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CSDJ - F73001110200020140058101ADJUNTA20140813132751-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140058101ADJUNTA20140813132751-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) días de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 730011102000201400581 01 / 2869 T Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 05 de junio de 2014, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados a la Vida Digna, Mínimo Vital, y la Protección a las personas de la tercera edad, deprecados por la señora BÁRBARA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, y presuntamente vulnerados por la Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional , Dirección de Prestaciones Económicas y Talento Humano de la Policía Nacional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de mayo de 2014, la señora BÁRBARA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, instauró acción de tutela, contra las autoridades aludidas e invocando los derechos mencionados, con el fin que se le reconozca transitoriamente la pensión de sobreviviente, que le

corresponde por el fallecimiento de su esposo ARNULFO ORTÍZ RONDÓN, el 9 de septiembre de 2008. El amparo mencionado la accionante lo fundamenta en los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

1. Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor ARNULFO ORTÍZ RONDÓN, el día 12 de febrero de 1965, según registro de matrimonio radicado bajo el folio número 427 de la Notaría Única del Espinal Tolima.

2. Señaló que de esa unión matrimonial, procrearon tres hijas las señoras MARÍA

DEL ROCÍO, EUN1CE, y ELSY ORTÍZ SÁNCHEZ.

3. Manifestó que el señor ARNULFO ORTÍZ RONDÓN, falleció el día 9 de septiembre de 2.008; se encontraba afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional, de la Seccional Espinal Tolima y había sido pensionado por dicha entidad por vejez.

4. Afirmó que el señor ARNULFO ORTÍIZ RONDÓN, convivió de manera permanente, notoria y exclusiva con ella, desde el 12 de febrero de 1965, fecha del matrimonio y dependía económicamente de su esposo.

5. Recalcó que el señor ARNULFO ORTÍIZ RONDÓN, no la desafilió nunca en su condición de esposa a la Seguridad Social de la Policía Nacional teniendo entonces derecho, a la pensión de sobreviviente.

6. Al fallecer, el señor ARNULFO ORTÍIZ RONDÓN, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero el trámite prestacional fue suspendido mediante resolución del 2 de abril de 2009, por haberse presentado a reclamar tal derecho también la señora ANAUCLEDIA LÓPEZ MOLANO.

7. La señora BARBARA SÁNCHEZ DE ORTÍIZ, interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación y el primero se resolvió mediante providencia número 5269 de marzo 27 de 2006, y el segundo mediante fallo 91591 de octubre 3 de 2006, quedando en firme, agotándose el trámite administrativo y dándose, en consecuencia, vía libre para acudir a la justicia a fin de hacer valer sus derechos, trámite éste que como es de su conocimiento es largo y tedioso, (sic).

8. Informó que su derecho prestacional entonces se encuentra supeditado a decisión judicial pero entre tanto la accionante, mujer de la tercera edad, de 82 años de edad y con una salud resquebrajada, ve menguado su mínimo vital, toda vez que dependía en un todo de su cónyuge fallecido, llegando en el momento a una situación de gran precariedad.

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Impugnación Tutela

9. Agregó información en el sentido que el Juzgado Sexto de Familia de Cali Valle, de descongestión, reconoció la unión marital de hecho de la señora ANACLEUDÍA LÓPEZ MOLANO, y negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, por mantenerse vigente el vínculo del matrimonio con la accionante, quien durante todo el matrimonio dependió económicamente de su esposo, por lo cual la Policía Nacional debe de realizar el pago de la pensión de sobreviviente sin más dilaciones.

2. PRETENSIÓN Consideró la accionante que la Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas y Talento Humano de la Policía, le están violando los derechos fundamentales a la viga digna, Seguridad Social y a la Protección a la personas de la tercera edad, y solicitó que en sede de tutela, se amparen esos derechos y en consecuencia: República de Colombia 4

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Impugnación Tutela

1. Ordenar a las ENTIDADES ACCIONADAS, que le otorguen de manera INMEDIATA y sin más dilaciones la pensión de sobreviviente total o porcentual, ya

que es una mujer de la tercera edad y DEBIDO A LA CRISIS ECONÓMICA que ha tenido que enfrentar desde que su esposo murió, ha deteriorado su vida enormemente, además ya se dictó la sentencia en el Juzgado de Familia de CaliValle, la cual anexo para que la Policía Nacional haga los pagos correspondientes de la pensión de sobreviviente. Como pruebas documentales la accionante refiere pero no allega a la tutela las siguientes: i)1registro de matrimonio de los señores Ortíz Sánchez, de la Notaría Primera del Espinal Tolima; ii) registro civil de defunción del señor Arnulfo Ortíz Rondón, (q.e.p.d.); iii) fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil-Familia de Ibagué, por la acción de tutela, interpuesta contra sanidad de la Policía Nacional, donde ordenan reintegrar a la tutelante BARBARA SÁNCHEZ DE ORTÍIZ, al servicio de salud, como medida de protección transitoria hasta tanto se resuelva el reconocimiento de la sustitución pensional en el Juzgado 9 de Familia de Cali-Valle, por proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho, iniciado por la señora ANAUCLEIDA LÓPEZ MOLANO contra BARBARA SÁNCHEZ DE ORTÍIZ; iv) fallo del Juzgado Sexto de Familia de Cali Valle, de descongestión, donde reconoció la unión marital de hecho de la señora ANACLEUDIA LÓPEZ MOLANO, y negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, por mantenerse vigente el vínculo del matrimonio con la accionante; v) derecho de petición de fecha mayo 09 de 2,014, dirigida al

Ministerio Nacional Policía Nacional y la sección de prestaciones sociales de la Policía Nacional. Solicitó la accionante como medidas provisionales.

1. Ordenar a las entidades accionadas, que de inmediato reconozca la pensión de sobreviviente a la suscrita, por tener una edad avanzada (85 años). de inmediato y sin más dilaciones.

2. Ordenar a los infractores que cesen de inmediato sus arbitrariedades y reconozcan la pensión de sobreviviente a la accionante, a fin de tener una vida digna, ya que cuenta con 85 años de edad y su salud se ha deteriorado,

(fls. 1 a 6, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto adiado del 27 de mayo de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora BÁRBARA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, contra la Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas y

Talento Humano de la Policía. En dicho auto dispuso no acceder a la solicitud de medida provisional invocada por la accionante. En relación con la admisión, dispuso: i) notificar al Director Nacional de la Policía, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de

dos (2) días para que se pronuncien sobre la misma; ii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela Defensa, Dirección de Prestaciones Económicas y Talento Humano de la Policía Nacional; iii) oficiar a la Dirección de la Policía Nacional, para que informará el trámite dado a las solicitud de sustitución pensional de la reclamante, (fls. 9 a 14, c.o.).

4. PRUEBAS DECRETADAS Y PRÁCTICADAS.

El 4 de junio de 2014, el Secretario General de la Policía Nacional, informó sobre la solicitud de sustitución pensional de la accionante, alegó la improcedencia de la acción de tutela. Igualmente alegó la temeridad de la tutela presentada por la accionante, allegó la resolución No. 00204 del 4 de marzo de 2009, de la Policía Nacional, y la resolución 00990 del 15 de julio de 2009, mediante las cuales esa institución resolvió la situación de la accionante, (fl. 22 a 36, 58 a 72, c.o.)

5. NO INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Las autoridades vinculadas no presentaron escrito de contestación de tutela habiendo sido comunicadas sobre la admisión de la tutela conforme consta en el

plenario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 05 de junio de 2014, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la a la Vida Digna, Mínimo Vital, y la Protección a las personas de la tercera edad, deprecados por la señora BÁRBARA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, y presuntamente vulnerados por la Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas y Talento Humano de la Policía Nacional. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó la relación de la procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad, refirió los antecedentes de la tutela en materia pensional. En el caso concreto, que la solicitud fue resuelta en forma negativa por la Policía Nacional, y contra dichos actos la accionante interpuso los recursos legales, estando en firme tales actos administrativos, su debate es propio de la jurisdicción

contencioso administrativa. Además el A quo, indica en su decisión que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, e indicó a la accionante dirigirse a la Policía Nacional con copia del fallo, que refiere dilucidó la existencia de la unión marital de hecho, para que se proceda y resuelva lo que en derecho corresponda. Finalmente el A quo, refiere sobre el tema de la temeridad, como un aspecto no probado, y la única alusión a la existencia de otra tutela por parte de la accionante se refiere a un derecho distinto al invocado en la presente tutela, (fls. 37 a 50, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la accionante, quién indicó que la sustentación respectiva la realizaría ante ésta superioridad, en el término establecido por la ley, (fl. 75, c.o.). Con auto de ponente del 19 de junio de 2014, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación Tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso Concreto. La Policía Nacional mediante la resolución No. 1209 del 28 de febrero de 1985, le reconoció la pensión de jubilación al señor ARNULFO ORTÍZ RÓNDON. El señor ARNULFO ORTÍZ RÓNDON, falleció el 9 de septiembre de 2008. A reclamar la sustitución pensional se hicieron presentes la accionante BARBARA SÁNCHEZ DE ÓRTIZ, en calidad de cónyuge y la señora ANAUCLEDIA LÓPEZ MOLANO, en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hija YESICA ORTÍZ LÓPEZ, reconocida por el causante. Ante las dos solicitudes la Policía Nacional, suspendió, el trámite prestacional mediante resolución No. 00204 del 2 de ABRIL de 2.009, dicho acto fue recurrido por la accionante y confirmado por la resolución No. 00990 del 15 de julio de 2009.

Los actos administrativos de la Policía Nacional se fundamentan el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990, que establece la suspensión del trámite ante la existencia de alguna controversia entre los reclamantes del causante. Como era el caso en el cual la accionante acredito su calidad de cónyuge y la señora ANAUCLEDIA LÓPEZ MOLANO, en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hija YESICA ORTÍZ LÓPEZ, allegó al trámite la demanda para la declaración de la existencia de unión marital de hecho ante el juzgado noveno de familia del 10 de febrero de 2009. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela 3.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como

establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Respecto de los derechos fundamentales de los cuales reclama protección, la accionante, como son los de vida digna, Seguridad Social y Protección a las personas de la tercera edad, los concentra y dirige en forma exclusiva al hecho de requerir que se haga efectivo e inmediato el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que alega le corresponde como cónyuge sobreviviente, lo implica controvertir el acto administrativo en firme, por el cual se ordenó suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Analizado en dicho contexto el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, dos aspectos, que son relevantes para su estudio: i) la precariedad de recursos interpuesto y; ii) el hecho que la accionante sea una mujer de 82 años. Razón ésta última, que hace necesario, flexibilizar el rigor de la sustentación, para que ésta Corporación examine, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional. Para ello, se abordara el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales deprecó el amparo, bajo la egida de lo que pretendido por accionante es que se reconozca sin más dilaciones la pensión de sobreviviente que considera le corresponde. Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la

autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que se reclama es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela En este orden de ideas, conforme a la tutela que depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. En el presente caso, la Sala entiende que la inconformidad el actor se presenta de manera puntual por la expedición del acto administrativo proferido por Policía Nacional, con el cual se ordenó suspender el trámite de reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes de la accionante, lo cual en su sentir le vulnera los derechos fundamentales de los cuales solicita el amparo. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por la accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de

amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar los derechos que se alegan como vulnerados o amenazados de ser vulnerados; además que conforme las probanzas, a la fecha de la interposición del amparo tutelar aún no se ha surtido ante la Policía Nacional el trámite posterior al fallo que resolvió la existencia de la unión marital de hecho. Al tratarse de un acto administrativo, de carácter particular y concreto, existe dentro del ordenamiento jurídico un medio de control para atacarlo cual es la nulidad y

restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual conforme las reglas establecidas en el artículo 229, ibídem, se puede solicitar medidas cautelares, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 230 ejusdem. Teniendo en cuenta los precedentes constitucionales sobre la necesidad de la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se tiene que en efecto fue solicitado dicho mecanismo de defensa transitorio, pero para que el mismo opere la jurisprudencia constitucional lo condiciona a que se utilice el mecanismo de defensa ordinario y una vez ejercido se verifique que el mismo no contenga mecanismos cautelares de defensa, lo cual en el presente caso no opera. Ahora bien frente a la situación jurídica y fáctica planteada de cara a lo probado en el trámite tutelar, no existe certeza que en la actualidad se presente tal inminencia República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela para que se proceda a tutelar alguno de los derechos fundamentales de los cuales se deprecó el amparo. Al contrario las pruebas indican lo contrario, ya que el fallecimiento del causante de la pensión que se discute ocurrió en el año 2008, y los actos administrativos que se

discuten, son del año 2009, lo cual implica por doble partida que no es sustentable la inminencia de un perjuicio irremediable y por otro lado no se verificaría además el principio de inmediatez que hace parte también del examen de procedencia de la tutela, ya que dicho amparo se solicitó solo hasta el 20 de mayo del 2014. Adicional a lo anterior se advierte por parte de la Corporación la existencia de otra persona que ha solicitado el reconocimiento de la sustitución de la pensión, alegando la condición de compañera permanente y que acredito tener una hija menor de edad con el causante. Lo anterior implica la existencia de una controversia que sólo puede dirimir la justicia ordinaria, por cuanto el juez de tutela, no puede en aras de salvaguardar los derechos de una de las reclamantes, menoscabar los derechos de la otra. Si como se advierte en la solicitud de amparo, a la fecha ya hay una decisión de la justicia ordinaria, la misma debe presentarse ante la Policía Nacional para que en respeto a la decisión judicial decida lo que en derecho corresponda. Sobra advertir que el sistema pensional colombiano ha establecido reglas claras respecto a los derechos tanto de los compañeros permanentes y respecto a las uniones maritales de hecho. Por tanto, advirtiéndose que la presente acción de tutela es claramente improcedente, se confirmara la decisión del A quo, como quiera que la negativa del amparo supone que no se ha superado el test de procedibilidad, por existir otros medios de defensa idóneos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, y por satisfacerse los principios de subsidiariedad e inmediatez en la

presente solicitud de amparo. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400581 01 2869T Impugnación Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 05 de junio de 2014, mediante el cual resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales a la Vida Digna, Mínimo Vital, y la Protección a las personas de la tercera edad, deprecados por la señora BÁRBARA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, y presuntamente vulnerados por la Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas y Talento Humano de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA República de Colombia 15 Rama Judicial

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Impugnación Tutela Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO República de Colombia 16 Rama Judicial

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Impugnación Tutela Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 730011102000201400581 01

Asunto: Impugnación de acción de tutela

Accionante: BÁRBARA SÁNCHEZ DE ORTIZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Aprobado según Acta de la Sala No. 060, del 11 de agosto de 2014

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales

suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, en el asunto analizado, la actora de 86 años de edad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la demandada, por cuanto suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes de su esposo quien falleció en el 2006, con fundamento en que su compañera permanente también acudió en solicitud similar, decisión que quedó en firme luego de agotar la vía gubernativa y se abrió la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No comparto la decisión adoptada por la Sala, consistente en modificar la negativa de los derechos fundamentales alegados, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que existen otros medios de defensa judicial al alcance de la tutelante, así como que a la fecha de la interposición del amparo, no se había surtido ante la Policía Nacional el trámite posterior al fallo que resolvi

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