CSDJ - F73001110200020140058601ADJUNTA20150506164633-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140058601ADJUNTA20150506164633-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 032
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201400586 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 31 de octubre de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados Raúl Augusto Montaña Ortiz y Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada Lila Yanneth Gamboa Quintero.. Dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias, el escrito de queja radicado el 15 de mayo de 2014, por la señora María Otilia Prieto Rodríguez contra los abogados Raúl Augusto Montaña Ortiz y Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez –como sustituto del primero-, a quienes acusó, como apoderados suyos en proceso ordinario laboral y ejecutivo que promoviese contra el Municipio de Flandes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Construyendo Futuro “COOPFUTURO”, de haberse apropiado de dineros
que no le correspondían con ocasión a una conciliación extrajudicial del asunto. Sobre el particular, narró la quejosa que en el proceso ejecutivo iniciado el 7 de junio de 2012, las pretensiones ascendían a un monto equivalente a $36.000.000 y que, sin embargo, el 8 de abril de 2013 los juristas solicitaron dar por terminado el proceso tras informar cancelada la deuda, entregándole tan solo $10.200.000 después de descontarle $1.000.000 por una deuda anterior. Así, pues, denunció la quejosa que al expediente jamás se allegó copia de la conciliación o del contrato de transacción suscrito por sus otrora mandantes, hecho que le llamó la atención de acuerdo a la naturaleza pública de los demandados, toda vez que tales diligencias debieron surtirse ante la Procuraduría Administrativa de Girardot en un acta escrita. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, la Sala a quo mediante certificado 08871 – 2014 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia identificó al Dr. Raúl Augusto Montaña Ortiz con la cédula de ciudadanía 14.220.042 y acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 41.61222. Asimismo, se certificó la inexistencia de anotaciones disciplinarias en su registro2. De esta forma, mediante auto del 1 de julio de 2014, fue dispuesta la apertura del procedimiento disciplinario contra el togado denunciado, fijándose la fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, al igual que la notificación del disciplinable junto al Ministerio Publico. De otra parte, también se ordenó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal para que remitiese proceso radicado 2007 – 00098, con el propósito de practicar inspección judicial sobre el mismo. Audiencia del 11 de agosto de 2014 Una vez arribado el expediente requerido, el 11 de agosto de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se dio lectura a la queja y se procedió a recibir la versión libre del disciplinable, quien aportó a las diligencias3 un escrito refiriéndose a las acusaciones presentadas por la quejosa, donde discriminó las sumas concedidas por los despachos de primera y segunda instancia a favor de su antigua cliente, así: “1. Por cesantías: $266.027 m/cte. 2. Por intereses de cesantías: $7.983 m/cte. 3. Por sanción por no pago oportuno de intereses a cesantías: $7.893. m/cte. 4. Por Prima de servicios: $266.027 m/cte. 5. Por vacaciones: $112.090 m/cte. 6. Por indemnización por despido injusto: $538.032 m/cte. 7. Por sanción por no consignación de cesantías: $215.213 m/cte. 8. Por indemnización moratoria: $17.934.40 m/cte. diarios a partir del 01 de marzo de 2005 y por 24 meses, la cual asciende a la suma de $12.912.768 m/cte. A partir del mes 25 pagará intereses moratorios, sobre los valores ordenados
pagar (sic) por prestaciones sociales. 9. Por intereses moratorios la suma de $986.500 m/cte. Aproximadamente. 2 Folios 8-9 C.O. 3 Folios 24-26 C.O. El tribunal Superior de Distritito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el 30 de septiembre de 2011 confirma la sentencia de primer grado, condenando al Municipio de Flandes al valor de $715.000 m/cte. por costas de segunda instancia. El Juzgado condenó al ente territorial aquí mencionado a reconocer y pagar la cantidad de $2.150.418 m/cte, por costas de primera instancia. De la misma manera condenó al reconocimiento de costas por el trámite del Proceso Ejecutivo, cuya cuantía está determinada en el proceso. Sumadas estas condenas arrojan un total de $16.936.328 m/cte. sin incluir las costas del Proceso de Ejecución.” Igualmente, describió que entregó a la quejosa la suma de $11.719.736 con ocasión a los honorarios generados, los cuales se fijaron en el 30% de lo obtenido. De manera que, concluyó, no vulneró de ninguna forma el Código Deontológico del Abogado, pues descontó, con todo derecho, $1.000.000 que su cliente le debía con motivo de un mutuo realizado de manera independiente a la relación profesional. Junto a lo anterior, el profesional de derecho aportó: copia del recibo del dinero entregado a la quejosa equivalente a $.10.719.736 de marzo de 20134; copia original del contrato de prestación de servicios suscrito con la
quejosa del que se destacan las siguientes cláusulas: “CUARTA: se compromete también el poderdante para con el ABOGADO a pagarle por su trabajo, la suma de 35% de las condenas a excepción de las costas, éste pago se realizará de la siguiente manera: a la terminación del proceso. PARÁGRAFO: el ABOGADO se obliga a la tramitación del proceso exclusivamente hasta segunda instancia. […] SÉPTIMA: se consideran pertenecientes al ABOGADO las agencias en derecho y las costas procesales favorables en la cuantía que se determine por el funcionario de conocimiento.
PARÁGRAFO: en evento de que sea necesario promover Proceso Ejecutivo, las costas y agencias en derecho que liquide el Juzgado, pertenecerán al
ABOGADO.” 4 Folio 27 C.O.
Como contraposición a lo anterior se concedió la palabra a la denunciante, quien manifestó estar inconforme con la labor del jurista, en tanto éste concilió a puerta cerrada con la contraparte en contravía de las directrices por ella otorgadas, sin informarle ni especificarle -ni a ninguno de sus antiguos compañeros de trabajo y otros clientesel porqué de las sumas recibidas, jamás les presentó la liquidación aprobada por el despacho de conocimiento, ni tampoco justificó que valores asumió por costas procesales -entre estas sumas, destacó un interés del 3%-; reseñó además, que no le hizo entrega de la letra de cambio en la que se respaldaba la deuda de $500.000 a su cargo, y que no tuvo contacto alguno con el Dr. Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez, en el trámite final que éste promovíó. Para
concluir, aportó copia de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación en su contra por el delito de abuso de confianza5. Paso seguido, se recibió el testimonio de la señora Clementina Martínez Gómez6 (antigua compañera de trabajo de la denunciante), quien relató haber contratado también con el profesional denunciado para que la representase sobre la misma problemática que afrontaba la quejosa, y, con ocasión a ésta relación profesional, tener inquietudes sobre su proceder, toda vez que días anteriores a la entrega del dinero definido en su favor –al igual que la quejosa-, había asistido al Juzgado de conocimiento donde le informaron que el monto de la condena ascendía a $24.000.000, suma disímil a los $15.000.00 entregados finalmente por el jurista tras descontar sus honorarios. 5 Folios 29-33 C.O. 6 Min 45:00 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2014. No obstante lo anterior, la quejosa retomó la palabra y declaró que también estaba inconforme con el comportamiento del profesional, en tanto éste le había prometido un 10% de comisión sobre 4 procesos en los que ésta le recomendó, acuerdo que a la fecha no ha honrado; narró que los procesos en los que intermedió fueron los atinente a lo señores: José Mesías Parra, Fabián Quintero, el señor Bohórquez (pues no recordó su nombre) y Gustavo Duran. Así las cosas, frente a ésta imputación replicó el profesional que todas las manifestaciones de la quejosa carecían de sentido, puesto que fue el señor
Gustavo Duran, esposo de la denunciante, quien le había informado sobre la situación laboral de los sujetos mencionados por la quejosa, circunstancia que se dio en una conversación de amistad sin el ofrecimiento de prebendas de cualquier tipo. Inmediatamente, se practicó inspección judicial al proceso ordinario Laboral de Primera Instancia de radicado 73268310500120070098 00 remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, en el que fungieron como contrapartes la señora Otilia Prieto Rodríguez y COOPCOFUTURO – Municipio de Flandes, expediente del que se resaltan las siguientes piezas procesales: Acta de la audiencia pública de juzgamiento7, donde se resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante e institución demandada entre el 1 de octubre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, condenándose a la Cooperativa de Trabajo Asociado Construyendo Futuro “COOPFUTURO” y solidariamente al Municipio de Flandes a pagar en favor de la denunciante: 7 Folios 10-16 Anexo No.1 “$266.027 por cesantías, $7.983 por intereses de cesantías, $7.893 por sanción por no pago oportuno de intereses a cesantías, $266.027 por prima de servicios, $112.090 por vacaciones, $538.032 por indemnización por despido injusto, $215.213 por sanción por no consignación de cesantías, y la suma diaria de $17.934.40 a partir del 01 de marzo de 2005 y por 24 meses, a partir del mes 25 pagará intereses
moratorios, a título de indemnización moratoria sobe (sic) los valores aquí ordenados pagar por prestaciones sociales.” Auto de liquidación de costas, emitido por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, del 15 de junio de 2012, donde se definió $2.160.9118 como valor a cancelar por dicho concepto8. Proveído que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionada, el 26 de marzo de 2012, bajo el argumento de que el asunto no refería a la cuantía señalada por la Ley para tales procederes9. Auto de Liquidación en costas de segunda instancia, donde se fijó 715.000, como estipendios a sufragar por tal concepto10. Demanda ejecutiva presentada por el disciplinable el 7 de junio de 2012, ante el Juez Laboral del Circuito de Espinal, solicitando el pago de las sumas reconocidas. Así como auto del 4 de septiembre de la misma anualidad, que libró el mandamiento de pago a las accionadas por tales efectos11. Memorial en que el Dr. Andrés Mauricio Montaña presentó la liquidación del crédito por $18.178.041, el 22 de febrero de 2013, ante el despacho de conocimiento12. 8 Folio 19 Ibídem. 9 Folios 21-27 Anexo No. 1 10 Folio 29 Ibidem. 11 Folios 33-35 Ibíd. 12 Folio 47 Ibíd. Memorial en el que Dr. Andrés Mauricio Montaña solicitó la terminación del proceso por pago de lo adeudado el 22 de marzo de
201313. En atención a la anterior información, el Magistrado Instructor decidió vincular al proceso al Dr. Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez, y en consecuencia, acreditar su calidad de sujeto disciplinable. Igualmente, decretó como pruebas: 1) oficiar a la Secretaría de Hacienda para que remita copia de los documentos relativos al cobro y pago realizados a la señora Otilia Prieto Rodríguez a través de los jurista inculpados; 2) escuchar en declaración a los señores Jesús María Capera, José Mesías Parra, Marina Leal, Jaime Méndez y Fabián Quintero, quienes serán citados por intermedio de la quejosa; 3) escuchar los testimonios de los señores Lucio Alfonso Arango Osorio, Pedro Antonio Arciniegas, José Vicente Bonilla y Ángel Eduardo Ramírez Ibarra, quienes serán citados por intermedio del encartado. Consecuencia de lo anterior, se identificó al Dr. Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez con la cédula de ciudadanía No. 2.235.368 y se certificó su calidad de abogado con la tarjeta profesional No. 211.099; a su vez la carencia de antecedentes disciplinarios del mismo14. Por otra parte, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Flandes - Tolima, el 19 de agosto de 2014, remitió oficio donde adjuntaba la liquidación presentada por el abogado Andrés Mauricio Montaña para el pago de una cuenta por concepto de demandas ejecutivas, la cual fue cancelada a través del egreso No. 2013000397 del 21 de marzo de 2013, por el valor de
$204.013.245 con motivo de 6 condenas impuestas contra el Municipio, de las cuales se relacionó específicamente el asunto de la señora Prieto 13 Folio 48 Ibíd. 14 Folios 68-69 C.O. Rodríguez con $19.998.845, resultado de la sumatoria de $1.817.041 de costas del proceso ejecutivo y 18.178.041 de crédito total15. Audiencia del 1 de octubre de 2014 El 1 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia pospuesta, leyéndose nuevamente la queja para enterar al Dr. Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez de las imputaciones realizadas en su contra por parte de la quejosa; a renglón seguido, el disciplinable recién integrado, procedió a rendir versión libre sobre los hechos materia de denuncia, argumentando que las piezas procesales que se encuentran al interior del expediente son suficientes para ilustrar el correcto proceder suyo y del abogado titular del asunto, pues no existió confabulación alguna con el ente demandado, ni tampoco se restó a una hipotética suma obtenida de $36.000.000 valores irreales; recalcó, que no existía un documento que contuviera la conciliación o acuerdo extraprocesal realizado con la contraparte, por cuanto lo único que se dio en el caso en concreto fue una solicitud ante el ente territorial para la cancelación de las condenas obtenidas, quien contando con las partidas presupuestales respectivas se allanó al pago. Posteriormente, se escuchó al señor Jesús María Capera, quien informó haber sostenido también relación profesional con los acusados, y estar
disconforme con los honorarios cobrados por ellos, pues pese a haber firmado el contrato de prestación de servicios en tales términos, consideró que 35% de cuota litis más las costas era una desproporción; pese lo anterior, aceptó haber sido participe de diferentes reuniones de clientes del jurista, donde se le inquiría por los pagos. 15 Folios 76-81 C.O. A continuación, se recibió el testimonio del señor Lucio Alfonso Arango, también cliente de los abogados denunciados, quien destacó haber sido quien colaboró a diferentes personas en sus problemáticas laborales –entre ellos la quejosarecomendando a los disciplinables, por lo cual conoció de las insistentes reuniones en los municipios de Flandes y Espinal en los que en varias oportunidades él Dr. Montaña Ortiz absolvió las inquietudes de sus representados respecto sus honorarios y las costas procesales. A las anteriores declaraciones, se sumó la del señor José Mesías Parra, quien aseveró sostener relación profesional con el Dr. Raúl Augusto Montaña, y no tener queja alguna respecto a su desempeño. No obstante lo que precede, agregó, estar siendo presionado en ese momento por parte de la quejosa, para testificar sobre una presunta recomendación de su parte y reconocer un 10% de su dinero a su favor, por haberle enlazado con los disciplinables. Para finalizar, se escucharon a los señores Pedro Antonio Arciniegas y Luz Marina Leal, quienes afirmaron no tener conocimiento sobre los hechos materia de investigación; surtidas las anteriores actuaciones, se pospuso la
diligencia para insistirse en los testimonios: Jaime Méndez, Fabián Quintero y Ángel Eduardo Ramírez. Audiencia del 31 de octubre de 2014 El 31 de octubre de 2014, se dio continuación al procedimiento aplazado, contándose tan solo con la asistencia del señor Ángel Eduardo Ramírez Ibarra, quien testificó no tener conocimiento directo sobre las circunstancias en que se desarrolló la relación profesional entre los denunciados y la quejosa, sin embargo, como poderdante el togado Montaña Ortiz, descolló que éste siempre les explicó el contenido y alcance en materia de honorarios del asunto. LA PROVIDENCIA APELADA Agotado el anterior testimonio, la Sala a quo decidió terminar y archivar anticipadamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra los juristas acusados, toda vez que consideró que el motivo de inconformidad de la quejosa con el desempeño de sus representantes surgió, principalmente, del auto que emitió el juzgado de conocimiento librando mandamiento de pago y ordenando embargar las cuentas del Municipio por $36.000.000, situación que generó confusión, pero que no denota una posible contravención al ordenamiento disciplinario, tras advertirse que la liquidación y dineros entregados a su favor corresponden a los términos fijados en el contrato de prestación de servicios suscrito. En este sentido, explicó: “…Con este recibo expedido, con las cuentas que acabamos de hacer, el despacho como tal evidenciando las órdenes del juzgado, las cuentas de cobro presentadas al Municipio a nombre de doña Otilia, no encuentra asidero para continuar con esta causa […] tomándose la revisión de cada uno de los
documentos aportados y la razones jurídica que tiene el despacho judicial laboral para aumentar hasta el doble la medida, no hay lugar a continuar con una investigación donde se pretendía aclarar, precisamente, que la señora poderdante María Otillia Prieto Rodríguez hubiese sido defraudada en su patrimonio por parte de los abogados....” RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior determinación, la quejosa se declaró en desacuerdo e interpuso recurso de apelación, por cuanto16: 16 Min: 35:02 C.D. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2014. “El antes de entregarme la plata me dijo: tenga la copia del recibo que ese es su paz y salvo; yo lo leí doctora. Luego dice: fírmeme la copia; no me percaté de leerla y yo la firmé, pero yo jamás, nunca le coloqué encima recibí la suma de once millones y picó porque no los recibí doctora es mentira, él es mentiroso, y todos los testigos que trajo, todo eso es mentira ante los ojos de mi Dios, porque si yo vine e interpuse una queja es porque estoy diciendo la verdad doctora….” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°17 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719.
Sea lo primero aclarar, que pese a la técnica y contenido del recurso de apelación que se pasa a desatar, esta Sala concuerda con el criterio del Juez a quo sobre su procedencia, pues consistiría una afrenta a los derechos de la quejosa –específicamente el de acceder a la administración de justiciadenegar la alzada por falta de sustentación tras entender que ésta no
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. formula una línea argumentativa clara que contraste con los fundamentos de
la decisión de archivo, en tanto la capacidades y formación académica de la denunciante son un factor a considerar. Dicho lo anterior, e inobservando yerro o defecto en el procedimiento adelantado que pueda invalidar lo que se pasa a definir, se procederá a resolver las inquietudes mencionadas por la quejosa partiendo del principio de limitación que se impone en ésta ocasión al Juez de segunda sede20. Por lo tanto, es menester concretar las razones de inconformidad con lo definido, para a partir de éste supuesto desatar el recurso y explicar de manera diáfana a la denunciante las razones que llevan a esta Colegiatura a apoyar el criterio esgrimido por la Sala Seccional. Bajo este contexto, atendiendo a las afirmaciones enarboladas por la quejosa en la sustentación del recurso, infiere esta Colegiatura Superior que el objeto de disparidad con lo decidido gira en torno a las sumas recibidas respecto a los valores finalmente reconocidos en el proceso ejecutivo21, más aún cuando ésta afirma no haber recibido los montos que se acreditan en el recibo aportado por el jurista a estas diligencias22. Sobre el particular, sostiene esta Sala que la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias se ajusta a los postulados consignados en la normatividad disciplinaria, por cuanto corroborados los elementos de prueba allegados en la investigación, ninguno permite inferir la posible 20 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 21 Valga aclararse que la segunda temática de inconformidad abordada en la ampliación de la queja referente a una supuesta intermediación de la quejosa en la representación que adquirió el abogado en otros cuatro procesos, no fue objeto de pronunciamiento en el recurso, por lo cual está Corporación no ahondará en el tema de acuerdo al principio de limitación mencionado en párrafos anteriores. 22 Folio 24 C.O. comisión de una conducta de relevancia a ésta jurisdicción –en concreto, la referida a la retención injustificada de recursos propios del cliente por parte del profesional-, toda vez que corroborados los montos reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, los términos en que se acordó la remuneración de los profesionales en el contrato de prestación de servicios, la cuantía del dinero pagado por la entidad accionada y el recibo suscrito por la quejosa, es imposible concluir que los juristas acusados actuaron en contravía de los deberes que les impone el Código Deontológico del Abogado. En efecto, en este estado de las diligencias incontrovertible resulta afirmardiferente a lo consignado en el escrito inicialque lo reconocido y reclamado por los togados denunciados consistió en $19.998.845 y no, $36.000.000; suma de la cual debe descontarse, de acuerdo los términos en que se pactó en el contrato de prestación de servicios23, los montos reconocidos por costas procesales en primera instancia, segunda instancia y proceso ejecutivo, los cuales suman, de conformidad a las piezas procesales
mencionadas en está providencia en el acápite de actuación procesal, (primera instancia = $ 2.160.911, segunda instancia = $715.000 y proceso ejecutivo = $1.817.041) $4.692.952 y el 35% de tal remanente ($15.305.893), el cual equivale a $5.357.062. De esta forma, restados los anteriores valores (un total de $10.050.014) de la suma percibida $19.998.845, resulta que la indemnización total a favor de la quejosa consistía en $9.948.860, suma que difiere de los montos reportados en el recibo por ella suscrito de $10.719.736 -que resultaron de descontar un millón de pesos con motivo de un contrato de mutuo celebrado con el togado 23 La copia del contrato aportado por el disciplinable Montaña Ortiz en la audiencia de pruebas y calificación del 11 de agosto del 2014, fue reconocida como auténtica por parte de la quejosa en el mismo acto procesal. Montaña Ortiz24-. De manera que, lo único que advierte esta Colegiatura a partir de los elementos materiales de prueba arrimados al dossier, es que la quejosa obtuvo dineros superiores a los convenidos en el contrato de prestación servicios pactado con quien denuncia. Ahora bien, existe la afirmación en solitario propugnada por la quejosa en el recurso de apelación, bajo la cual sostiene no haber recibido ninguno de los montos relacionados en el recibo aportado por el disciplinable Montaña Ortiz, sin embargo, tal aseveración no tiene la significancia probatoria suficiente para proseguir con la investigación y formular cargos de acuerdo a la
normatividad disciplinaria25, por cuanto riñe, primeramente, con la versión de los hechos consignada en el escrito inicial donde se afirma haber recibido $10.200.000, seguidamente, con la firma depositada en el recibo de entrega aportado al proceso –la cual la quejosa reconoció como suya-, y además carece de sustento probatorio, pues no se enunció siquiera la existencia de elemento de juicio alguno que pueda acompañar y sustentar tal aseveración. Así las cosas, planteadas las anteriores premisas, proseguir el procedimiento bajo la simple afirmación de la quejosa compondría cuando menos un acto inocuo, por lo cual encuentra la Sala como única opción confirmar íntegramente la decisión adoptada por el Juez a quo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 24 Véase la queja. 25 L 1123/2007 Art 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 31 de octubre de 2014, a través de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra los abogados Raúl Augusto Montaña Ortiz y Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase
el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial