CSDJ - F7300111020002014005880120170421072706-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014005880120170421072706-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201400588 01 Discutido y aprobado en Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ADRIANA CECILIA LEAL SÁNCHEZ, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de agosto de 2014 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora ADRIANA CECILIA LEAL SÁNCHEZ, exponiendo que el día 25 de agosto de 2012, el abogado LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO, recibió la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000), con el fin de entregárselos al señor EDISON REINEL GARZON CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1’075.209.985, para
ADRIANA CECILIA LEAL SÁNCHEZ cuyos fines constituyó garantía personal a favor de la señora por medio de contrato de Hipoteca del 25 de agosto de 2012, a su vez presentando matricula inmobiliaria No. 200-103753 de la ciudad de Neiva, con dirección Carrera 6 No. 45-98 Lote No. 9 Urbanización Las Granjas. ADRIANA CECILIA LEAL SÁNCHEZ El señor LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO, presentó a la señora un certificado de libertad y tradición de un inmueble del cual no era propietario el señor EDISON REINEL GARZÓN CUELLAR, sino el señor SUAZA SALGADO FERNANDO, sabiendo que no se puede constituir Hipoteca por una persona diferente al propietario a menos que un tercero así lo manifieste y en este caso solo se determinaba en una de las cláusulas. Sumado a ello, el gravamen se constituyó por medio de documento privado, cuando este necesariamente debe reunir todas las 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. : JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201400588 01
Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio condiciones legales; tales como elevarse a escritura pública y proceder a su posterior registro ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente. ADRIANA CECILIA LEAL SÁNCHEZ viajó a la ciudad de El día 30 de abril del 2013 la señora
Neiva (Huila), para ubicar el inmueble objeto del contrato de hipoteca y donde presuntamente vivía el deudor. Para su sorpresa, en la vivienda no vive el señor EDISON REINEL GARZON CUELLAR, habitantes del mismo señalaron no conocerlo y afirmaron que el único dueño del inmueble es el señor SUAZA SALGADO FERNANDO, el cual manifiesta nunca haber vendido pues no ha tenido la intención de hacerlo y no lo puede hacer por un embargo de jurisdicción coactiva del municipio de Neiva, inscrito en el folio de matricula inmobiliaria No. 200-103753 de fecha 14 de Diciembre de 2007. Por lo anterior, solicitó que se investigara al doctor LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO, quien obró de mala fe y se tome las medidas disciplinarias pertinentes, en busca de proteger futuras actuaciones indecorosas, que atente contra la profesión y todas las necesarias para establecer el valor de los perjuicios económicos que fuesen generados por el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto del 12 de junio de 2014, acreditada la calidad del abogado del doctor LUIS ENRIQUE PERALTA CARSOSO, quien se identifica con la C.C. No. 79.716.400 y la T.P. No. 170664 del C.S. de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de julio de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia pública en la data antes citada, y revisados los documentos allegados por la señora Adriana Cecilia Leal Sánchez, se constató que se referían a los hechos materia de la investigación y se ordenó su incorporación al proceso. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Seguidamente el Magistrado instructor dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día programado con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Adriana Cecilia Leal, quien manifestó conocer al jurista investigado por intermedio de unos amigos de la mamá, recomendándolo como una persona honesta, leal, correcta y muy profesional; agregó que el disciplinado le llevó un proceso de sucesión antes de los hechos denunciados, del cual resultó favorable, después le representó en un proceso laboral de William Soto contra su padre Ismael Leal Martínez, siendo vencido en el litigio, debiendo pagarle dinero al señor por 13 años de servicios a su progenitor.
Señaló que posteriormente el investigado le dijo que le prestara a un amigo suyo la suma de 20 millones de pesos, ofreciéndole 6 millones de ganancias, hipotecándole una casa que había en Neiva haciéndose cargo de todo, le entregó la plata en el parqueadero de su casa, después su mamá encontró el paquete de
la hipoteca, y le preguntó por el negocio. Agregó que después le preguntó al investigado que cómo iba el negocio de los 20 millones que se le habían prestado a su amigo, pues nunca conoció al deudor de esos dineros prestados de nombre Edison Reinel Garzón; luego esgrimió haber abierto la manila que les había dado el querellado y se dieron cuenta que la hipoteca no estaba registrada y el certificado de libertad era del año 2008, por lo cual acudieron a un abogado quien les adujo existir ilegalidad sobre los papeles que el disciplinado les entregó, por ende se fue a Neiva a buscar el inmueble hipotecado y allá le dijeron que no conocían al letrado ni al señor Edison Reinel. Adujo haberse dado cuenta que la hipoteca no estaba elevada a escritura publica ni registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, informando que confió mucho en la palabra del querellado como abogado amigo, por ende le firmó todos los papeles sin verificar que era lo que estaba firmando, dándose cuenta que los papeles ya eran antiguos, por ejemplo el registro era de 2008. Se prosiguió con la versión libre por parte del abogado disciplinado, doctor Luis Enrique Peralta Cardoso, señalando que el señor Reinel era un gran amigo suyo, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio quien le comentó necesitar con urgencia un dinero, por ende le comentó a la
quejosa y ella accedió a prestarle los 20 millones que solicitó, constituyendo así una hipoteca sobre un bien que estaba negociando, así como también una letra de cambio debidamente autenticada. La quejosa llamando a cobrarle el dinero al señor Reinel Garzón, el le comentó que se encuentra en medio de una separación de bienes y que por ende se encontraba en medio de una crisis económica y en vista que no respondía a la quejosa, decidieron iniciar proceso ejecutivo en Neiva, el cual se encuentra en etapa final y en ningún momento ha sido descuidado por parte del doctor Luis Enrique Peralta Cardoso. Finaliza aclarando que no ha actuado en calidad de profesional del derecho sino únicamente como referencia comercial. Acto seguido el Magistrado instructor procedió al decreto de pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Neiva, para que el radicado No. 2013-00318, donde figura como demandante la señora Adriana Cecilia Leal contra Edison Reinel Garzón Cuellar, donde se certifique de manera detallada sobre las actuaciones cumplidas por el investigado, remitiendo el aval probatorio e indique el estado actual del proceso. No hay necesidad de remitir el expediente.
2. Oficiar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar, a objeto certificar la existencia del proceso ordinario laboral, de William Soto Leal contra la Sucesión de Ismael Leal Martínez, debiéndose señalar las partes intervinientes, actuaciones principales surtidas; si existe representación en manos del doctor Luis Enrique Peralta Cardozo, que labor ha desarrollado remitiendo al aval probatorio. No hay necesidad de remitir el expediente.
3. Actualizar los antecedentes del abogado.
4. Comisionar al Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Neiva, para que reciba la declaración del señor Edison Reinel Cuellar y del señor Fernando Suaza Delgado quien se ubica en la Cra. 6 No. 45-98, Lote 9 Urbanización Las Granjas, conforme aparece indicado en la denuncia que se anexa, termino de comisión 20 días libres de las distancias, anexando los folios 1 a 3, 13 a 17. Se indica al Juez que se le comisiona en razón allí cursa un proceso contra Edison Reinel Garzón Cuellar, radicado No. 201300318, lo cual facilita la recepción de esta prueba.
5. Escuchar a la señora Cecilia Sánchez de Leal en esta audiencia.
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Se prosiguió con la recepción de testimonios por parte de la señora Cecilia Sánchez de Leal quien señaló que el doctor Peralta había dicho que cuando Adriana recibiera el dinero era mejor dejar esos rubros en una hipoteca, diciéndoles que él le manejaba eso a varios amigos y nunca había tenido algún problema; adujo que después de que ella vendió la finca, encontró un sobre que decía hipoteca, por lo cual cuando llegó su hija, le preguntó sobre el mismo y le contó que le había prestado $20.000.000.oo millones de pesos, sobre una
hipoteca a un amigo del investigado, por lo tanto, una vez verificó la documentación notó unas cosas que le parecían extrañas, llamando al investigado quien le sostuvo que eso correspondía a un negocio con un amigo de él por $20.000.000.oo millones de pesos. Posteriormente indicó que el investigado firmó una letra de cambio haciéndose cargo de los $20.000.000.oo millones de pesos, quedando mas tranquilas, después lo llamaron cuando se venció el título valor y les dijo que le dieran más plazo, vencido el cual volvieron a llamarlo manifestando que iba a vender el carro para abonarles $10.000.000.oo millones de pesos y que con una plata de pensiones cubría otro poco. Suspendida la diligencia se fijó fecha para la continuación de la misma el día 22 de Agosto de 2014 a las 8:00 a.m. - En esta oportunidad se realizó la ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora Adriana Cecilia Leal Sánchez, quien en su nueva intervención indicó que el abogado que llevó el proceso de sucesión de la finca en Melgar es el doctor Gentil Rodríguez. Expresó que el investigado la llamó el 20 de agosto de 2014, con el fin de que se llegara a un acuerdo, consistente en que el togado quería entregarle $20.000.000.oo millones de pesos en un transcurso de 3 meses, pero de esos $20.000.000.oo millones debía pagar una comisión de 4 millones de pesos, es decir, le entregaría solo 16 millones de pesos, llegando a la conclusión que no se aceptaría lo propuesto por el investigado.
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Seguidamente el Magistrado instructor recepcionó los testimonios por parte del señor Edgar José García Hernández, quien manifestó no conocer al señor abogado, tan solo lo distinguía, mientras que a la quejosa sí, dado que son vecinos y por lo mismo han llegado a entablar una amistad. Frente a los hechos denunciados, expresó que Adriana Cecilia Leal Sánchez un día fue a su casa a contarle el problema que tenia, preguntándole si conocía un abogado, puesto que ella había prestado un dinero y no se lo querían pagar. Un día Adriana le dijo que la llevara a Neiva, entonces decidieron ir con Andrés y Sebastián, ubicaron la casa y los atendieron los dueños de la misma, se les indagó sobre la propiedad, si pertenecía o no al señor Edinson Reinel Cuellar y su respuesta fue ni siquiera conocerlo y sumado a ello, la casa no se podía embargar porque se encontraba hipotecada por el Municipio.
Posteriormente se recepcionó la intervención del investigado quien aduce que citó a la quejosa y a su madre para proponerles una formula de arreglo, para que le dieran tres meses para pagar en su totalidad el dinero que le debía y suspender las medidas cautelares, consistentes en el embargo de unas cuentas bancarias. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 22 de
agosto de 2014, el Honorable Magistrado, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión por parte del abogado, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación de las diligencias a favor del disciplinado dado que los hechos investigados no fueron en ejercicio de la profesión ni comprometieron el ejercicio profesional, sino su actuar fue ejercido como persona particular. “Para tomar la decisión que en derecho corresponde, la Sala debe tener en cuenta en lo conducente, pertinente y útil las pruebas allegadas al cuaderno principal, las testimoniales, la versión libre y la ampliación de la queja vertida en esta vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado Luis Enrique Peralta Cardozo, haya incursionado en la órbita disciplinaria, indicando en primer lugar que a todo abogado en el ejercicio de la profesión se le exige 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio una mayor responsabilidad en sus encargos profesiones, debiendo velar por la honra de las personas, no obstante en este caso no se deduce con seguridad jurídica y certeza que el Dr. Peralta haya solicitado el dinero prestado a la quejosa para uso propio ni actuando como profesional del derecho sino como referencia comercial, la prueba es
endeble; por lo anterior no se aprecia la ocurrencia de ese supuesto hecho; así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, y que opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007.”.(sic) IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que la quejosa asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, indicando “que es verdad que el abogado le entregó el certificado de libertad y tradición, se lo dio de tiempo atrás a sabiendas que debe ser actualizado, es decir desde el comienzo mostró su mala fe.” (sic) Seguidamente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, igualmente se ordena compulsar copias ante esta misma Sala, contra el doctor Luis Enrique Peralta Cardozo, a efecto de que se investigue la presunta indiligencia en la que pudo incurrir dentro del proceso Ordinario Laboral de William Soto Leal contra la secesión de Ismael Leal Martínez, el cuál cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 26 de agosto de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ADRIANA CECILIA LEAL SÁNCHEZ contra la decisión del 22 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias respecto al supuesto que no se logra determinar con seguridad jurídica y certeza que el disciplinado haya solicitado dinero prestado a la quejosa para uso propio ni actuando como profesional del derecho sino como referencia comercial, por ende se terminó la actuación a favor del abogado LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 22 de agosto de 2014, conforme lo faculta el inciso final del
artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del
mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- Del caso concreto Se tiene que el motivo de inconformidad de la quejosa radica en que el togado disciplinado, solicitó el dinero en calidad de préstamo para luego entregarlo al
señor EDISON REINEL GARZÓN CUELLAR.
Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por la quejosa, el litigante y las decretadas de oficio se sabe con certeza que el profesional del derecho, presuntamente actuó como intermediario y entregó el dinero a su amigo el señor Reinel Garzón Cuellar, quien lo necesitaba con urgencia, entregando como garantía una letra de cambio y un contrato de hipoteca de un bien inmueble. Cabe resaltar que el togado investigado recibió el dinero y lo prestó a raíz de la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio recomendación comercial que se le hiciera y no actuando como profesional del derecho.
Además de lo anterior, los testimonios son contundentes y contestes al momento de explicar los hechos objeto de controversia, al punto de indicar claramente el tiempo, modo y lugar, pues se alude que el abogado realizó dichas acciones como deudor solidario del señor Garzón, por consiguiente no es posible que haya sacado provecho de la ignorancia de la quejosa, tal como lo manifiesta en su
declaración, mas cuando reiterase, el señor doctor Peralta Cardoso no suscribió frente a tales hechos ningún poder o contrato de prestación de servicios, por ende no actuó como jurista. Asimismo, el togado se comprometió a llevar el proceso ejecutivo sin remuneración alguna, con el fin de demandar al señor Reinel Garzón y de esta manera obligarlo a pagar. Proceso del cual, hasta la fecha se encuentra en curso en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva, sumado a ello procedió a firmar una letra de cambio a favor de la señora Adriana Cecilia Leal Sánchez, demostrando su interés en la ejecución del pago por parte del señor Reinel Garzón Cuellar. Son suficientes las anteriores razones para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor Luis Enrique Peralta Cardoso, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13