CSDJ - F7300111020002014005870120170816112841-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014005870120170816112841-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de 2017 Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha.
Proyecto Registrado: Ocho (8) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: DR.FIDAGLO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201400587 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS La presente actuación contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, Juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), tiene como génesis en la compulsa ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en audiencia de pruebas y calificación celebrada en mayo 05 de 2014, con el fin de que se investigue las presuntas irregularidades en que incurrió el
mencionado funcionario, al interior del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luz Ángela Murillo Rodríguez, con radicado No.2008-00089, al iniciar un incidente de liquidación de costas y 1 M.P. Dr Carlos Fernando Cortes Reyes 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario perjuicios contra la parte ejecutante sin que la misma hubiere sido condenada en perjuicios conforme al auto fechado noviembre 26 de 2012 Vale decir, que el Funcionario investigado dio por terminado el proceso mencionado en aplicación de la figura del Desistimiento Tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual se aplica con ocasión al incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte ejecutante (Banco Agrario de Colombia) Con fundamento en la decisión referida la demandada Luz Ángela Murillo Rodríguez promovió en febrero 05 de 2013 incidente de liquidación de perjuicios contra el Banco Agrario de Colombia, el cual fue resuelto mediante proveído fechado mayo 09 de 2013 en el que se ordenó a la parte incidentada cancelar la suma de ciento veintidós millones de pesos ($122.000.000) por concepto de indemnización de perjuicios. Advirtiéndose que dicha entidad financiera no se pronunció sobre el incidente referido, pese habérsele comunicado del trámite del mismo y de
estar debidamente representada mediante apoderado judicial. ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 24 de junio de 2014 dispuso la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para verificar los hechos ( folio 18 -20 c.o). 1.1.-El funcionario disciplinado fue notificado por edicto sobre el inicio de la investigación, guardando silencio (folio 28 c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario 1.2.-Diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia contra la señora Luz Ángela Murillo Rodríguez, radicado 73030-4089-0012008-00089, dentro del cual obra el auto objeto de debate el presente asunto (folio 31 a 33 c.o.). 1.3 El 15 de septiembre de 2014 se recibe respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué a los oficios 1521 y 1522 LAMIR de julio 10 de 2014, certificando el salario devengado por el juez investigado y certificación laboral que da cuenta que el mismo ingresó a a la Rama Judicial el 1 de abril de 1997 a la fecha sin interrupción, fungiendo
como Juez Primero Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima desde el 13 de enero de 2009 a la fecha e n propiedad (folio 35-36 c.o.). 2.-Cierre de la investigación. Se evidenció dentro de las presentes diligencias que pese a que el funcionario investigado fue notificado en debida forma del auto que ordeno apertura de investigación disciplinaria en su contra de 24 de junio de 2014 (folio 18 c.o.) y en proveído de 16 de diciembre de 2014 mediante el cual el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, el funcionario judicial guardó silencio frente a los hechos objeto del presente proceso. (folio 37 c.o). 3.-Pliego de cargos. Mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, decidió formular pliego de cargos en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, Juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) por la presunta inobservancia al deber contenido en 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario el numeral 1º. del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 317 del Código General del Proceso y 307 del Código de Procedimiento Civil, constitutiva de falta disciplinaria
según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002 (folio 41 -56 c.o.). 4.-El pliego de cargos fue notificado personalmente al funcionario inculpado el 14 de marzo de 2015, quien aportó como prueba copia del auto fechado septiembre 29 de 2012 dentro del proceso con radicado 2008-0089, precisando que utilizó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como fundamento jurídico del auto fechado noviembre 20 de 2012 porque el diligenciamiento del desistimiento tácito ya se había iniciado con auto de septiembre 28 de ese mismo año, situación que conlleva a aplicar la figura de la ultraactividad de la ley consagrada en el artículo 624 del Código General del Proceso. (folio 61 a 63 c.o.) 5.-. El 22 de abril de 2015 el magistrado Sustanciador dispone tener como prueba el auto septiembre 29 de 2012 dentro del proceso con radicado 2008-0089, ordenando correr traslado para alegar de conclusión en vista de que el funcionario investigado no realizó solicitudes probatorias en su escrito de descargos, y que el despacho no encontró pruebas de oficio por ordenar (folio 65 c.o). 6.-Mediante escrito de 9 de junio de 2015 el funcionario disciplinado presenta los alegatos de conclusión (folio 69-72 c.o.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario
7. Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 22 de abril de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso tener como prueba el auto fechado 29 de septiembre de 2013 allegado en diligencia de descargos por el funcionario judicial, dejando señalado que éste no realizó solicitudes probatorias (folio 65 c.o) disponiendo correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011(folio 207 c.o.). 8.- El Ministerio Publico guardó silencio, Interviniendo el disciplinado, quien solicitó sentencia absolutoria, ya que según su dicho el funcionario demostró a la Sala de instancia que por efectos de la figura de la ultractividad de la ley consagrada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, la norma aplicable era la del Código de Procedimiento Civil (art. 346) y no la del Código General del proceso (at. 317). (folios 69 a 72 c.o.) 9.-A su turno el apoderado del Banco Agrario de Colombia presentó escrito donde pone en conocimiento todas las actuaciones según su relato ilegales y violatorias de derechos fundamentales como el debido proceso, en contra del juez encartado.(folio 75 a 112 c.o.) 10-La Sala de primera instancia mediante sentencia del 29 de julio de 2015, sancionó al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), con SUSPENSIÓN, en
el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.(folio 139-140 c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario 11El juez disciplinado en escrito presentado el 25 de agosto de 2015, dentro de la oportunidad apeló el fallo, solicitando se absuelva de todos los cargos endilgados en su contra (folio 144 a 155 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil. La Colegiatura de primer nivel, consideró que no era razonable endilgar sanción disciplinaria alguna al doctor MORALES LEAL por haber aplicado, en el auto de 26 de noviembre de 2012 dictado dentro de la causa Nro. 2008 – 00089 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), lo dispuesto en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil y declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Ello en atención a que esa era una decisión razonable al tenor de las leyes vigentes para fecha sobre ultraactividad normativa y el conteo de los términos para la aplicación de la norma referenciada había iniciado antes de la entrada en vigencia del art. 317 del Código General del Proceso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 25 de agosto de 2015, el disciplinado, dentro de la oportunidad procesal presentó alzada solicitando se absuelva de todos 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario los cargos endilgados en su contra pues indicó que en el proceso ejecutivo (Banco Agrario contra Ángela Murillo) se dictó un auto de fecha noviembre 26 de 2012 por medio del cual se declaró su terminación por desistimiento tácito y el levantamiento de medidas cautelares, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que se debió a un lapsus-cálami, en el aparte resolutivo no se escribió en la providencia de terminación la palabra "y perjuicios", a pesar de que la norma a aplicar fue transcrita expresamente en la parte considerativa del auto.(folio 144 a 154 del c.o.) Adujo el apelante que en los descargos y alegatos de conclusión demostró a la Sala de instancia que por efectos de la figura de la ultractividad de la ley consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable era la del Código de Procedimiento Civil (artículo 346) y no la del Código General del proceso (artículo 317). Consideró que el argumento con el cual el operador jurídico disciplinario lo absolvió del cargo de violar el artículo 317 del Código General del Proceso, debilita la supuesta violación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pues hubiera sido suficiente para absolver por el segundo, porque se reconoció que la norma aplicada era la correcta. Citó las sentencias C-232 de 2002 y C-892 de 2009, al igual que el artículo 180 del Código Penal el legislador, presidido por el senador MIGUEL PINEDO VIDAL, donde se ilustra sobre el error humano por omisión y según la jurisprudencia sobre en un lapsus calami .(folio 146 del c.o.) sic a lo transcrito 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.-Mediante reparto del 24 de septiembre de 2015, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 9 de febrero de 20162, ordenándose correr traslado al Ministerio Público (folio 9 cuaderno 2ª. instancia ). 2.-El agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 28 de marzo de 2016, según constancia visible a folio 11 cuaderno de 2ª. Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
Del asunto en concreto: Se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado el articulo 307 del Código
de Procedimiento Civil. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria.
De la falta: Fue atribuida en primera instancia al Juez FERNANDO MORALES LEAL, la cual, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: Así las cosas, es necesario tener en cuenta que el A quo realizó el respectivo ejercicio de adecuación típica encuadrando el deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996: "ARTÍCULO 153 - Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes
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1. Respetar, cumplir y , dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leves y los reglamentos. (...)"
(En cuanto exige cumplir la Constitución y las leyes), puntualmente por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 29, de la Constitución Política de Colombia que establece: "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...)". Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente norma: Artículos 307 del Código de Procedimiento Civil que establecen: "ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. (...) El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario. Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario inciso segundo del siguiente artículo 308. Dicho auto es apelable en el efecto diferido. (...). (Las subrayas y negrillas son de la Sala y se utilizan para destacar lo que se estima pertinente al cuestionamiento)….” Revisado el expediente, especialmente la providencia objeto de debate considera esta Magistratura que la decisión tomada por su inferior no es congruente, en tanto en un primer momento se dijo que consideraba razonable la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su inciso SEGUNDO rezaba lo siguiente: Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (Las subrayas y negrillas son de la Sala y se utilizan para destacar lo que se estima pertinente al cuestionamiento)….” Dicha norma se encontraba en plena concordancia con lo dispuesto en el art. 687 núm. 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual sea el momento para resaltar estaba derogado para el momento de emisión del auto de 26 de noviembre de 2012, norma que prescribe que entre otros cuando se declara la perención, léase desistimiento tácito por las modificaciones normativas que sufrió el art. 346
ya reseñado, y a causa de esta se levantan medidas cautelares, entonces se debe condenar en perjuicios al ejecutante. Luego, si ello es así, la decisión del disciplinado FERNANDO MORALES LEAL no aparece irrazonable, arbitraria o desconocedora de los preceptos 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario legales que eran aplicables al proceso ejecutivo Nro. 2008 - 00089, puesto que conforme a la normatividad atrás transcrita era razonable la iniciación y trámite de un incidente de regulación de perjuicios, por el levantamiento de medidas cautelares que la decisión de 26 de noviembre de 2012 comportó. Dicho esto, debe recordar entonces, esta Sala los mandatos de autonomía e independencia que la Constitución otorgó a los jueces en su actividad De la autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será (Subrayado fuera de texto) desconcentrado y autónomo.” “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios (Subrayado fuera de texto) auxiliares de la actividad judicial.” Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la (Sic para lo función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.6” transcrito) En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus 6 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las (Sic para lo transcrito) interpretaciones que en ellas acogen.”7 Ahora, se itera, como la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la interpretación de las normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a reproche disciplinario sancionatorio, veamos: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (… resalta la Sala)”8. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas Constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda posición jurídica que 7 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 T249 de 1995. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o
doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el Juez Disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los Operadores Judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para confirmar la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ya que la decisión cuestionada estuvo soportada como se determinó, en el ámbito Constitucional y Legal, correspondientes. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Superioridad a revocar la providencia del 29 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil., para en su lugar
ABSOLVERLO de los cargos endilgados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 29 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201400587 01 Referencia. Apelación Sentencia -Funcionario de Juez Primero (1º.) Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISC
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