CSDJ - F73001110200020140058501ADJUNTA20180508144833-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140058501ADJUNTA20180508144833-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201400585-01 Aprobado según Acta No. 37 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 a través de la cual el día 30 de octubre de 2014 dispuso decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES por considerar que no existió falta disciplinaria.
ANTECEDENTES
1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201400585-01
Referencia: Apelación Interlocutorios.
Los señores HIDALGO LOAIZA LOAIZA, LEYDA LOAIZA LOAIZA Y OTROS, solicitaron investigar disciplinariamente al doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS por los siguientes hechos:
1. Señalaron que el día 26 de noviembre de 2013 el abogado denunciado inició el
proceso de sucesión de la causante BENEDICTA LOAIZA quien fuera su señora madre sin comunicarles de manera verbal o escrita sobre el inicio de dicho proceso, aseguraron que además su señor padre ALCIDES LOAIZA lo contrató para adelantar un proceso de pertenencia que no se inició.
2. Refirieron que el abogado denunciado adelantó una diligencia de secuestro de unos bienes inmuebles (terrenos) donde habitaba su señor padre ALCIDES LOAIZA procediendo a desalojarlo a sabiendas de que el mencionado señor llevaba más de 50 años en posesión del inmueble.
Manifestaron que el denunciado realizó todas las gestiones de investigación sobre los lotes de terreno antes de haberse impetrado la demanda de pertenencia. Sostuvieron que el togado engañó a su señor padre al hacerle firmar una cesión de derechos litigiosos en la que inicialmente se acordó como honorarios un 15% de dinero sobre el valor del inmueble para modificarlo posteriormente en un 15 % representado en los terrenos materia del litigio. Por lo anterior, solicitaron se investigue los comportamientos del denunciado.
ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201400585-01
Referencia: Apelación Interlocutorios.
1. Mediante providencia del 7 de julio de 2014 el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en
dicho trámite.
2. El día 5 de agosto de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió ampliación de la denuncia al señor HIDALGO LOAIZA LOAIZA quien manifestó que contrataron al abogado investigado para llevar un proceso de pertenencia sobre unos lotes de terreno y después este cedió los asuntos a la doctora DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA, manifestó que en el proceso de sucesión quien figuró como apoderada era la abogada DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA y se sorprendió porque no tuvo conocimiento de la sucesión pues la inicio solamente una hermana suya y el día 8 de mayo de 2014 se llevó a cabo sobre los inmuebles materia de la sucesión un embargo y secuestro sin tener conocimiento de los hechos que la originaron, señaló que el denunciado es quien actúa a través de la togada DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA porque ella era recién graduada y el que sabía de los procesos era el denunciado.
En la misma diligencia se recepcionó versión libre al inculpado quien aseguró ser ajeno a los hechos que se investigaron por cuanto sus actuaciones se limitaron a acompañar a la doctora LOPEZ LOAIZA, sin haber suscrito el contrato de prestación de servicios con los quejosos, sin mediar honorarios ni ser su asesor. A folio No. 57 del expediente reposa certificación expedida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima en la cual consta que dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor ALCIDES
LOAIZA DUCUARA contra personas inciertas e indeterminadas, el denunciado no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. intervino como apoderado de ninguna de las partes reconocidas dentro de dicho trámite.
A folio No. 60 se allegó certificación expedida por el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, sala Civil – Familia de fecha 3 de septiembre de 2014 en la cual se afirmó que dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de sucesión ante ese Despacho el doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES no intervino. A folios Nos. 61 y siguientes del expediente consta certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima en la cual consta que dentro del proceso de sucesión de la causante BENEDICTA LOAIZA POLOCHE figuran como apoderados los abogados DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA Y RUBEN DARIO
REYES QUIÑONEZ.
A folios Nos. 70 y siguientes reposa la declaración de la señora MARIA DEYCY LOAIZA LOAIZA quien manifestó conocer que el abogado denunciado no llevó ningún proceso a sus hermanos pues el poder fue otorgado por todos ellos y por ella misma a la abogada DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA, refirió que en el proceso de sucesión se vio la necesidad de solicitar el embargo y secuestro de los inmuebles
porque al parecer sus hermanos querían hacer una venta ficticia del mismo, señaló que al denunciado no se le pagaron honorarios. A folios Nos. 73 y siguientes se aportó la declaración de la abogada DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA quien manifestó que los poderes fueron otorgados a ella para iniciar un proceso de pertenencia, siendo ajeno el doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES pues él no ha asesorado a sus poderdantes ni judicial ni extra judicialmente, afirmó que ellos suponen que por el hecho de que a veces está República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. acompañada por el denunciado es la persona que asesora la orientación de los procesos de pertenencia sobre varios lotes, sostuvo que en nombre y representación de la señora MARIA DELCY LOAIZA inició el proceso de sucesión de la causante BENEDICTA LOAIZA POLOCHE, tramite dentro del cual se realizó el embargo y secuestro de unos lotes en prevención porque los demás herederos los estuvieron ofreciendo en venta, sostuvo que los hermanos LOAIZA LOAIZA solicitaron expresamente el favor al abogado denunciado de contratar un perito topógrafo para determinar e identificar con exactitud los terrenos objeto del proceso de pertenencia y el denunciado contacto un topógrafo para esta gestión, siendo este el único vínculo que existió entre ellos.
3. El día 30 de octubre de 2014 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió el testimonio del señor MAURICIO POLOCHE quien refirió que el día de la diligencia de allanamiento o desalojo la togada DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA estuvo acompañada del denunciado.
Se allegó igualmente el testimonio de la señora ORFILIA LOAIZA quien aseguró que dio poder a DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA y está siempre estuvo acompañada por el inculpado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 30 de octubre de 2014 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado investigador considero: “La Sala tiene en cuenta lo pertinente y útil de las pruebas aportadas en audiencia, así como las documentales, la versión libre y la ampliación de queja República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. y testimonial vertida en esta vista pública en las que se evidencia que el doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS no ejerció ninguna actuación como apoderado, ni se le hubiera otorgado mandato o pagado honorarios, convenido de manera porcentual de alguna gestión encomendada, frente a la diligencia de allanamiento, con el fin de proteger un bien que hace parte de una sucesión y no se observa que haya intervenido el jurista en tal diligencia, circunstancias
que no ameritan reprimirle carga imputativa al doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS, por lo que se dispone la TERMINACIÓN ANTICIPADA y en consecuencia el archivo conforme a lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión los quejosos interpusieron recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto: “Hay un documento firmado por el abogado denunciado en donde el hizo toda la investigación de campo antes de, conocía todos los pormenores de modo tiempo y lugar, asesoró así no aparezca firmando un documento y porque hay muchas inconsistencias que no han salido de fondo todavía y como el denunciado no firma sino que pone a la doctora a firmar los sigue atropellando”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las comunicaciones que fueron enviadas al Agente del Ministerio Público, éste no compareció al presente proceso disciplinario.
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de la cual el día 30 de octubre de 2014 dispuso decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES por considerar que no existió falta disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios. la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
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Referencia: Apelación Interlocutorios. el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO.
Se trata del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, identificado con C.C. 79.278.294 y T.P. 40.982 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificados Nos. 08893-2014 y 150300 no registró sanciones para la época de los hechos.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
4. CASO EN CONCRETO Los señores HIDALGO LOAIZA LOAIZA, LEYDA LOAIZA LOAIZA Y OTROS, solicitaron investigar disciplinariamente al doctor JUAN MANUEL CASASBUENAS por cuanto señalaron que el día 26 de noviembre de 2013 el abogado denunciado inició el proceso de sucesión de la causante BENEDICTA LOAIZA quien fuera su señora madre sin comunicarles el inicio de dicho proceso, aseguraron que además su señor padre ALCIDES LOAIZA lo contrató para adelantar un proceso de pertenencia que no se inició, refirieron que el denunciado adelantó una diligencia de secuestro de unos bienes inmuebles (terrenos) donde habitaba su señor padre ALCIDES LOAIZA procediendo a desalojarlo a sabiendas de que el mencionado señor llevaba más de 50 años en posesión del inmueble.
Manifestaron que el denunciado realizó todas las gestiones de investigación sobre los lotes de terreno antes de haberse impetrado la demanda de pertenencia y que engañó a su señor padre al hacerle firmar una cesión de derechos litigiosos en la que inicialmente se acordó como honorarios un 15% de dinero sobre el valor del inmueble para modificarlo en un 15 % representado en los terrenos materia del litigio. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el
recurso de apelación interpuesto por los quejosos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
Manifestaron los apelantes no estar de acuerdo con la decisión adoptada por cuanto: “Hay un documento firmado por el abogado denunciado en donde el hizo toda la investigación de campo antes de, conocía todos los pormenores de modo tiempo y lugar, asesoró así no aparezca firmando un documento y porque hay muchas inconsistencias que no han salido de fondo todavía y como el denunciado no firma sino que pone a la doctora a firmar nos sigue atropellando”. Respecto de los argumentos de apelación, esta Colegiatura procede a pronunciarse de la siguiente manera: Dentro de lo extensamente probado en el presente caso, se tiene certeza que el denunciado no tuvo ningún vínculo profesional con los quejosos pues así lo corroboran las certificaciones obrantes a folios Nos. 57, 60 y 61 del expediente en donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, Sala Civil – Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, afirmaron que en los procesos de sucesión y pertenencia que cursaron en dichos despachos judiciales a nombre de los quejosos no intervino el inculpado. Aunado a lo anterior, se han confrontado dichas certificaciones con las declaraciones
de los quejosos y de ese cotejo se puede concluir que efectivamente entre los denunciantes y el denunciado no existió ningún poder o mandato, como tampoco un contrato de prestación de servicios y menos el pago de unos honorarios que permitiesen de alguna manera inferir un vínculo profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
Lo anterior permite a esta Sala afirmar que el argumento de los apelantes según el cual el profesional del derecho firmó un documento para realizar una investigación de campo antes de iniciarse la demanda de pertenencia y de ello se podría inferir una asesoría o un vínculo profesional, no está llamado a prosperar pues resulta claro que el documento al que se hace referencia es el mismo al que se aludió en la denuncia disciplinaria y según el cual al disciplinable se le encomendó realizar un trabajo con un perito topógrafo con el fin de identificar y determinar los lotes de terreno que posteriormente serian objeto del proceso de pertenencia para cuyo caso otorgaron poder a la abogada DEYCI MILENA LOPEZ LOAIZA, en este aspecto, esta Colegiatura encuentra oportuno precisar que la demostración de un vínculo profesional entre los quejosos y el inculpado no se encuentra probada dentro del presente caso puesto que las gestiones que éste adelantó previamente al inicio de la demanda de pertenencia (en colaboración con un topógrafo) no las realizó en su
condición de abogado tal y como se evidencia en el caso sub-examine. Arguyó la apelante que “hay muchas inconsistencias que no han salido de fondo todavía y como el denunciado no firma sino que pone a la doctora a firmar nos sigue atropellando”. Respecto de este argumento, esta Superioridad se permite aclarar que dentro del presente caso de estudio, la investigación disciplinaria se circunscribió a los hechos materia de denuncia por lo que cualquier otra situación de “inconsistencias o atropellos” deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de la cual el día 30 de octubre de 2014 dispuso decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES por considerar que no existió falta
disciplinaria. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Radicación No. 730011102000201400585-01
Referencia: Apelación Interlocutorios.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorios.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial