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CSDJ - F73001110200020140056001ADJUNTA20150918121252-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140056001ADJUNTA20150918121252-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REVOCA PARCIAL APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este Juez ad quem, injustificado y presuntamente constitutivo de indiligencia, el hecho que el profesional del derecho, no hubiese concurrido a dos diligencias dentro del proceso laboral encomendado por su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400560-01 (9900-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de agosto de 2014, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR FERNANDO

RAMÍREZ MARROQUÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 2 de mayo de 2014, la señora HELIA MARINA GUTIÉRREZ DE SANTOFIMIO presentó queja disciplinaria

contra el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia), refiriendo lo siguiente: - Relató la quejosa que el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN fungió como apoderado del señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, quien fue demandado dentro del proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) bajo el No. 732683105001201200002-00. - En el trámite de tal litigio, adujo la deponente, inadmitieron la contestación de la demanda presentada por el jurista implicado, la cual después fue subsanada y aceptada; además dicho profesional del derecho no asistió a la primera audiencia de conciliación fijada por el despacho cognoscente y no apeló la sentencia condenatoria. - Agregó la querellante que con posterioridad al fallecimiento de su esposo ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, el abogado disciplinable presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, como apoderado de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA, contra su anterior procurado SANTOFIMIO PEÑÓN, a quien además de representarlo en el proceso laboral enunciado, lo asesoraba en otros asuntos personales y comerciales tal como consta en el recibo de honorarios de fecha 3 de diciembre de 2010. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, quien se identifica con

cédula de ciudadanía No. 12.117.661, y es portador de la tarjeta profesional No. 138749, mediante certificado No. 08881-2014 del 25 de junio de 2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 7 c. 1ª. Instancia) 3.- Con certificado No. 150477 del 25 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable registraba una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la cual estuvo vigente del 9 de junio a 8 de agosto de 2011 (fls. 8 a 9 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto del 2 de julio de 2014, el operador judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; además dispuso la práctica de pruebas (fl. 25 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) con Oficio No. 2043 del 30 de julio de 2014, remitió copia del proceso ordinario y ejecutivo laboral tramitado bajo el radicado No. 2012-00002 de GONZALO SERRANO CHÁVEZ contra ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, además allegó certificación suscrita por el Secretario de tal despacho en la cual dio cuenta que en dicha causa actuó el abogado investigado como apoderado de la parte demandada, y detalló las actuaciones surtidas al interior de la misma (fls. 22 a 23 c. 1ª.

Instancia). 6.- El 19 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director de la Audiencia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 6.2.- El doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN rindió versión libre, explicando que en el año 2010 por encargo del señor NOEL ARTURO MONTEALEGRE, quien era el administrador y dependía del señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, le redactó una transacción laboral frente a unos derechos que estaba reclamando un ex trabajador por unas prestaciones laborales, y por esa gestión le reconocieron unos honorarios. Agregó el jurista que posteriormente, en mayo de 2012, fue contactado directamente por el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, con ocasión de una demanda que en su contra había promovido un ex trabajador, y ante tal circunstancia dicho señor le confirió poder para representarlo en ese litigio, el cual se desarrolló normalmente, previniendo a su cliente sobre un posible resultado adverso, por cuanto los derechos laborales no eran renunciables ni conciliables. Explicó que ante el no pago de los aportes pensionales patronales, el juzgado cognoscente dictó sentencia condenatoria el 25 de septiembre de 2012, y junto con su cliente acordaron no apelar tal determinación, por ser un desgaste para la justicia. Informó además que su cliente se comprometió a pagar los valores a

los cuales había sido condenado y como el proceso fue archivado el 7 de diciembre de 2012, pues desde esa data no había vuelto a tener contacto con el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN e infirmó desconocer lo acontecido en el proceso ejecutivo laboral, así como su fallecimiento. Expuso además, que tras haber trascurrido un año y cinco meses, es decir en febrero de 2014, recibió en procuración tres letras de cambio para iniciar acción ejecutiva contra el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, en ese sentido, indicó se trataba de dos procesos totalmente diferentes, por su naturaleza y sujetos procesales. Al punto el jurista referenció jurisprudencia de esta Corporación en relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, acotando que en el presente asunto no se daban tales presupuestos. 6.3.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora HELIA MARINA GUTIÉRREZ DE SANTOFIMIO, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, aduciendo no entender cómo un profesional del derecho luego de ser contratado para representar sus intereses, no ejerza una adecuada defensa, al punto que no acudió a la audiencia en donde se dictó la sentencia y por ello no se pudo apelar, ni revocar la misma. Así mismo cuestionó la declarante como el abogado investigado, luego de representar los intereses de su esposo y ganarse su confianza, posteriormente lo ataca, pretendiendo embargar sus bienes, después de haber fallecido. Explicó desconocer la veracidad de la afirmación del abogado respecto

del acuerdo entre su conyugue y su representante para no apelar el fallo en el proceso laboral, no obstante adujo constarle que su esposo cuestionó la inasistencia de su apoderado a la audiencia del fallo y el hecho que éste no enviara a un abogado sustituto con ocasión de su viaje a Bogotá; en ese sentido, reprochó la quejosa tal actuar del abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN. 6.4.- Previo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, el operador judicial instructor incorporó los elementos de prueba aportados por la quejosa obrantes en cuaderno anexo No. 3, y corrió traslado de los mismos a los intervinientes; y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Magistrado de Instancia que no se evidenciaba una posible incursión del jurista disciplinable en falta a la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal e), pues en el presente asunto la actuación del abogado disciplinable no se ajustaba a lo dispuesto en dicha norma, pues tal representación simultánea o sucesiva con intereses contrapuestos, se debe dar al interior de un mismo proceso o

uno conexo, circunstancias que no se aplicaban en el presente asunto por cuanto el disciplinable actuó en procesos netamente separados, uno de índole laboral y el otro, ejecutivo con fundamento en títulos valor. Agregó el Operador A quo que tampoco se podía predicar una presunta indiligencia del litigante cuestionado en el hecho de no haber apelado la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente; pues ante el fallecimiento de éste no se podría desvirtuar el presunto acuerdo entre éste y el jurista disciplinable, y como consecuencia lo procedente era dar aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, referido a que toda duda razonable se resolverá en favor del investigado. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 6 a 8 a 10 c. 2ª Instancia) y al

Agente del Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 22 de octubre de 2014, señalando que en el presente asunto no se evidenció la incursión en falta disciplinaria, toda vez que hay total ausencia de intereses contrapuestos, por cuanto se trataba de intereses jurídicos distintos; por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 13 a 16 c. 2ª Instancia). 4.- El 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 330494 en el cual dio cuenta que registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la cual estuvo vigente del 9 de junio a 8 de agosto de 2011 (fl. 20 c. 2ª Instancia); igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 21 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2014 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR FERNANDO

RAMÍREZ MARROQUÍN.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de agosto de 2014, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, al considerar, de un lado, que no se evidenciaba una posible incursión del jurista

disciplinable en falta a la lealtad con el cliente, pues su representación fue en dos asuntos diferentes, uno de índole laboral y el otro, ejecutivo con fundamento en títulos valor; y en segundo orden, en aplicación del principio pro disciplinado, consideró que no se podía predicar una presunta indiligencia del litigante cuestionado, dado que no se podría desvirtuar el presunto acuerdo entre éste y su cliente de no apelar el fallo condenatorio dentro del proceso laboral. Frente a la decisión de terminación de la investigación, la señora HELIA MARINA GUTIÉRREZ DE SANTOFIMIO, interpuso recurso de apelación, insistiendo en sus cuestionamientos hacia el profesional del derecho aquejado. Pues bien, de los elementos de prueba recaudados, se cuenta con los siguientes: i) En primer lugar que la señora HELIA MARINA GUTIÉRREZ DE SANTOFIMIO en su escrito de queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, dio cuenta que el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, representó a su fallecido esposo ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN en el proceso ordinario laboral donde fue demandado por el señor GONZALO SERRANO CHÁVEZ, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) bajo el No. 732683105001201200002. Cuestionó la censora, en parte, la representación del litigante en esa causa, destacando aspectos como que le había sido inadmitida la contestación de la demanda, o su incomparecencia a la audiencia en la

que se había dictado fallo condenatorio sin que concurriera un abogado sustituto en su reemplazo, al punto que no se apeló el fallo condenatorio. Por último reprochó que a pocos meses de la muerte de su esposo ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, el jurista hubiese presentado demanda ejecutiva en su contra, procurando el cobro de unos títulos valor (letras de cambio) como apoderado de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA. ii) Así mismo, de la revisión al proceso ordinario laboral No. 732683105001201200002, de GONZALO SERRANO CHÁVEZ contra ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), se pudo evidenciar lo siguiente y que interesa a esta investigación: - El 19 de diciembre de 2011, mediante apoderada, el señor GONZALO SERRANO CHÁVEZ presentó demanda ordinaria laboral contra el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN (fls. 10 a 15 c. anexo No. 2), la cual fue admitida con auto del 11 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) (fl. 22 c. anexo No. 2). - El abogado disciplinable, actuando como apoderado del demandado, contestó el libelo introductorio el 5 de junio de 2012 (fls. 31 a 38 c. anexo No. 2), respuesta inadmitida por el despacho cognoscente en proveído del 11 de julio siguiente (fls. 41 a 42 c. anexo No. 2) y

subsanada por el jurista investigado el 19 de julio de 2012 (fls. 44 a 54 c. anexo No. 2). - El 14 de agosto de 2012, el Juez de Conocimiento de esa causa instaló la Audiencia Pública de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la cual no compareció ninguna de las partes, según consta en el Acta y CD de audio de dicha diligencia (fls. 58 a 60 c. anexo No. 2). - La Audiencia de Pública de Trámite y Juzgamiento se inició el día 25 de septiembre de 2012, con la comparecencia del demandante, demandado y sus apoderados; en dicha diligencia se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia previa y los apoderados expusieron sus alegaciones finales; posterior a ello, la Juez cognoscente de ese asunto suspendió la diligencia, para proseguirla al día siguiente 26 de septiembre. Si bien, el abogado cuestionado manifestó su imposibilidad de asistir a la continuación de la audiencia, lo cierto fue y de acuerdo con el audio de la diligencia celebrada el 26 de septiembre, la funcionaria judicial anunció que el abogado disciplinable había aceptado proseguir la audiencia en esa data, bajo el entendido que designaría un colega sustituto; no obstante y luego de otorgar un tiempo prudencial y en vista de no comparecer el jurista sustituto del representante del demandado, la juez de conocimiento continuó con el trámite, dictando

sentencia condenatoria contra el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, la cual fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos (fls. 64 a 66 c. anexo No. 2). iii) De otra parte, en las pruebas aportadas por la deponente de la queja, obra copia de la demanda “Acción Cambiaria” promovida por el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, obrando como apoderado en procuración de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA contra el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN (fls. 17 a 21 c. anexo No. 3). Las pretensiones en dicho libelo, se circunscriben a que se libren mandamientos de pago por las sumas de $70’000.000 y $46’000.000 a favor de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA y en contra de ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN con fundamento en dos letras de cambio por tales valores, suscritas por éste a nombre del señor YIMY ISAURO BARCELY SARMIENTO FIERRO endosante de aquella. iv) Además se evidenciaron las comunicaciones libradas por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito dirigidas al demandado, requiriéndolo para notificarse de la providencia emitida por el titular de ese despacho dentro de dicho proceso ejecutivo seguido en su contra, el 5 de febrero de 2014 (fls. 22 a 23 c. anexo No. 3). Bajo esta apreciación probatoria, en primer lugar descarta la Sala, la comisión de falta disciplinaria de lealtad con el cliente, en razón de la

actuación desplegada por el litigante OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN relacionada con la presentación de la demanda ejecutiva, actuando como apoderado en procuración de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA, en la cual pretendía el pago de dos letras de cambio que le habían sido endosadas a su mandataria, contra su anterior cliente ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN. En ese sentido, esta Colegiatura ha sostenido respecto de la infracción disciplinaria contenida en el artículo 34 literal e), que para la configuración de esta falta de lealtad con el cliente, se requiere la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, en primer lugar, el cliente asesorado, patrocinado o representado y en segundo orden, la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro, pero además es requisito sine qua non que los dos asuntos guarden contradicción, se repelan, y respondan a intereses encontrados. Así pues, en el presente caso, encuentra la Sala debidamente probado que el inculpado representó los intereses del señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido en su contra por el señor GONZALO SERRANO CHÁVEZ, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), bajo el radicado No. 2012-00002, el cual terminó con fallo condenatorio emitido por el despacho de conocimiento el 26 de septiembre de 2012. Posteriormente, el abogado inculpado obrando como apoderado en procuración de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA,

promovió en su nombre, proceso ejecutivo contra el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN pretendiendo el pago de dos títulos valor. En el respectivo orden de ideas, no obstante el jurista investigado haber representado los intereses del señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN en el proceso ordinario laboral y luego fungir como apoderado de su contraparte en un litigio ejecutivo, a juicio de esta Colegiatura, de manera alguna se evidencian conflicto de intereses en los referidos asuntos. Y es que, la materia a debatir en cada uno de esos procesos resultaba completamente diferente, pues en el primero se centraba en declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de aportes pensionales; y en el segundo, se procuraba el pago de unas obligaciones contenidas en dos letras de cambio suscritas por el señor

ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN.

Además, resulta evidente que tampoco existió coincidencia en los sujetos procesales representados por el litigante cuestionado, pues en la causa laboral el demandante era el señor GONZALO SERRANO CHÁVEZ y en el proceso ejecutivo lo fue la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA, de ahí que no se evidencia contraposición de intereses entre éstos y el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, ni se puede inferir que a los representados del inculpado, les asistía similar propósito o perseguían un mismo objetivo en los multicitados procesos. Basten las anteriores razones, para confirmar la decisión objeto del recurso de alzada en cuanto se ordenó la terminación y archivo de la actuación del abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN

frente a una supuesta representación de personas con intereses contrapuestos en los términos vistos en precedencia. En segundo lugar, frente a la decisión adoptada por el A quo de terminar la actuación disciplinaria contra el inculpado por una presunta indiligencia, en aplicación del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, pues ante el fallecimiento de su cliente, no era posible desvirtuar el acuerdo entre estos para no apelar la sentencia proferida en el proceso laboral. Al respecto, esta Sala se aparta de los argumentos del Magistrado Instructor de primera instancia, pues al analizar las actuaciones del abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), bajo el radicado No. 201200002, donde fungió como apoderado del demandado señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, se pudo establecer lo siguiente: - El abogado investigado no asistió a la Audiencia Pública de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento llevada a cabo por el Juzgado de conocimiento el día 14 de agosto de 2012, a pesar de la importancia que la comparecencia a tal diligencia representaba para los intereses de su cliente, demandado en ese asunto. Al punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en esa audiencia se debaten aspectos determinantes para el proceso, además la no comparecencia a la misma de la parte demandada, traía como consecuencia procesal, entre otras: que se presumieran ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y, si los hechos no

admitían prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciaría como indicio grave en su contra, además, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados daría lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Aunado a lo anterior, no se evidenció dentro del expediente que el litigante encartado hubiese allegado justificación o excusa por su incomparecencia a dicha diligencia ante el Juzgado de Conocimiento de la causa laboral, ni solicitud de aplazamiento de la misma. - Además el litigante implicado no asistió a la continuación de la Audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 26 de septiembre de 2012, y no obstante haber manifestado a la Juez de Conocimiento, su imposibilidad de asistir a la misma, de lo indicado por dicha funcionaria al iniciar la sesión de esa data, se puede inferir que el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN le habría manifestado que asistiría un colega sustituto, lo cual no ocurrió. De ahí que, ante la inasistencia del representante del demandado y al resultar condenado en la sentencia proferida y notificada en esa diligencia, dicho fallo no fue apelado. Aunado a la documental en referencia, advierte este Juez Colegiado que en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de agosto de 2014, la quejosa refirió desconocer sobre el presunto acuerdo entre su conyugue y su representante para no apelar el fallo en el proceso laboral, y, cuestionó

la inasistencia del jurista investigado a la audiencia del fallo y el hecho que éste no enviara a un abogado sustituto. Del recuento procesal, considera este Juez ad quem, injustificado y presuntamente constitutivo de indiligencia, el hecho que el profesional del derecho, no hubiese concurrido a las dos diligencias reseñadas en precedencia, y no obstante haber advertido que no podía comparecer a una de ellas, lo cierto fue que no designó a un colega sustituto, tal y como lo habría anunciado a la Juez de Conocimiento de esa causa laboral. En este orden de ideas, compete al a quo, determinar las circunstancias en las cuales se desarrolló la incomparecencia de abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN a las citadas audiencias, así como la presencia de eximentes de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se ordenará al fallador de instancia continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no del togado en falta disciplinaria, respecto de su incomparecencia a las audiencias llevadas a cabo los días 14 de agosto y 26 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) bajo el radicado No. 2012-00002, dónde fungió como apoderado del demandado señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de agosto de 2014 por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y

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