CSDJ - F73001110200020140056701ADJUNTA20190328161911-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140056701ADJUNTA20190328161911-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado N° 730011102000201400567 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la fecha.
Referencia: Juez de Paz en Apelación.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra sentencia de octubre 21 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo en calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente al desconocer los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (Ponente) y la conjuez Ana del Pilar Briñez Villalba. La presente investigación se origina en queja presentada en mayo 15 de 2014, por el señor Juan Bernardo Morales Morales ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, contra Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, informando que el fallo en equidad proferido por la señora Ana María Beltrán Burgos, fue precedido de varias irregularidades por cuanto asumió
competencia de un conflicto sin mediar voluntad de consuno de las partes, además que no se identificó concretamente el bien inmueble a restituir como quiera que se decía que se hallaba en el barrio Libertador y de acuerdo con la dirección enunciada en el certificado de registro, se trataba de un bien situado en el centro de la ciudad; y a pesar de esas irregularidades, la jueza de paz ordenó su entrega (fls 1 a 5 del c.o.). Anexó con su escrito, copia del fallo en equidad mencionado de data abril 29 de 2014 (fls 6 a 9 del c.o.). Condición de Disciplinable. Mediante oficio CSJTSAPOF014-3929 de noviembre 21 de 20142, la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, informó que la señora Ana María Beltrán Burgos, fue electa por elección popular en julio 7 de 2013, como Jueza de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, tomando posesión del cargo ante la Alcaldía Municipal de Ibagué, informó además la dirección de la residencia reportada. Apertura de Indagación Preliminar. 2Folios 35 a 37 del c.o. Mediante auto de junio 16 de 2014, se ordenó apertura de indagación preliminar contra Ana María Beltrán Burgos, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué, y tener como pruebas las allegadas con la queja (fl 15 del c.o.). Apertura de Investigación Disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, estando
individualizado la presunta infractora de la Ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto3 de octubre 22 de 2014, apertura de investigación disciplinaria formal contra la señora Ana María Beltrán Burgos, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable la posibilidad que tenía de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. Mediante memorial de enero 16 de 2015, la disciplinable solicitó “interrupción de términos” en la presente investigación en su contra, pues desde el mes de octubre de 2014, se encuentra en constantes viajes por la enfermedad de su hijo a la ciudad de Bogotá. Mediante auto de febrero 12 de 2015, el Magistrado Instructor de la Sala de primera instancia, dispuso no acceder a la petición de la Jueza de Paz encartada, debido a que la situación planteada no estaba prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como causal de interrupción (fl 39 del c.o.). Y con el fin de garantizar los derechos de contradicción y 3 Folios 26 y 27 del cdno original defensa se ordenó designar defensor de oficio para que asistiere a las diligencias. Obra a folio 42 del expediente auto de marzo 17 de 2015, mediante el cual la Sala de Primera instancia designó defensor de oficio a la encartada, quien se posesionó en abril 23 de 2015 (fl 47 del c.o.).
Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: -La defensora de oficio de la encartada, mediante escrito de mayo 7 de 2015, señaló que “el trámite del proceso para el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente el señor Hernando Restrepo Romero sometió a su conocimiento. Dicha solicitud fue presentada y radicada ante el despacho de mi defendida, dicha circunstancia fue comunicada el 11 de febrero de 2014, invitando al quejoso a la audiencia de conciliación, dicha persona acepta invitación y acude al despacho e igualmente, firma el acta de conocimiento, aceptando la competencia del Juzgado de Paz en el conflicto presentado por el convocante. Instalada la audiencia de conciliación, las personas comparecientes no llegaron a acuerdo a pesar de los ingentes esfuerzos de mi procurada con el fin de lograr la solución del conflicto suscitado entre las partes, sin embargo declara fallida la conciliación y procede a emitir el fallo correspondiente el día 29 de abril de 2014. El quejoso inconforme con la decisión proferida interpone Recurso de Reconsideración contra la anterior decisión”. Por lo anterior, indicó que no existió vicio de procedimiento ni vulneración al debido proceso, porque se cumplieron las ritualidades propias del proceso y tampoco se advirtió vulneración alguna, por cuanto el quejoso interpuso el recurso de reconsideración contra la sentencia emitida por la disciplinada y en el expediente no reposaba copia de la resolución del mencionado recurso, por lo tanto la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada (fls 45 a 52 del
c.o.). Cierre de Investigación disciplinaria. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto de noviembre 20 de 2015, notificándose por estado tanto el Agente del Ministerio Público como a la disciplinable (folio 72 del cdno original). Auto de cargos En marzo 17 de 2016, se profirió auto de Sala dual4 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra la señora Ana María Beltrán Burgos en su condición de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué, por desconocer presuntamente las disposiciones de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 como faltas que dan lugar a la remoción del cargo. Lo anterior, en consideración a que la disciplinada adelantó proceso en equidad sin ser competente, pues de los documentos aportados, se evidenciaba que la intervención de la investigada fue solicitada únicamente por el señor Hernando Restrepo, y a pesar de esa circunstancia la aquejada, 4Sala conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (Ponente) y la conjuez Ana del Pilar Briñez Villalba, visto en folios 96 a 107 del cdno original. decidió convocar al señor Juan Bernardo Morales mediante la boleta de citación de febrero 11 de 2014 a una audiencia de conciliación, tal y como ella lo reconoció en el fallo en equidad de abril 29 de 2014, vulnerando así los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. También se observó que la investigada quebrantó el principio de
competencia territorial establecido en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, toda vez que su actuación está delimitada por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece y, en este evento observó la Sala de instancia que intervino en un conflicto que no se suscitó en la Comuna para la cual fue elegida para desempeñar las funciones como Jueza de Paz, toda vez que la sentencia en equidad habla de un bien denominado “El Rinconcito” que hizo parte de otro de mayor extensión denominado “El Placer” situado en la carretera que conduce de Villarestrepo , barrio la Vega Chapetón, que fue arrendado al quejoso, y por otro lado, el certificado de tradición aportado se refiere a un inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 30-15 de Ibagué, inmuebles que no pertenecen a la comuna tres de Ibagué y, no obstante lo anterior, decidió intervenir en un conflicto que por la ubicación de las partes no era de su competencia territorial (fls 96 a 107 del c.o.) La anterior decisión fue notificada personalmente a la Jueza de Paz Ana María Beltrán Burgos en abril 14 de 20165. Descargos. La disciplinada mediante escrito de abril 24 de 2016, presentó descargos al auto de cargos en su contra, señalando que: “Los Jueces de Paz, aun sin asumir competencia dentro de un proceso, y en el caso que solo una de las 5Folio 112 del, c.o. partes involucradas en el conflicto solicite su intervención, están facultados para invitar o visitar a la contraparte con el fin de que se manifieste, de forma
libre y voluntaria, si es su deseo que la controversia se resuelva ante dicha jurisdicción especial”. No deprecó pruebas para la etapa de juicio. Pruebas de oficio. Mediante auto de mayo 6 de 2016, el Magistrado Sustanciador de primera instancia decretó las siguientes pruebas para la etapa de juicio: i) Señalar la hora de las 2:30 p.m. de junio 24 de 2016, para escuchar en ampliación de queja al señor Juan Bernardo Morales; ii) Señalar la hora de las 2:30 p.m de junio 29 de 2016, para escuchar en versión libre a la encartada (fls 117 a 118 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante escrito de julio 25 de 2016, la encartada rindió versión libre señalando que no ha vulnerado los linderos de la justicia y equidad (fls 130 a 131 del c.o.). Alegatos de Conclusión. Mediante auto de agosto 30 de 20166, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión. La Defensora de oficio. Mediante escrito de septiembre 13 de 2016, deprecó sentencia absolutoria en su favor, pues a su prohijada le correspondía el trámite del proceso para el tratamiento integral y pacífico de los conflictos 6Folio 135, c.o. comunitarios o particulares que voluntariamente el señor Hernando Restrepo sometió a su conocimiento y dicha circunstancia fue comunicada al quejoso para la audiencia de conciliación (fls 141 a 143 del c.o.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 21 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, se sancionó con remoción del cargo en calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente por desconocer los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Señaló la Corporación de instancia: “Solamente el señor Hernando Restrepo, solicitó ante la señora Jueza de su intervención, desconociendo la señora Beltrán Burgos que para poder intervenir la solicitud debió ser elevada “de común acuerdo”, es decir por el señor Juan Bernardo Morales Morales, pues el mero envío de citaciones a la parte que no pidió inicialmente su intervención, no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida al unísono, por los enfrentados. El otro cargo imputado, se observa que intervino en un conflicto que no se suscitó en la Comuna para la cual fue elegida a efecto de desempeñar las funciones como Jueza de Paz. El fallo en equidad dictado por la disciplinada habla de un bien inmueble denominado “El Rinconcito” que hizo parte de otro de mayor extensión denominado “El Placer” situado en la carretera que conduce de Villarestrepo, al barrio la Vega Chapetón, que fue arrendado al quejoso, y dichos inmuebles pertenecen a la Comuna 4 de Ibagué y, no obstante lo anterior, decidió intervenir en un conflicto que por la ubicación de
las partes no era de su competencia territorial” (fls 145 a 162 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la anterior providencia, la Jueza de Paz encartada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que aportaba el acta de conocimiento en la cual las partes firmaron aceptando la Justicia de Paz, sin vulnerar derechos de las partes. Por lo anterior deprecó su absolución (fls 170 a 173 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida
ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes7: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que 7 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los
conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”8 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o
decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición 8 Sentencia C-059 de 2005. mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que
cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal de nulidad que no invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento de fondo en atención al recurso de apelación interpuesto por la Jueza de Paz encartada. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios a la señora Ana María Beltrán Burgos por haber posiblemente en el ejercicio de sus funciones atentado contra las garantías y derechos fundamentales del señor Juan Bernardo Morales Morales y haber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción del cargo, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Lo anterior, porque está acreditado que solamente el señor Hernando
Restrepo Morales, solicitó ante la señora Jueza de Paz su intervención, desconociendo ésta que para poder intervenir en la solicitud de dicho conflicto debía ser elevada de “común acuerdo”, es decir junto con el señor Juan Bernardo Morales Morales, pues el mero envío de citaciones a la parte que no pidió inicialmente su intervención, no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida al unísono, y con ello desconoció los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 que rezan: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. La prueba documental obrante a folios 3 y 4 del anexo, informa que Hernando Restrepo Romero, mediante escrito de mayo 16 de 2014, deprecó solo la intervención de la Jueza de Paz, y tal como lo fue para la Sala de primera instancia, es ostensible que con ese comportamiento la referida Jueza de Paz violó el debido proceso referido en la Ley 497 de 1999 (artículos 9 y 23) disposiciones que son muy claras en el sentido de que para adquirir competencia esa justicia, es decir, para conocer de un asunto se requiere como requisito esencial el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto, pasando por alto la encartada que le era imperativo legal que dicha solicitud debía ser presentada de manera directa tanto por el convocante como por el convocado. Significando lo anterior que la disciplinada desconoció la libertad que tienen las personas de someterse a dicha justicia de paz, pues en ningún momento como lo pretender hacer ver en su apelación, la otra parte en conflicto puede ser compelida para que acepte la intermediación de un Juez en equidad, dado
que ello desnaturalizaría el carácter voluntario e informal que revisten a la misma. Respecto del otro cargo imputado en el auto de cargo, esto es el presunto desconocimiento de la norma prevista en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, que prevé: “Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan as partes o en su defecto, el de la zona o sector donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo” Pues bien, para esta Superioridad es claro también el menoscabo de este artículo, pues se debe tener en cuenta que la actuación de los Jueces de Paz está delimitada por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece y en este evento se advierte que la encartada intervino en un conflicto que se suscitó en la Comuna para la cual no fue elegida, ya que se nota que el fallo dictado por la Jueza indica la restitución del inmueble “El Rinconcito” que no hace parte de la Jurisdicción de la Comuna 3 de Ibagué sino en la comuna 4º según el certificado de libertad y tradición aportado al expediente. Es por lo anterior, que se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, tal y como se reflejara en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en
octubre 21 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó con remoción del cargo en calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente al desconocer los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial