CSDJ - F73001110200020140055201ADJUNTA20170215164326-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140055201ADJUNTA20170215164326-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400552 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Gonzalo Criollo Hernández quien solicitó investigar al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, ya que le otorgó mandato para que lo representara en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Alicia Lucumi Paz en su contra, ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, radicado bajo el Nº 2012-00588-00, en el cual la actuación del disciplinable se limitó a contestar la demanda, ya que no
compareció a las diligencias programadas en el mismo, pese a que le era 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto.. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400552 01
Referencia: Abogado en Consulta debidamente informado, ocasionando con su indiligencia e irresponsabilidad que el Despacho Judicial profiriera fallo contrario a sus intereses.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 07911-2014 del 11 de junio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, se identifica con la C.C. N° 14.234.515 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 79845, vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (fl.7 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 24 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinable solicitó
su aplazamiento, petición a la que accedió el a quo. En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor ordenó emplazar al investigado, y como este no justificó su incomparecencia, mediante auto de 19 de agosto de 2014, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 11 de septiembre de 2014, con la asistencia del quejoso y del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable, ni el Ministerio Público. 3
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Referencia: Abogado en Consulta En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja, al señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ, quien manifestó que llegó a un acuerdo verbal con el investigado para que lo representara en un proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba en su contra, pactaron por concepto de honorarios la suma de $500.000 de los cuales le entregó $250.000 por adelantado. Señaló que la señora Irma Constanza Guzmán Zapata lo acompañó a la negociación.
Sostuvo que el disciplinado presentó la contestación de la demanda y luego abandono totalmente el caso, pues dejó de asistir aproximadamente a cinco audiencias lo cual considera afectó sus intereses. Señaló que varias veces se reunieron con el secretario
del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien era muy amigo del investigado y les decía que el proceso iba bien. Indicó el quejoso que él siempre le informaba a su apoderado de la programación de las audiencias y este le contestaba “que él hablaba por aparte con el juez y el secretario y no había ningún problema”. Manifestó que él fue quien le avisó al abogado investigado que había salido la sentencia, ante lo cual este último se dirigió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, entró a la oficina del Juez, pero no supo que hablaron, al salir, el profesional del derecho le dijo que iba a presentar una acción de tutela, pero no promovió nada. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia. El 21 de octubre de 2014, continuó la diligencia con la asistencia del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia aduciendo que se reuniría con el disciplinable para 4
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Referencia: Abogado en Consulta hablar de los hechos objeto de investigación, petición a la que accedió al Despacho Instructor, pero antes de ello decretó pruebas.
Mediante oficio Nº 2314 de 27 de octubre de 2014, el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué remitió el proceso ejecutivo de alimentos para mayores
promovido por la señora Alicia Lucumi Paz contra Gonzalo Criollo Hernández, radicado bajo el Nº 2012-00588. El 31 de octubre de 2014, prosiguió la audiencia con la asistencia del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado, en esta sesión el Magistrado instructor practicó inspección judicial al proceso ejecutivo de alimentos para mayores promovido por la señora Alicia Lucumi Paz contra Gonzalo Criollo Hernández, radicado bajo el Nº 2012-00588, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, ordenando tomar copia de las piezas procesales. A solicitud del defensor del investigado, el a quo dispuso escuchar el testimonio de los señores Alberto Verdugo Díaz, Javier Cardona y Rafael Tello. Luego de varios aplazamientos, debido a la incomparecencia del disciplinable y su defensor de oficio, el 24 de febrero de 2015, continuó la audiencia, con la asistencia de estos. En esta sesión se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, por lo que no estaba en posibilidad de garantizar a su cliente una decisión favorable a sus intereses. Precisó que contestó la demanda dentro del término legal para ello, asistió a la diligencia de conciliación y no compareció a las demás audiencias programadas en el proceso ejecutivo de alimentos, ya que se encontraba en otro sitio, atendiendo otras 5
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Referencia: Abogado en Consulta diligencias, lo cual le impedía atender los requerimientos, pues no posee el don de la ubicuidad.
No se firmó ningún contrato de prestación de servicios profesionales y efectivamente el quejoso le hizo entrega de algún dinero por concepto de honorarios, pero no recuerda la suma. Señaló que no se excusó en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, ya que su costumbre como penalista, es que le ofician las decisiones y la práctica de las diligencias, pero que en lo civil es diferente, toda vez que se tiene que hacer un acto presencial en el Juzgado y pasar la correspondiente excusa, lo cual omitió hacer, a causa de la costumbre y también por circunstancias ajenas a su voluntad que daría a conocer en el momento oportuno. Sostuvo que aunque no estuvo de acuerdo con las decisiones de su cliente y su forma de proceder no renunció al poder. El 27 de mayo de 2015, prosiguió la diligencia con la asistencia del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado; el quejoso y el representante del Ministerio Público, en ella el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.
Lo anterior, por cuanto el abogado investigado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, ya que actuando como apoderado del señor Gonzalo Criollo 6
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Referencia: Abogado en Consulta Hernández, en el proceso ejecutivo de alimentos para mayores, radicado bajo el Nº 2012-00588, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, una vez contestó la demanda se sustrajo de la atención del proceso, de tal suerte que abandonó dicho encargo profesional con las consecuencias adversas para su cliente, pues una vez realizado ese primer acto procesal de defensa, el letrado brillo por su ausencia, toda vez que no compareció, pese a ser informado, a las respectivas diligencias programadas por el Despacho Judicial.
Calificó la conducta a título de CULPA, por cuanto se apreciaba que la misma obedeció a una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho. Acto seguido, el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. A petición de la defensa oficiosa, el Magistrado de instancia dispuso insistir en la comparecencia del disciplinado y los testigos. Audiencia de Juzgamiento. Inició el 19 de junio de 2015, con la asistencia del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado, quien
manifestó que momentos antes de la diligencia el disciplinable se comunicó con él y le dijo que no pudo hacer comparecer a los testigos, comprometiéndose a asistir a una próxima sesión junto con los declarantes, razón por la cual el Magistrado instructor suspendió la audiencia y programó su continuación para el 7 de julio de 2015. En la fecha previamente fijada, se instaló la vista pública con la asistencia del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado, en esta sesión el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta que los testigos Alberto Verdugo, 7
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Referencia: Abogado en Consulta Javier Cardona y Rafael Antonio Tello, habían presentado escritos excusando su incomparecencia, suspendió la audiencia y fijó el 23 de julio de 2015 para su continuación.
El 23 de julio de 2015, continuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y del abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del investigado, allí el Magistrado de instancia advirtió que era la cuarta ocasión en la que se intentaba recaudar las declaraciones decretadas en la etapa de instrucción del proceso, lo cual no se había podido llevar a cabo debido a que el investigado no había hecho comparecer a los testigos, por lo tanto el Despacho declinaría de esas pruebas, ante la imposibilidad de la práctica de las mismas.
Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión quien procedió a ello manifestando que el querellante contrató al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR para que lo defendiera en un proceso de ejecución de alimentos, en el cual las únicas vías jurídicas posibles para que la sentencia fuera proferida en favor de los intereses del cliente era que se demostrara el pago total o parcial de la obligación y que si se debía se procediera a la cancelación de la deuda, advirtiéndose que con base en ello, lo que hizo el disciplinado fue contestar una demanda como efectivamente está probado, y actuar hasta donde le estaba permitido, pues no tenía la obligación de cancelar los alimentos adeudados con el fin de salir victorioso del proceso. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que cuando el abogado guarda silencio, puede ser beneficioso para su cliente, en los casos, que como en el sub examine no existe una salida jurídica, por lo que la única posibilidad de defensa del letrado es tomar una actitud pasiva, ya que quien puede remediar o solucionar el proceso es el demandado, por lo que no se puede concluir que por el hecho de que el 8
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinado no ganó el negocio, incurrió en actos irregulares o falto a su entereza,
deberes u obligaciones como abogado. Finalmente solicitó se profiriera sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, ya que existía una duda insuperable que debía ser resuelta en favor de su prohijado, pues estaba probada la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos pero no se encontraba acreditado que por culpa de la omisión del abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR el querellante haya sido condenado. En seguida, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 26 de agosto de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por considerar que estaba demostrado que el disciplinado no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues revisadas las copias del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el N° 2012-00588, se advertía que las únicas actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho fue la contestación de la demanda y el asesoramiento a su cliente en la audiencia de conciliación, etapa procesal a partir de la cual el togado abandonó el proceso, ya que con posterioridad a ello, no realizó actuación alguna en
favor de su cliente. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Señaló el Fallador de primer grado que con posterioridad a la audiencia de conciliación el disciplinado fue citado los días 26 de agosto y 30 de septiembre de 2013 a la diligencia de recepción de testimonio del señor Gonzalo Criollo Hernández y de interrogatorio de parte de la señora Alicia Lucumi Paz, sin embargo, en ninguna de las dos oportunidades compareció, ni presentó excusa justificando su inasistencia, pese a que las pruebas a recepcionar habían sido por él solicitadas en beneficio de los intereses del quejoso al momento de la contestación de la demanda.
Indicó el a quo que las anteriores incomparecencias ocasionaron que el Juez Segundo de Familia de Ibagué, decidiera mediante auto de 7 de octubre de 2013 prescindir de la declaración del señor Gonzalo Criollo Hernández y no recepcionar el interrogatorio de parte a la señora Alicia Lucumi Paz, consecuencias jurídicas que afectaron de forma flagrante la defensa del quejoso, y demostraban la falta de diligencia y de compromiso profesional del doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR con el trámite del proceso N° 2012-00588, a pesar de que el contrato de mandato se encontraba vigente, y que como él lo reconoció en diligencia de versión libre, había recibido dinero
del quejoso por concepto de pago de honorarios. Señaló adicionalmente que una vez cerrada la etapa probatoria en el proceso, el Juez Segundo de Familia de Ibagué fijó el 18 de noviembre de 2013 a efecto que las partes presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, sin embargo, para esa data el disciplinado no compareció al Juzgado, por lo que solamente alegó de conclusión la apoderada de la ejecutante, omisión que demostraba que efectivamente el letrado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR había abandonado el proceso, máxime cuando se advertía, que fue el señor Gonzalo Criollo Hernández, quien con anterioridad al fallo allegó al proceso documentos y material probatorio con el fin de que fueren valorados por el funcionario judicial al momento de emitir sentencia. 10
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Referencia: Abogado en Consulta A su vez, se evidenciaba que el 24 de enero de 2014 se profirió fallo en el proceso ejecutivo de alimentos N° 2012-00588-00 resolviéndose seguir adelante con la ejecución contra el señor Gonzalo Criollo Hernández y por las sumas señaladas en el auto que libro mandamiento de pago, y dando la oportunidad a las partes (ejecutante y ejecutado) de presentar la respectiva liquidación del crédito, facultad que el doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR decidió no utilizar, por lo que la apoderada de la
demandante la presentó, corriéndosele traslado de la misma al disciplinado, quien en un nuevo indicio de abandono, omitió realizar algún pronunciamiento. Precisó que no eran de recibo para esa Sala los argumentos defensivos del disciplinado, al manifestar que no compareció a las diligencias programadas con posterioridad a la audiencia pública de conciliación celebrada el 15 de julio de 2013, debido a que para esas fechas se encontraba atendiendo otros asuntos profesionales en sitios diferentes, ya que el letrado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, pese a estar debidamente notificado del trámite del presente disciplinario y de la programación de las audiencias, no allegó documento alguno que acreditara que para las fechas en las cuales fue requerido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se encontraba en otro tipo de diligencia que le impidiera de forma justificada comparecer al proceso. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, pues se evidenciaba el descuido del profesional del derecho en atender diligentemente el encargo que le fue encomendado por el señor Gonzalo Criollo Hernández al abandonar sin causa justificada las diligencias propias de cada actuación, específicamente la etapa probatoria, de alegatos de conclusión, fallo y liquidación del crédito surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos, de lo cual se concluía que el disciplinado fue negligente y descuidado. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.
Para el a quo la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que la omisión atribuida al disciplinado generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ideal resultaba un profesional que de manera descuidada se sustrae de observar y atender un mandato en defensa de los intereses de su cliente, olvidando que la abogacía cumple una función social. Señaló que la conducta era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar sin justificación alguna el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, pese a que el mandato conferido por el señor Gonzalo Criollo Hernández se encontraba vigente. Finalmente, advirtió la inexistencia de causales de agravación de la falta, de concurso de tipos disciplinarios y de antecedentes disciplinarios para la época de la comisión de la conducta. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En el acápite de otras determinaciones, dado que el señor Gonzalo Criollo Hernández en su diligencia de ampliación de queja, puso en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades cometidas por el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se dispuso la compulsa de copias de la queja y del audio de la 12
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Referencia: Abogado en Consulta audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2014, ante dicho Despacho Judicial a efectos que se iniciaran las investigaciones a que hubiere lugar.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del disciplinado, presentó el 23 de septiembre de 2015, recurso de apelación, precisando que su defendido contestó la demanda de acuerdo a lo que le permite la norma que no es más que probar el pago total o parcial de la obligación o cuando el cliente autoriza tachar de falso el documento porque así se avizora. Alega que amen de lo anterior el abogado asistió a la audiencia de conciliación, pero quien debía ayudar al disciplinado a sacar el proceso adelante era el señor Gonzalo
Criollo Hernández, aportando los demás recibos que dieran certeza del pago de los alimentos hecho que no logró probar en el proceso ejecutivo y menos en el disciplinario. Concluye el defensor de oficio que el señor Gonzalo Criollo Hernández le impidió al profesional del derecho ejercer su trabajo, pues no le entregó los recibos que probaran el pago de la obligación, para que el abogado pudiera presentarse a las audiencias con argumentos serios y probables o elaborar sus alegatos de conclusión. Aduce que lo que pretende el querellante con la queja es que el disciplinado le pagué el dinero que perdió en el proceso ejecutivo. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y consecuencialmente se absuelva a su defendido dando aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. (fls. 179-182 c.o.) 13
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Referencia: Abogado en Consulta El señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ en su calidad de quejoso, también presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en que la sanción impuesta al disciplinado le parece insuficiente con relación al daño que este le causó. (fl. 7-8 c.2ª Inst.).
Concesión del recurso. Mediante auto de 16 de octubre de 2015, el Magistrado de
instancia rechazó la impugnación propuesta por el quejoso pues de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no está facultado para apelar la sentencia sancionatoria; y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el abogado Huillman Calderón Azuero, defensor de oficio del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 6 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 20 de noviembre de 2015 y el 27 del mismo mes y año, emitió concepto en el que solicitó modificar a censura la sanción impuesta al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, ya que el disciplinado realizó la conducta endilgada de forma culposa y no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la misma, por lo cual, considera que suspenderlo con suspensión de 6 meses en el 14
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Referencia: Abogado en Consulta
ejercicio de la profesión, no resulta proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007. (Fls.18-21 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 514125 de 15 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR aparece registrada una sanción de 16 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 24 de junio de 2015, en el proceso radicado Nº 730011102000201200093 01. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 23-24 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 15
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Referencia: Abogado en Consulta del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que estaba demostrado que el disciplinado no dio cumplimiento al deber de diligencia que le atañe al momento de ejercer su profesión, pues revisadas las copias del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el N° 2012-00588, se advertía que las únicas actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho fue la contestación de la demanda y el asesoramiento a su cliente en la audiencia de conciliación, etapa procesal a partir de la cual el togado abandonó el proceso, ya que con posterioridad a ello, no realizó actuación alguna en favor de su cliente. 16
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Referencia: Abogado en Consulta
Entonces determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la dec
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