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CSDJ - F73001110200020140056002ADJUNTA20161006141642-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140056002ADJUNTA20161006141642-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Considera la Sala, que la conducta reprochable al disciplinado, estuvo justificada con el material probatorio allegados al plenario, con lo cual evidenció que no se estructuró la falta a la debida diligencia, siendo lo procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del investigado. Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400560-02 (12363-30) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR FERNANDO

RAMÍREZ MARROQUÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 2 de mayo de 2014, la señora HELIA MARINA GUTIÉRREZ DE SANTOFIMIO presentó queja disciplinaria contra el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN (fls. 1

a 4 c. 1ª. Instancia), refiriendo lo siguiente: - Relató la quejosa que el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN fungió como apoderado del señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, quien fue demandado dentro del proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) bajo el No. 732683105001201200002-00. - En el trámite de tal litigio, adujo la deponente, inadmitieron la contestación de la demanda presentada por el jurista implicado, la cual después fue subsanada y aceptada; además dicho profesional del derecho no asistió a la primera audiencia de conciliación fijada por el despacho cognoscente y no apeló la sentencia condenatoria. - Agregó la querellante que con posterioridad al fallecimiento de su esposo ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, el abogado disciplinable presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, como apoderado de la señora DIOSELINA CIFUENTES ESPINOSA, contra su anterior procurado SANTOFIMIO PEÑÓN, a quien además de representarlo en el proceso laboral enunciado, lo asesoraba en otros asuntos personales y comerciales tal como consta en el recibo de honorarios de fecha 3 de diciembre de 2010. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.117.661, y es portador de la tarjeta profesional No. 138749, mediante certificado No. 08881-2014 del 25 de

junio de 2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 7 c. 1ª. Instancia) 3.- Con certificado No. 150477 del 25 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable registraba una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la cual estuvo vigente del 9 de junio a 8 de agosto de 2011 (fls. 8 a 9 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto del 2 de julio de 2014, el operador judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; además dispuso la práctica de pruebas (fl. 25 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) con Oficio No. 2043 del 30 de julio de 2014, remitió copia del proceso ordinario y ejecutivo laboral tramitado bajo el radicado No. 2012-00002 de GONZALO SERRANO CHÁVEZ contra ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, además allegó certificación suscrita por el Secretario de tal despacho en la cual dio cuenta que en dicha causa actuó el abogado investigado como apoderado de la parte demandada, y detalló las actuaciones surtidas al interior de la misma (fls. 22 a 23 c. 1ª. Instancia). 6.- El 19 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor instaló la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director de la Audiencia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 6.2.- El doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN rindió versión libre, explicando que en el año 2010 por encargo del señor NOEL ARTURO MONTEALEGRE, quien era el administrador y dependía del señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, le redactó una transacción laboral frente a unos derechos que estaba reclamando un ex trabajador por unas prestaciones laborales, y por esa gestión le reconocieron unos honorarios. Agregó el jurista que posteriormente, en mayo de 2012, fue contactado directamente por el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, con ocasión de una demanda que en su contra había promovido un ex trabajador, y ante tal circunstancia dicho señor le confirió poder para representarlo en ese litigio, el cual se desarrolló normalmente, previniendo a su cliente sobre un posible resultado adverso, por cuanto los derechos laborales no eran renunciables ni conciliables. Explicó que ante el no pago de los aportes pensionales patronales, el juzgado cognoscente dictó sentencia condenatoria el 25 de septiembre de 2012, y junto con su cliente acordaron no apelar tal determinación, por ser un desgaste para la justicia. Informó además que su cliente se comprometió a pagar los valores a los cuales había sido condenado y como el proceso fue archivado el 7

de diciembre de 2012, desde esa data no volvió a tener contacto con el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN e infirmó desconocer lo acontecido en el proceso ejecutivo laboral, así como su fallecimiento. Expuso además, que tras haber trascurrido un año y cinco meses, es decir en febrero de 2014, recibió en procuración tres letras de cambio para iniciar acción ejecutiva contra el señor ARMANDO SANTOFIMIO PEÑÓN, en ese sentido, indicó se trataba de dos procesos totalmente diferentes, por su naturaleza y sujetos procesales. Al punto el jurista referenció jurisprudencia de esta Corporación en relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, acotando que en el presente asunto no se daban tales presupuestos. 6.3.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora HELIA MARINA GUTIÉRREZ DE SANTOFIMIO, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, aduciendo no entender cómo un profesional del derecho luego de ser contratado para representar sus intereses, no ejerza una adecuada defensa, al punto que no acudió a la audiencia en donde se dictó la sentencia y por ello no se pudo apelar, ni revocar la misma. Así mismo cuestionó la declarante como el abogado investigado, luego de representar los intereses de su esposo y ganarse su confianza, posteriormente lo ataca, pretendiendo embargar sus bienes, después de haber fallecido. Explicó desconocer la veracidad de la afirmación del abogado respecto

del acuerdo entre su conyugue y su representante para no apelar el fallo en el proceso laboral, no obstante adujo constarle que su esposo cuestionó la inasistencia de su apoderado a la audiencia del fallo y el hecho que éste no enviara a un abogado sustituto con ocasión de su viaje a Bogotá; en ese sentido, reprochó la quejosa tal actuar del abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN. 6.4.- Previo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, el operador judicial instructor incorporó los elementos de prueba aportados por la quejosa obrantes en cuaderno anexo No. 3, y corrió traslado de los mismos a los intervinientes; seguidamente dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las misma al no evidenciar una posible incursión del jurista disciplinable en falta a la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal e), pues en el presente asunto la actuación del abogado disciplinable no se ajustaba a lo dispuesto en dicha norma, pues tal representación simultánea o sucesiva con intereses contrapuestos, se debe dar al interior de un mismo proceso o uno conexo, circunstancias que no se aplicaban en el presente asunto por cuanto el disciplinable actuó en procesos netamente separados, uno de índole laboral y el otro, ejecutivo con fundamento en títulos valor. Agregó el Operador A quo que tampoco se podía predicar una presunta indiligencia del litigante cuestionado en el hecho de no haber

apelado la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente; pues ante el fallecimiento de éste no se podría desvirtuar el presunto acuerdo entre éste y el jurista disciplinable, y como consecuencia lo procedente era dar aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, referido a que toda duda razonable se resolverá en favor del investigado. 6.5.- La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado. Por lo anterior, el Instructor de Instancia concedió el recurso de alzada y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 26 – 27 c.o. y Cd No. 2) 7.- En Proveído del 16 de septiembre de 2015, esta Sala en Acta No. 77, resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo al evidenciar la existencia de elementos indicativos de una indiligencia profesionales ejecutados por parte del doctor Oscar Fernando Ramírez Marroquín, como fue el hecho de no haber asistido a las audiencia convocadas por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima dentro del radicado No., 2012-00002 donde fingía como apoderado judicial del señor Armando Santofimio Peñón, por lo cual era necesario proseguirse la investigación disciplinaria respecto de este tópico –diligencias del 14 de agosto y 26 de septiembre de 2012-, y se confirmó la terminación anticipada de los demás hechos denunciados (fl. 23 – 43 c. 2º en trámite 01).

8.- Mediante auto del 27 de enero de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala en el anterior auto, fijando fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c. o.). 9.- El 30 de marzo de 2016 el Operador Disciplinario se constituyó en diligencia contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado de instancia procedió a hacer lectura de la orden impartida por esta Colegiatura, centrando el debate de la audiencia en la presunta indiligencia del togado por su inasistencia a las citaciones convocadas en el asunto de autos. 9.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien reiteró sus argumentos de defensa ya expuestos, destacando que el señor Gonzalo Serrano Chávez pretendía como extrabajador del fallecido esposo de la quejosa, el pago de forma directa de los aportes patronales debidos a su fondo de pensiones, informándole a su cliente que eso no era posible por cuanto cualquier desembolso realizado por ese concepto se perdería, pues los derechos laborales eran ciertos e irrenunciables, debiendo ser depositados en el fondo respectivo pero una vez un juez de la república lo ordenada de conformidad con la ley, a lo cual estuvo cliente su mandante. Agregó que fue contactado por el señor Armando Santofimio para contestar la demanda laboral, momento para el cual le indicó a éste que esa demanda se perdería reiterándole que los derechos laborales de los trabajadores eran irrenunciables e inconciliables, reiterando que

esa fue la razón de su inasistencia a dicha diligencia, situación que fue avalada por su cliente. Agregó que durante la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012 se adelantaron todos los mecanismos judiciales disponibles hasta que la Juez Laboral del Circuito convocó para dictar fecha, por lo cual le informó al despacho de su imposibilidad de asistir a dicha data pero la juez se negó a reprogramarlo, acudiendo a su oficina con su cliente y dos personas más donde le reiteró la situación del fallo en el cual sería condenado para el pago de los mentados aportes pensionales concluyéndose con su mandante que en esa condiciones el fallo no sería apelado para evitar el pago de costas, situación de la cual tenía testigos que daban fe de lo sucedido ese día. Destacó haberle presentado a otro profesional del derecho para que lo sustituyera en dicha diligencia, pero el señor Santofimio le respondió que no lo necesitaba. Procediendo a la solicitud probatoria testimonial. El Operador Disciplinario indagó al encartado sobre el motivo por el cual no se allanaron a cargos, señalando el doctor Ramírez Marroquín que ante la incertidumbre de la vinculación laboral que alegaría el demandante optaron por esperar a que el juzgado la declarara bajo las pruebas presentadas por la parte actora, toda vez que su cliente no tenía ni documentos ni lo recordaba claramente. Aclaró que solamente fue abogado del señor Santofimio única y exclusivamente para ese proceso laboral. Agregó que una vez conoció del fallo procedió a elevar petición ante Colpensiones para que realizara la liquidación para pago

más o menos de $20.000.000 información que fue entregada a su prohijado pero desconociendo si la misma fue cancelada. Culminó manifestando que no conoció de la iniciación de un ejecutivo laboral ni mucho menos le fue otorgado poder para representar al señor Santofimio. 9.3.- La quejosa por su parte, indicó al despacho que el abogado fue indiligente con el mandato dado por su esposo, en tanto, una vez falleció éste no les comentó a ella ni a su hijo sobre el pago de la condena en favor de Colpensiones, con lo cual procedieron a realizar las averiguaciones respectivas de todos los asuntos del señor Santofimio para ver qué cosas pendientes más tenía. 9.4.- El a quo prosiguió al decreto de prueba testimonial, y como los convocados estaban presentes procedió a su recaudo: - Declaración de Samuel Alfredo Santofimio, hijo de la quejosa. Señaló el deponente que su padre falleció el 29 de noviembre de 2013, por lo cual asumió la administración de los negocios familiares, enterándose de las pretensiones y condena del proceso laboral de marras de forma posterior al fallecimiento de su progenitor, así como de la iniciación de una actuación ejecutiva para la obtención del pago de lo ordenado por el Juzgado de Laboral. Destacó que su padre murió pensando que la deuda ya estaba saldada, y por el paso del tiempo al realizar el respectivo cálculo actual encontraron que se debía $42.000.000 a Colpensiones situación que fue muy desagradable de enterarse.

Manifestó el declarante que de forma posterior, se enteraron del embargo a una de las propiedades de su padre, por demanda instaurada por la señora Dioselina quien estaba representada por el hoy abogado investigado, pese a que éste sabía de la muerte del señor Armando Santofimio con lo cual destacó que el denunciado fue desleal con el trabajo realizado con su mandante al estar ejecutándolo en nombre de otras personas. Indicó además que no recordaba que su padre le hubiera dicho algo sobre la suerte del referido proceso laboral, pero estaba él y su mamá convencidos que todo estaba finalizado. Ante el interrogatorio efectuado por el disciplinado, respondió que conoció de los detalles de la demanda en el año 2014 antes de hacer el pago de dicha obligación. - Declaración del señor Jimmy Isauro Bercely Sarmiento Fierro, indicó haber sido el contador del señor Santofimio, relación por la cual le presentó al encartado para que lo asesorara sobre un asunto laboral. Destacó que el señor Santofimio conocía de la sentencia condenatoria que se proferiría en el asunto laboral, por lo cual estaba dispuesto a cancelar las sumas de dinero que ordenara el estrado judicial, presumiendo que él realizó dicho pago, pues era el único que manejaba sus propios recursos. Recordó haber estado en una reunión con el señor Santofimio y el disciplinado, momento para el cual el primero no quiso que los representara un abogado sustituto en una diligencia, pues esperaría el fallo para cancelar lo ordenado, después de esa oportunidad no volvió a conocer del asunto. Ante el interrogatorio del disciplinado señaló

puntualmente el haber estado presente en las reuniones en las cuales se trató sobre la demanda y el fallo adverso, de la recomendación del investigado de no pagar directamente sino a través de fallo judicial, el haber acudido como testigo en el proceso laboral de autos, por ello conoció de la intención del señor Santofimio de pagar luego de la condena, sin que éste hubiese querido que se presentara recurso alguno contra la sentencia que se profiriera siendo esa su voluntad, pues solo esperaba la condena para culminar con ese asunto. Agregó que los negocios que manejaba el señor Armando Santofimio eran de conocimiento exclusivo de él y no los comentaba con su esposa ni con sus hijos cuando eran temas económicos. - Declaración del señor Arturo Montealegre Rodríguez, señalando haber sido empleado del señor Santofimio desde el 10 de agosto de 1985 a noviembre de 2013, era el administrador, conociendo al disciplinado por un caso laboral que le tramitó a su patrón. Alegó haber participado como testigo del proceso laboral, recordando que luego de una diligencia se reunieron en la oficina del investigado acordando el señor Santofimio que no se apelaría el fallo y que solo espera la condena para pagarla. Una vez concluida la etapa probatoria, el a quo resolvió dar por terminada la misma, programando la siguiente fecha para su continuación (fl. 39 – 40 c.o. y Cd No. 2) 10.- En audiencia realizada el 20 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia instaló a audiencia programada contando con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el testigo.

10.1.- Declaración del señor Wilfer Murillo Bonilla, alegó haber trabajado con el disciplinado, conociendo de la realización de una reunión en la oficina del disciplinado en la cual éste le informó al señor Santofimio que no podía asistir a la audiencia de fallo por lo cual le podía presentar un abogado sustituto pero el mandante le dijo que no, por cuanto no quería que la comunidad se enterara de su proceso laboral, después de ese día no volvió a ver al señor Santofimio. 10.2.- Acto seguido, el Instructor de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, encontrando en primer término que frente a la asistencia a la audiencia convocada para el día 26 de septiembre de 2012, encontró justificado el comportamiento del encartado con las probanzas allegadas al plenario, en tanto el mandante del togado sabía de la no asistencia a la misma negándose a que fuese representado por un abogado sustituto por lo cual ordenó la terminación frente a este hecho. En relación con la inasistencia del investigado a la diligencia convocada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Laboral de marras, encontró el a quo razonado imputar cargos al denunciado, pues no se demostró la existencia de alguna circunstancia que permitiera establecer justificación de tal inasistencia, con lo cual quebrantó el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose así la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. 10.3.- Acto seguido el Operador Disciplinario procedió a la solicitud

probatorio ordenando las pruebas deprecadas por la Representante del Ministerio Público –ampliación de versión libre-, pues lo señalado por el encartado fue una alegación de defensa la cual será tenida en cuenta en los alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor procedió en este momento a notificar a los asistentes de la decisión de terminación anticipada proferida en la diligencia en favor del disciplinado respecto de los hechos relacionados con la no asistencia del investigado a una audiencia convocada en el asunto laboral de autos, por cuanto de las pruebas allegadas se logró establecer circunstancias que justificaron dicha conducta, como fue que su mandante conocía de su inasistencia y de otra parte su interés de no ser representado por otro profesional del derecho para tal actuación. DE LA APELACIÓN La quejosa inconforme con la anterior decisión de terminación interpuso recurso de apelación señalando que el motivo de su denuncia obedeció al hecho de saber que su esposo contrató los servicios del doctor Ramírez Marroquín para que lo defendiera y nunca se había hecho presente, “(…) y mi esposo en vida siempre esperó, y eso es faltar a la verdad en este momento ya el muerto no puede hablar, mi esposo si dijo que estaba presentado a otra persona que lo va a representar, a las 11:00 de la noche como prueban los hechos lo estuvo esperando y nunca llegó y se lo contó a mis hijos y a mí y eso si es una verdad y lo digo delante de la biblia mi esposo si estaba preocupado por ese tema y con todo respeto él falta a la verdad porque yo viví cuarenta años con mi esposo, él

tenía una cosa que siempre me decía sumerce tranquilícese que para eso yo tengo el abogado que contraté y él no fue”. En su oportunidad la Delegada del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión, pues si bien la quejosa centró su inconformidad en relación con la decisión que ordenó la terminación de las investigación por la inasistencia a la diligencia del día 25 de septiembre de 2012, tales argumentos no desvirtuaron las consideraciones expuestas por el a quo por lo cual solicitó se confirmara la decisión. ACCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de julio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 601528 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias el encartado (fl. 12 c. 2ª Instancia); igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado

La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, según certificado No. 150477 del 25 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable registraba una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la cual estuvo vigente del 9 de junio a 8 de agosto de 2011 (fls. 8 a 9 c. 1ª. Instancia). 3.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20

de mayo de 2016, por el Magistrado de Conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN. 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN, proferida por el a quo 20 de mayo de 2016, la quejosa señaló su inconformidad en el actuar del profesional del derecho quien al haber sido contratado por su difunto esposo para que lo representara en un proceso laboral no acudió a la diligencia y su esposo estaba convencido que el encartado lo representaría bien. Como primera medida, resulta oportuno indicar por la Sala que la decisión emitida por el a quo el 20 de mayo de 2016, fue mixta en tanto formuló cargos en contra del doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en tanto no justificó la inasistencia a la diligencia convocada por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima)

bajo el No. 732683105001201200002-00 para el día 14 de agosto de 2012, y por otra parte, dispuso la terminación de la investigación en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación fijada por el despacho judicial referido el día 26 de septiembre de 2012, en tanto de las pruebas allegadas al plenario encontró el fallador de instancia que dicha conducta estaba justificada. De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que la decisión de instancia debe ser confirmada, pues el análisis al que arribó el Magistrado Instructor fue claro y certero de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, veamos. Como punto de partida, esta Corporación observa que a la instrucción se allegaron las declaraciones de los señores Jimmy Isauro Bercely Sarmiento Fierro y Arturo Montealegre Rodríguez, personas que trabajaron como empleados del señor Armando Santofimio Peñón, quienes al unísono afirmaron que efectivamente el profesional del derecho investigado fue claro al señalarle a su mandante que no podía asistir a la diligencia programada para el 26 de septiembre de 2012, proponiéndole la alternativa de sustituirle el poder a otro profesional del derecho para que lo representara en dicha audiencia, sin embargo era el deseo del mandante de no

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