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CSDJ - F73001110200020140056003ADJUNTA20171026140600-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140056003ADJUNTA20171026140600-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN FALLO SANCIONATORIO PRESCRIPCIÓN / Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho reprochado disciplinariamente, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, debía la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400560 03 (14410-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Seria del caso que la sala procediera a conocer el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSION 1 DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque se observa

una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de mayo de 2014 por la señora Helia Marina Gutiérrez de Santofimio, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN, en razón a que el 22 de mayo de 2012 el señor Armando Santofimio Peñón le confirió poder al acusado para que lo representara dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra el cual cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, afirmó que con fundamento en el poder conferido se notificó personalmente el 22 de mayo de 2012 y el 5 de junio de 2012 radicó la contestación de la demanda. Relató que el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima le inadmitió la contestación de la demanda por lo que el abogado la radicó nuevamente el 19 de julio de 2012, dándose por contestada la demanda mediante auto del 25 de julio de 2012. 1 Con ponencia de la doctora Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto Manifestó que la audiencia de conciliación señalada para el 14 de agosto de 2012 se declaró fracasada dejando constancia de la inasistencia de las partes, afirmó que el 25 de septiembre de 2012 se recibió prueba testimonial y se declaró la existencia de contrato realidad entre Gonzalo Serrano Chávez y Armando Santofimio Peñón, decisión que no fue apelada por el encartado.

Relató que el 29 de noviembre de 2013 el señor Armando Santofimio Peñón falleció, reprochó que el abogado presentó demanda ejecutiva en contra del señor Armando Santofimio Peñón quien era su poderdante, igualmente aportó los documentos que pretendía se tuvieran como prueba (fls 1 a 21 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 08881-2014 acreditó la condición de abogado del investigado FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12117661 y T.P. 138749, en estado vigente; de igual forma se allegó certificado No. 150477 donde aparece que el togado registra una sanción de suspensión por el termino de 2 meses de conformidad con la incursión en la falta descrita en el numeral 1 de la artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el articulo 55 del decreto 196 de 1971 según sentencia del 9 de diciembre de 2010 (fls. 7, 8 y 9 c.o. 1ª instancia). 3.- El 2 de julio de 2014 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 4 c. o. 1ª instancia). 4.- El 19 de agosto de 2014 el Fallador de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado. 4.1.- Versión Libre: El investigado procedió a manifestar que en el año

2012 en el mes de mayo fue contactado directamente por el señor Armando Santofimio Peñón quien le informó que había sido demandando por un ex trabajador en razón a unas prestaciones laborales adeudadas, comentó que en efecto le tomó el poder para contestar la demanda ordinaria laboral el 22 de mayo de ese año, afirmó que le dijo a su mandante que dichos derechos no eran conciliables ni renunciables y la posibilidad de que fuera condenado era muy grande. Relató que en un acuerdo con su cliente se decidió no apelar la sentencia, y hasta ahí llegó su labor, afirmando que el 7 de diciembre de 2012 fue archivado el proceso y desde ese monto no volvió a tener vinculo profesional alguno con el cliente ya referido. Explicó que en efecto 1 año y 5 meses después, concretamente en febrero de 2015 recibió por encargo 3 letras de cambio adosadas en procuración y adelantó proceso en contra de Armando Santofimio diciendo que uno era el proceso laboral y otro muy distinto era el proceso ejecutivo en el cual las partes no eran iguales, pues la demandante era la señora Dioselina Cifuentes, enfatizó que su conducta no encajaba en la falta de representar simultanea o sucesivamente, resaltó que cuando presentó la demanda no tenía conocimiento que el señor Armando había fallecido. 4.2.- En ampliación y ratificación de queja la señora Helia Marín Gutiérrez Santofimio manifestó que el señor Santofimo Peñón había sido su esposo y padre de su hijos, manifestó que no entendía como el abogado embargaba los intereses de una persona fallecida y

reprochaba qué siendo el abogado de su esposo no pudiera apelar porque no hubiera asistido a la audiencia donde se profirió el fallo. 4.3.- Calificación Jurídica: El Fallador de Instancia determinó que la conducta del togado no se ajustaba a lo descrito por el articulo 34 literal e) argumento que al tratarse de procesos distintos y al ser el proceso ejecutivo un asunto que nada tenía que ver con el proceso laboral no se materializaba la falta. Frente al proceso laboral encontró que al acordar con su cliente que no se iba a apelar y al no encontrarse su mandante vivo no podía desvirtuarse dicha afirmación por tanto el a quo se acogió a la duda razonable que resolvió a favor del disciplinable. En consecuencia ordenó la terminación anticipada del proceso. 4.5.- La quejosa interpuso recurso de apelación diciendo que no estaba conforme con la decisión (Fls 25, 26 y cd c.o 1ª instancia). 5Esta Colegiatura mediante decisión aprobada en sala 77 del 16 de septiembre del 2015 revocó parcialmente la decisión de instancia proferida el 19 de agosto de 2014, para en su lugar continuar la investigación de la conducta del profesional del derecho FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN por su incomparecencia a las audiencias llevadas a cabo los días 14 de agosto y 26 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal-Tolima donde fungió como apoderado del señor Armando Santofimio Peñón y se confirmó la terminación anticipada de

los demás hechos denunciados.(fls 23 a 43 c.o Anexo). 6.- Arribadas las diligencias al Seccional de Instancia el 27 de enero de 2016 el Magistrado Ponente fijo fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 30 c.o 1ª instancia). 7.- El 30 de marzo de 2016 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa. 7.1El Magistrado procedió a hacer lectura de la orden impartida por esta Colegiatura, centrando el debate de la audiencia en la presunta indiligencia del togado por su inasistencia a las citaciones convocadas en el asunto de autos. 7.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien reiteró sus argumentos de defensa ya expuestos, destacando que el señor Gonzalo Serrano Chávez pretendía como ex trabajador del fallecido esposo de la quejosa, el pago de forma directa de los aportes debidos a su fondo de pensiones, informándole a su cliente que eso no era posible por cuanto cualquier desembolso realizado por ese concepto se perdería, pues los derechos laborales eran ciertos e irrenunciables, debiendo ser depositados en el fondo respectivo pero una vez un Juez de la República lo ordenada de conformidad con la ley, a lo cual estuvo cliente su mandante. Agregó que fue contactado por el señor Armando Santofimio para contestar la demanda laboral, momento para el cual le indicó a éste que esa demanda se perdería reiterándole que los derechos laborales

de los trabajadores eran irrenunciables e inconciliables, reiterando que esa fue la razón de su inasistencia a dicha diligencia, situación que fue avalada por su cliente. Agregó que durante la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012 se adelantaron todos los mecanismos judiciales disponibles hasta que la Juez Laboral del Circuito convocó para dictar fallo, por lo cual le informó al despacho de su imposibilidad de asistir a dicha data pero la juez se negó a reprogramarlo, acudiendo a su oficina con su cliente y dos personas más donde le reiteró la situación del fallo en el cual sería condenado para el pago de los mentados aportes pensiónales concluyéndose con su mandante que en esa condiciones el fallo no sería apelado para evitar el pago de costas, situación de la cual tenía testigos que daban fe de lo sucedido ese día. Destacó haberle presentado a otro profesional del derecho para que lo sustituyera en dicha diligencia, pero el señor Santofimio le respondió que no lo necesitaba. Procediendo a la solicitud probatoria testimonial. El Operador Disciplinario indagó al encartado sobre el motivo por el cual no se allanaron a cargos, señalando el doctor Ramírez Marroquín que ante la incertidumbre de la vinculación laboral que alegaría el demandante optaron por esperar a que el juzgado la declarara bajo las pruebas presentadas por la parte actora, toda vez que su cliente no tenía ni documentos ni lo recordaba claramente. Aclaró que solamente fue abogado del señor Santofimio única y exclusivamente para ese proceso laboral. Agregó que una vez conoció del fallo procedió a elevar

petición ante Colpensiones para que realizara la liquidación para pago más o menos de $20.000.000 información que fue entregada a su prohijado pero desconociendo si la misma fue cancelada. Culminó manifestando que no conoció de la iniciación de un ejecutivo laboral ni mucho menos le fue otorgado poder para representar al señor Santofimio. 7.3.- La quejosa por su parte, indicó al despacho que el abogado fue indiligente con el mandato dado por su esposo, en tanto, una vez falleció éste no les comentó a ella ni a su hijo sobre el pago de la condena en favor de Colpensiones, con lo cual procedieron a realizar las averiguaciones respectivas de todos los asuntos del señor Santofimio para ver qué cosas pendientes más tenía 7.4.- El a quo prosiguió al decreto de prueba testimonial, y como los convocados estaban presentes procedió a su recaudo: - Declaración de Samuel Alfredo Santofimio, hijo de la quejosa. Señaló el deponente que su padre falleció el 29 de noviembre de 2013, por lo cual asumió la administración de los negocios familiares, enterándose de las pretensiones y condena del proceso laboral de marras de forma posterior al fallecimiento de su progenitor, así como de la iniciación de una actuación ejecutiva para la obtención del pago de lo ordenado por el Juzgado de Laboral. Destacó que su padre murió pensando que la deuda ya estaba saldada, y por el paso del tiempo al realizar el respectivo cálculo actual encontraron que se debía $42.000.000 a Colpensiones.

Manifestó el declarante que de forma posterior, se enteraron del embargo a una de las propiedades de su padre, por demanda instaurada por la señora Dioselina quien estaba representada por el hoy abogado investigado, pese a que éste sabía de la muerte del señor Armando Santofimio con lo cual destacó que el denunciado fue desleal con el trabajo realizado con su mandante al estar ejecutándolo en nombre de otras personas. Indicó además que no recordaba que su padre le hubiera dicho algo sobre la suerte del referido proceso laboral, pero estaba él y su mamá convencidos que todo estaba finalizado. Ante el interrogatorio efectuado por el disciplinado, respondió que conoció de los detalles de la demanda en el primer trimestre del 2014 antes de hacer el pago de dicha obligación. - Declaración del señor Jimmy Isauro Bercely Sarmiento Fierro, indicó haber sido el contador del señor Santofimio, relación por la cual le presentó al encartado para que lo asesorara sobre un asunto laboral. Destacó que el señor Santofimio conocía de la sentencia condenatoria que se proferiría en el asunto laboral, por lo cual estaba dispuesto a cancelar las sumas de dinero que ordenara el estrado judicial, presumiendo que él realizó dicho pago, pues era el único que manejaba sus propios recursos. Recordó haber estado en una reunión con el señor Santofimio y el disciplinado, momento para el cual el primero no quiso que los representara un abogado sustituto en una diligencia, pues esperaría el fallo para cancelar lo ordenado, después de esa oportunidad no volvió a conocer del asunto. Ante el interrogatorio del disciplinado señaló

puntualmente el haber estado presente en las reuniones en las cuales se trató sobre la demanda y el fallo adverso, de la recomendación del investigado de no pagar directamente sino a través de fallo judicial, el haber acudido como testigo en el proceso laboral de autos, por ello conoció de la intención del señor Santofimio de pagar luego de la condena, sin que éste hubiese querido que se presentara recurso alguno contra la sentencia que se profiriera siendo esa su voluntad, pues solo esperaba la condena para culminar con ese asunto. Agregó que los negocios que manejaba el señor Armando Santofimio eran de conocimiento exclusivo de él y no los comentaba con su esposa ni con sus hijos cuando eran temas económicos. - Declaración del señor Arturo Montealegre Rodríguez, señalando haber sido empleado del señor Santofimio desde el 10 de agosto de 1985 a noviembre de 2013, era el administrador, conociendo al disciplinado por un caso laboral que le tramitó a su patrón. Alegó haber participado como testigo del proceso laboral, recordando que luego de una diligencia se reunieron en la oficina del investigado acordando el señor Santofimio que no se apelaría el fallo y que solo espera la condena para pagarla. Una vez concluida la etapa probatoria, el a quo resolvió dar por terminada la misma, programando la siguiente fecha para su continuación (fl. 39 a 40 c.o. y Cd 1ª instancia). 8.- En audiencia realizada el 20 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia instaló a audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del disciplinado, la quejosa, la representante

del Ministerio Público y el testigo. 9.1.- Declaración del señor Wilfer Murillo Bonilla, alegó haber trabajado con el disciplinado, conociendo de la realización de una reunión en la oficina del disciplinado en la cual éste le informó al señor Santofimio que no podía asistir a la audiencia de fallo por lo cual le podía presentar un abogado sustituto pero el mandante le dijo que no, por cuanto no quería que la comunidad se enterara de su proceso laboral, después de ese día no volvió a ver al señor Santofimio. 9.2Acto seguido, el Instructor de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, encontrando en primer término que frente a la inasistencia a la audiencia convocada para el día 26 de septiembre de 2012, encontró justificado el comportamiento del encartado con las probanzas allegadas al plenario, en tanto el mandante del togado sabía de la no asistencia a la misma negándose a que fuese representado por un abogado sustituto por lo cual ordenó la terminación frente a este hecho. En relación con la inasistencia del investigado a la diligencia convocada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Laboral de marras, encontró el a quo razonado imputar cargos al denunciado, pues no se demostró la existencia de alguna circunstancia que permitiera establecer justificación de tal inasistencia, con lo cual quebrantó el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose así la falta descrita en el numeral 1 del

artículo 37 ibídem. 9.3.- Acto seguido el Operador Disciplinario procedió a la solicitud probatoria ordenando las pruebas deprecadas por la Representante del Ministerio Público -ampliación de versión libre-, pues lo señalado por el encartado fue una alegación de defensa la cual será tenida en cuenta en los alegatos de conclusión. 9.4.- La quejosa inconforme con la anterior decisión de terminación interpuso recurso de apelación señalando que el motivo de su denuncia obedeció al hecho de saber que su esposo contrató los servicios del doctor Ramírez Marroquín para que lo defendiera y nunca se había hecho presente, "(...) y mi esposo en vida siempre esperó, y eso es faltar a la verdad en este momento ya el muerto no puede hablar, mi esposo si dijo que estaba presentado a otra persona que lo va a representar, a las 11:00 de la noche como prueban los hechos lo estuvo esperando y nunca llegó y se lo contó a mis hijos y a mí y eso si es una verdad y lo digo delante de la biblia mi esposo si estaba preocupado por ese tema y con todo respeto él falta a la verdad porque yo viví cuarenta años con mi esposo, él tenía una cosa que siempre me decía súmeme tranquilícese que para eso yo tengo el abogado que contraté y él no fué". En su oportunidad la Delegada del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión, pues si bien la quejosa centró su inconformidad en relación con la decisión que ordenó la terminación de las investigación por la inasistencia a la diligencia del día 25 de septiembre de 2012, tales argumentos no desvirtuaron las consideraciones

expuestas por el a quo por lo cual solicitó se confirmara la decisión. Finalmente el Seccional concedió el recurso en el efecto suspensivo (fls 49 a 50 c.o 1ª instancia y cd). 10.- Esta Colegiatura mediante decisión aprobada en sala 93 del 5 de octubre del 2016 confirmó la decisión proferida el 20 de mayo de 2016. (fls 15 a 35 c.o Anexo). 11.- El 10 de noviembre de 2016 se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento en cumplimiento de lo ordenado por el Superior (fl 54 c.o 1ª instancia). 12.- El Operador de Instancia instaló audiencia de Juzgamiento el 13 de diciembre de 2016 a la cual asistieron la Representante del Ministerio Público la señora Clara Deysi Ubaque y la quejosa sin encontrarse presente el disciplinable por lo cual se declaró persona ausente nombrándole como defensor de oficio al abogado Álvaro Vargas García, acto seguido fijo fecha para la continuación de la audiencia (fls 59 c.o 1ª instancia). 13.- El a quo instaló la audiencia de Juzgamiento el 2 de febrero de 2017, en la cual hicieron presencia la quejosa, el disciplinable. Acto seguido se relevó el defensor de oficio en razón a la asistencia del encartado. 13.1.- Alegatos de Conclusión: El abogado manifestó que no había legitimación en la causa, pues si bien cualquier persona podía presentar una queja debía asistirle un interés jurídico y había transcurrió un tiempo amplio para que su mandante le hubiera interpuesto queja y no lo hizo porque él conocía los antecedentes

ocurridos en el proceso laboral, refiriendo que el cliente le había manifestado que tuviera prudencia en dicho tema y que no se vislumbrara dicho tema ni siquiera a su familia. Comentó que quedo probado que el señor Armando se encontraba de acuerdo con la decisión y así lo había ratificado su hombre de confianza quien era el contador, aclaró que la demanda pretendía el pago de manera directa los aportes pensionales, situación que se impidió por ello fue que se contestó la demanda y por qué se esperaba que en los demandantes recayera la carga de la prueba. Refirió que fue su prohijado quien le solicitó que no asistiera a esas audiencias. Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente, solicitando actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios (fl 67 y cd c.o 1ª instancia). 14.- La Secretaria Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 96011 en el cual dio cuenta que no registraba sanción disciplinaria (fl 68 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con SUSPENSION DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa

Afirmo el a quo que el abogado trasgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 pregonando que la conducta del profesional del derecho se vio inmersa en falta disciplinaria cuando no asistió a la audiencia convocada por el Juzgado Laboral del Circuito Espinal bajo el número 2012-0002 para el 14 de agosto de 2012 donde el encartado representaba los intereses de su cliente quien terminó con una sentencia desfavorable, argumentó que al observar una infracción al deber de cuidado para desarrollarlas actividades de forma oportuna la falta le fue endilgada a título de culpa Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción del abogado FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, la ausencia de circunstancias de agravación y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (fls 69 a 92 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 6 de abril de 2017, 3 días después de la notificación personal del 3 de abril de 2017, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término, el disciplinado controvirtió la decisión proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que para proferir una decisión era necesario valorar la prueba en conjunto, por tanto reprochó que no se hubiere tenido en cuenta los testimonios recibidos por los señores Jimy Sarmiento Fierro, Noel Arturo Montealegre y Wilfer Noé Murillo quienes manifestaron lo ocurrido, afirmando que dichos testimonios debían ser analizados de manera rigurosa. 2.- Manifestó que había falta de legitimación en la causa por activa aduciendo que de haber inconformismo por su mandante este hubiera presentado queja, enfatizando que luego del proceso laboral estuvo vivo por más de un año y en ese transcurso de tiempo nunca manifestó inconformismo, recriminando que la quejosa hubiere elevado dicha queja cuando había transcurrido más de un año desde la muerte de su cliente por unas actuaciones de las que siempre fue ajena, enfatizó que quien había contratado sus servicios había sido el señor Santofimio. 3.- Adujo que había non bis in ídem puesto que la conducta endilgada había sido objeto de fallo absolutorio corroborado por el ad quem en su momento. Solicitando revocar la decisión de primera instancia. (fls 97 a 102 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl6 c.o 2 instancia). 2.- El Ministerio Público allegó concepto el 20 de septiembre de 2017

solicitando declarar la nulidad de la decisión de instancia argumentando que la Sala a quo no hizo referencia a la tesis expuesta por el disciplinable y encontrar falta de motivación en la sentencia. (Fls 12 a 15 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado No. 714375 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN, mediante los cuales se constató la ausencia de sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fls. 16 y 17 c. o 2 instancia). 4.- Según constancia secretarial del 25 de septiembre de 2017 paso al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez cumplido lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2017. (fl 18 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que FERNANDO RAMIREZ MARROQUIN se identifica con la cédula de ciudadanía No.

No. 12117661 y T.P. 138749, en estado vigente, en estado vigente (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción: Examinada la actuación, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por no haber asistido a la audiencia programada el 14 de agosto de 2012. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente se observa acta de audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio decreto de pruebas se encuentra que se consagro que en el 14 de agosto de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Gonzalo Serrano Chávez contra Armando Santofimio Peñón se con

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