo que nunca se ordenó pagar el título valor. Instó a descartar las afirmaciones del anónimo en torno al término "cancelar" que no se refería a cobrar, sino a anular, dar de baja o sacar del comercio un título valor con las finalidades ya indicadas, lo cual no puede constituir ni asesoramiento ilegal, como tampoco falsedad ideológica. De otro lado, advierte que no hubo respuesta adecuada y congruente a sus argumentos presentados en los alegatos de conclusión, así como que no se estudiaron y analizaron de fondo los medios probatorios, ya que fueron interpretadas de forma caprichosa y subjetiva, sin respetar los métodos científicos, al igual que no se tuvieron en cuenta los "fallos jurisprudenciales" los cuales reitera y trascribe extensamente, insistiendo en que se tenga en cuenta la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, proceso 110010102000201300591, contra la doctora Martha Lucía Zamora Ávila. Criticó que la lesividad se haya fundado en la presunta trascendencia que dieron los medios de comunicación del hecho, puesto que no son esos escenarios los apropiados para determinar la responsabilidad de
los funcionarios, sobre todo, cuando no existe una ponderación adecuada de la información que se suministra en ellos. Es enfático en criticar la redacción inadecuada del anónimo que a su parecer orienta a pensar al lector del carácter doloso de su actuar, indicando que su finalidad siempre fue evitar perjuicios económicos, como así lo certificó la entidad bancaria, conducta que se adecuó a hacer prevalecer el derecho sustancial, sin que pueda adecuarse a su actuar ninguno de los verbos rectores que constituyen la conducta punible de Asesoramiento ilegal. Frente a la presunta Falsedad Ideológica, afirmó que existen en el dossier elementos probatorios suficientes para poder afirmar que se adulteró, creó, modificó u ocultó un documento público, insistiendo en que el escrito anónimo habría sido desvirtuado. Acto seguido trascribe un aparte de una decisión de la Corte Constitucional, así como los argumentos presentados en los alegatos de conclusión referidos a la ausencia de ilicitud sustancial, por cuanto lo consignado en el oficio no constituyó en sí mismo la metada falsedad, sino, un acto inválido. Frente a la proporcionalidad de la sanción, acudió a una extensa cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, advirtiendo luego su larga y rigurosa actividad judicial que fuera censurada en medios de comunicación, sin advertirse coherencia alguna entre el enunciado y su petición en torno a la sanción impuesta. Continuó su escrito haciendo referencia al contenido dogmático del delito de falsedad en documento público, citando en extenso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para
concluir que no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la fe pública, porque la finalidad era proteger los derechos patrimoniales de las partes, extrayendo del merca
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