CSDJ - F73001110200020140055701ADJUNTA20170314103216-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140055701ADJUNTA20170314103216-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN / Revoca Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en una de las faltas disciplinarias, se torna imperativo para esta Sala REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del a quo, para ABSOLVER al funcionario investigado, respecto de la no aplicación del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 en el proceso disciplinario de marras y CONFIRMAR en lo relacionado con la aplicación del artículo 169 ibídem, dejando como sanción definitiva UN MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por la infracción al deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400557 01 (12502-30) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , 1 mediante la cual decidió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor del doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal
de Mariquita por algunos de los hechos investigados, ABSOLVER al inculpado, de los cargos formulados por la infracción al numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 101 y 103 de la Ley 734 de 2002 y DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1o de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 6, 160 A y 169 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA presentó queja disciplinaria contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, afirmando que el funcionario adelantó en su contra un proceso disciplinario y mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, lo sancionó con 1 mes de suspensión en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, agregó que apeló la anterior 1 Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES (ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. decisión y la Procuraduría Regional del Tolima, mediante decisión del 20 de septiembre de 2013 revocó la decisión de instancia, y realizó un
llamado de atención al Juez por irregularidades en el trámite del proceso disciplinario, actos con los cuales vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó como prueba de sus afirmaciones copia del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, de fecha 20 de septiembre de 2013 (fls. 3 a 9 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, quien mediante auto del 26 de junio de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y ordenó además algunas pruebas (fls. 10 a 14 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita remitió el proceso disciplinario de MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO contra NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, por lo cual el 29 de julio de 2014 se realizó inspección judicial del mismo (fls. 21 a 26 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 4.- El doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa y solicitó algunas pruebas (fls. 33 a 34 c.o. 1ª instancia). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué remitió certificación laboral y de salarios del funcionario investigado, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita
(fls. 39 a 43 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 25 de noviembre de 2014 el proceso fue remitido a los despachos de descongestión, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 4 de diciembre de 2014, hasta el 13 de enero de 2015, cuando el expediente fue regresado a la Sala de origen, por la terminación de la medida de descongestión (fls. 45 a 47 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 16 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador, declaró cerrada la investigación, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 48 a 50 c.o. 1ª instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 18 de febrero de 2015, formuló pliego de cargos contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, por la presunta incursión en falta disciplinaria, por cuanto “adelantó proceso disciplinario en contra del señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, sin cumplir con el procedimiento legal establecido en Ley 734 de 2002, trasgrediendo de manera sistemática el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al investigado”, lo anterior por cuanto en primer lugar el juez disciplinario fijó un término no establecido en el Código Disciplinario Único, para que el disciplinado se pronunciara respecto del auto apertura de investigación, y además se apartó tiempo
señalado para que el sujeto procesal presentara los alegatos de conclusión cercenando de esta manera los medios de defensa del mismo. En segundo lugar, porque el funcionario no le notificó en debida forma al quejoso, los interlocutorios que negaron las pruebas solicitadas y el auto a través del cual se profirió pliego de cargos en su contra, tal como lo señalan los artículos 101, 103 y 165 de la Ley 734 de 2002, y omitió cerrar la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 160 ibídem, es decir no respetó las formas propias del juicio disciplinario en el proceso que adelantó contra el señor BOCANEGRA
MOLINA.
Conducta con la cual el Juez investigado presuntamente quebrantó el deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, puntualmente por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 6, 101, 103, 153, 156 y 169 de la Ley 734 de 2002, conducta constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 ibídem (fls. 52 a 66 c.o. 1ª instancia). 9.- La referida decisión fue debidamente comunicada al Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 676 a 68 c.o. 1ª instancia), pero como quiera que el doctor MUTIS VALLEJO, no se notificó de la misma, la Magistrada Ponente designó a varios profesionales para que asumieran su defensa técnica, siendo posesionado finalmente el abogado ROBINSON VERA CASTRO como defensor de oficio del
funcionario investigado (fls. 70 a 79 c.o. 1ª instancia). 10.- El funcionario investigado presentó escrito de descargos, afirmando que adelantó una actuación disciplinaria en contra del quejoso ante desafueros comportamentales que incluso rayaban en ilicitudes, lo que de no haber hecho, le hubiera acarreado igualmente investigaciones disciplinarias en su contra por omisión, atendiendo su deber de ejercitar el control del comportamiento de los servidores bajo su subordinación, agregando que desde su llegada al despacho en el año 1998, advirtió varias falencias en la conducta del empleado Bocanegra Molina, por lo cual procedió a efectuarle llamados de atención, los que desatendió, y ante su persistencia en las conductas cuestionadas y las quejas de usuarios y abogados, debió adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes, concluyendo que la queja se sostiene en una maledicencia personal hacia él. Procedió luego a solicitar la práctica de algunas pruebas (fls. 81 a 83 c.o. 1ª instancia). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 8 de julio de 2015 se pronunció respecto de las pruebas solicitadas, negando la solicitud por considerar que las mismas eran inconducentes, toda vez que estaban encaminadas a demostrar el mal comportamiento del quejoso, y que por ello era consecuente la sanción impuesta en el proceso disciplinario adelantado en su contra, situación fáctica que no tiene relación con los hechos que aquí se investigan. Decisión debidamente
notificada al representante del Ministerio Público y al funcionario investigado (fls. 85 a 88 y 93 a 94 c.o. 1ª instancia). 12.- El señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA solicitó copias de la actuación adelantada, las cuales le fueron autorizadas mediante auto del 25 de agosto de 2015 (fls. 89 a 92 c.o. 1ª instancia). 13.- Contra la decisión que negó las pruebas, el Juez investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Instancia mediante auto del 23 de junio de 2015, decidiendo reponer el proveído cuestionado, y en consecuencia decretó las pruebas solicitadas (fls. 96 a 103 c.o. 1ª instancia). 14.- Se recaudaron los testimonios de los señores JOHN JAIRO
HERNÁNDEZ PERDOMO y NANCY GARCÍA RUIZ, Citador y
Escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (fls. 110 y 111 a 112 c.o. 1ª instancia y CD). Posteriormente se recaudaron las declaraciones de las señoras LEYDI GISELLA
MONROY VIDAL y LINA MARCELA VARGAS VERA, Secretaria y
Oficial Mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (fls. 121 a 124 c.o. 1ª instancia y CD). 15.- La Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita allegó copia de las calificaciones y oficios donde fue requerido el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA (fl. 115
c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 16.- Mediante proveído del 1 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 125 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 10 de marzo de 2016 (fls. 125 vto., 126 y 127 c.o. 1ª instancia). 17.- El funcionario investigado, alegó de conclusión, mediante escrito en el cual reiteró sus argumentos de defensa, agregando que nunca hubo una persecución contra el quejoso, pues las quejas por su comportamiento venían de múltiples sectores, y además los actos realizados por el Juez para provocar su mejoría no fueron recibidos con un interés sano, pues siempre desatendió los llamados y sus deberes (fls. 129 a 130 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 9 de junio de 2016 decidió en primer lugar DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor del doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita por los hechos relacionados con el término de diez días, concedido por el Juez al señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA para pronunciarse sobre la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por cuanto ello ocurrió mediante auto del 9 de noviembre de 2010, y a la fecha ya han transcurrido más de cinco
años desde que se cometió la conducta. En segundo lugar, decidió la Sala Seccional ABSOLVER al doctor MUTIS VALLEJO, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, de los cargos formulados por la infracción al numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 101 y 103 de la ley 734 de 2002, respecto de la indebida notificación de los proveidos mediante los cuales se negaron las pruebas y se profirieron cargos contra el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, por cuanto según se estableció este era un trámite netamente secretarial, y el funcionario investigado en cada una de sus decisiones ordenó la notificación, pero la dicha orden no fue cumplida por el Secretario. Finalmente decidió la Sala a quo, DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1o de artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 6, 160 A y 169 de la ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de instancia, que el investigado en el trámite del proceso disciplinario adelantado por él contra el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, no
dispuso el cierre de la investigación, como lo contempla el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, procediendo a proferir el pliego de cargos y además mediante auto del 27 de julio de 2012, ordenó correr traslado al señor BOCANEGRA MOLINA, por cinco (5) días para que presentara los alegatos de conclusión, cuando el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, establece que el término debe ser de diez días. Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que el disciplinado omitió una de las actuaciones establecidas en el Código Disciplinario Único, para adelantar procesos de ésta naturaleza, actuación con la cual “vulneró al quejoso su derecho al debido proceso, entendido como la garantía a través de la cual quien es sujeto de un proceso, tiene la certeza de que el funcionario que lo lleva cumplirá con las etapas y trámites que para tal clase de proceso establece el legislador o como lo señala la Jurisprudencia Constitucional, el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio2, vulneración que igualmente puede predicarse respecto al término otorgado para alegar de conclusión, pues de forma arbitraria por parte del funcionario judicial se redujo de diez a cinco días, contrariando lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, afectando además el derecho de defensa del señor Bocanegra, al recortarle el término que la ley le otorgaba para pronunciarse por última vez respecto al proceso seguido en su contra”. (fls. 141 a 156 c.o. 1ª instancia). 2 Corte Constitucional sentencia T954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2016, el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando su revocatoria reiterando las afirmaciones realizadas en sus escritos de defensa, sobre la ausencia de dolo en su actuar y agregando que su actuación no fue arbitraria ni caprichosa y en consecuencia se encuentra amparada por la autonomía funcional. Afirmó además el funcionario investigado que en el trámite del proceso disciplinario de marras, él no tenía por qué dar aplicación a los artículos 160 A y 169 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en primer lugar, para cuando expidió el pliego de cargos –el 6 de julio de 2011el artículo 169 A no existía, pues el mismo se creó con la Ley 1474 de 2011, la cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011, y respecto del artículo 169 ibídem, este artículo también sufrió cambios en la referida Ley 1474 , pero el despacho a su cargo aplicó la Ley 734 de 2002 como estaba al momento de iniciar el trámite disciplinario, sin que el yerro en su aplicación pueda ser el origen de una sanción disciplinaria, pues no implica mala fé ni dolo, toda vez que en ese orden de ideas cualquier proceso en el que se genere una nulidad, automáticamente daría lugar a un proceso disciplinario (fls. 162 a 165 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 18 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 30 de agosto de 2016 (folio 13 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en el cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones disciplinarias. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 14 a 15 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 20 de septiembre de 2016 ingresó el asunto a despacho (fl. 16 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitiendo certificación laboral y de salarios del doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (fls. 39 a 43 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación
En primer lugar, observa la Sala que el término de ejecutoria del fallo corrió entre el 21 y el 24 de junio de 2016, y el disciplinado, presentó el recurso de alzada contra la misma, el 23 de junio de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia (fls. 161 a 166 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 4.- De la Falta Endilgada. El doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, fue hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 160 A y 169 de la Ley 734 de 2002, modificados por los artículos 53 y 55 de la Ley 1474 de 2011, los cuales rezan: LEY 734 DE 2002 “Artículo 160 A: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que
sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. artículo 169 . Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.” 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente proceso disciplinario tiene relación con la queja presentada por el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, sobre las irregularidades cometidas por el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita en el proceso disciplinario adelantado contra el quejoso, en su calidad de superior inmediato, las cuales originaron que el proceso fuera anulado en segunda instancia por la Procuraduría Provincial de Ibagué, y vulneraron los derechos del quejoso al debido proceso, defensa y contradicción (fls. 1 a 9 vto. c.o. 1ª instancia y CD). Se sancionó puntualmente al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, por cuanto en el proceso disciplinario adelantado contra el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, omitió proferir auto de cierre de la investigación antes del pliego de cargos, y además redujo de diez a
cinco días el término otorgado para alegar de conclusión, contrariando lo dispuesto en los artículos 160 A y 169 de la ley 734 de 2002, respectivamente. Ahora bien, respecto de la primera de las conductas endilgadas, advierte esta Colegiatura que le asiste razón al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, cuando afirma que se le endilgó el desconocimiento de una norma que para el momento en que realizó la actuación cuestionada aún no hacía parte del ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala de primera instancia, sancionó al doctor MUTIS VALLEJO, porque en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita en el proceso disciplinario que adelantó contra uno de sus empleados, omitió proferir auto de cierre de la investigación, en aplicación de lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, afirmando que el funcionario “luego de recibir el testimonio del doctor John Jairo Pinzón Montoya el 28 de marzo de 2011 (Fl 81-82), procedió a proferir pliego de cargos, en providencia del 6 de julio de 2011, sin que se advierta tampoco en la actuación que tal irregularidad haya sido corregida por el disciplinado”. Pero contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, se evidencia que para ese momento no existía el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, puesto que el mismo fue expedido por el Legislador mediante la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, en el Artículo 53, donde se plasmó: “Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando
se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” En consecuencia, considera esta Corporación que tiene razón el doctor MUTIS VALLEJO, en sus argumentos defensivos, pues para la época en que profirió pliego de cargos en el proceso disciplinario contra el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, el funcionario investigado no estaba obligado a hacer cierre de investigación, pues esta exigencia solamente fue introducida el 12 de julio de 2011 con la Ley 1474 de 2011, es decir con posterioridad al auto mediante el cual se formularon cargos al señor BOCANEGRA MOLINA. Ahora en cuanto a la segunda de las conductas endilgadas por la Sala de instancia, afirmando que “de forma arbitraria por parte del funcionario judicial se redujo de diez a cinco días” el término para alegar de conclusión, conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, que además afectó “el derecho de defensa del señor Bocanegra, al recortarle el término que la ley le otorgaba para pronunciarse por última vez respecto al proceso seguido en su contra”, considera esta Colegiatura que en efecto se acreditó la ocurrencia de la conducta, pues mediante auto del 27 de julio de 2012,
el doctor MUTIS VALLEJO otorgó al señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA un término de cinco días para presentar los alegatos de conclusión cuando el término legal a conceder era de diez días. Al respecto, no son de recibo los argumentos de defensa planteados por el funcionario investigado, según los cuales esta decisión fue producto de su convicción de que el asunto debía adelantarse de conformidad con la ley vigente al inicio de la actuación. Lo anterior por cuanto observa esta Colegiatura, que en efecto la Ley 734 de 2002, para el momento en que se inició el proceso disciplinario contra el señor NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, 9 de noviembre de 2010, no había fijado un término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por lo cual la normatividad que se aplicaba era el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: …
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.” Y el término pertinente, se estableció en cinco (5) días, en acatamiento de la sentencia C107 de 2004, en la cual se declaró la exequibilidad del numeral 8º del artículo 92 de la ley 734 de 2002, indicando que “En desarrollo de esta norma de reenvío, tal y como lo expresó la Vista Fiscal, la solución al caso planteado por el actor se consigue mediante la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, esto
es, entendiendo que el término de traslado para alegar es de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: (i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos; (ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido el término dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusión”. Es decir, esta era la situación hasta el 12 de julio de 2011, cuando mediante el artículo 55 de la Ley 1471 de 2011, se estableció que el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 quedaría así: “Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión”. Normatividad que entró en vigencia en esa misma fecha, por lo cual para cuando el funcionario investigado profirió el auto mediante el cual dispuso correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el 27 de julio de 2012, ya la norma llevaba más de un año en vigencia, razón por lo cual no es aceptable el argumento del
funcionario investigado de que debía tramitarse con la norma anterior. Tanto más si se tiene en cuenta que la aplicación de la ley procesal es inmediata, de conformidad con lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes términos: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvi
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