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CSDJ - F73001110200020140059601ADJUNTA20140813113236-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140059601ADJUNTA20140813113236-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201400596 01 / 2871 T Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada contra la decisión proferida el 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual resolvió NEGAR EL AMPARO SOLICITADO por la ciudadana LIZTH FERNANDA PRADA RIVERA, dentro de la acción de tutela seguida en contra de LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA Sede Medellín, UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA, sede Tolima y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó la accionante la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, a escoger profesión, la libertad de enseñanza, investigación y catedra y a la formación integral, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: Manifiesta que ingresó a la carrera de derecho, con plan de estudios mediante el sistema de créditos y solicitó curso vacacional de consultorio Jurídico IV, el 11 de abril de 2014, en compañía de otros estudiantes. La petición del representante estudiantil avalada por 47 estudiantes más,

para que se programara el Consultorio Jurídico IV, radicada el 11 de abril de 2014, fue respondida por la Doctora PATRICIA IZQUIERDO HERNÁNDEZ, Directora de la Sede de Ibagué, quien negó la solicitud, ya que esto estaría privando de la práctica legal constituida por la Ley 583 de 2000, en la representación de personas y en contra de los lineamientos institucionales, lo cual deja un gran vacío en los estudiantes. El accionante no está de acuerdo y manifiesta que estos han sido autorizados en otros semestres anteriores, anexa recibos de compañeros que realizaron el curso. Expone que la Universidad cambió el plan de estudios y que esto la afectó, pues exigió prerrequisitos para poder realizar y programar consultorio Jurídico y ella no pudo ver un consultorio y por esta razón solo le falta por cursar Consultorio IV. Agrega que es la única materia que le queda por ver, mucho más si en el reglamento del consultorio menciona que este deberá permanecer abierto excepto en la vacancia judicial y culmina expresando que esta situación la afecta en la medida que no puede trabajar, ya que tiene varias ofertas laborales pero por no haber terminado y tener que cursar esta materia le están violando el derecho al trabajo. Manifiesta que le han sido violados los principios a la igualdad, trabajo, a escoger profesión, la libertad de enseñanza, investigación y catedra y a la formación integral, así mismo sustenta que se le ocasiona un perjuicio irremediable. Para sustentar su escrito anexa ocho (8) documentos, los cuales relaciona en su escrito.1

INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

La doctora CARMEN PATRICIA DEL PILAR IZQUIERDO HERNÁBDEZ, en su calidad de Directora de la Sede Ibagué, dio respuesta al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia, informando en relación a los hechos objeto de estudio de la acción de tutela, que en el sub judice al referirse a los hechos no está de acuerdo con algunas manifestaciones de la accionante de manera especial en cuanto al derecho Constitucional de la Igualdad, ya que este se predica entre iguales, presupuesto que no se reúne en el presente caso, pues el plan de estudios no contempla la modalidad de vacacional para el consultorio jurídico; que los cursos vacacionales se suspendieron al adoptar una política de calidad por parte de la Universidad. 1 Folios 1 al 61 c. o. Se refiere adicionalmente a la autonomía universitaria, que es al que se encarga de producir y reglamentar las relaciones internas, los planes académicos y que en eso son totalmente autónomos. Agrega que mediante memorandos y comunicados internos la Dirección nacional de Conciliación de la Universidad, llamó la atención al Consultorio Jurídico de la Sede de Ibagué, expresando: “… Mediante diversas comunicaciones con el Director del Consultorio jurídico y Centro de Conciliación Sede de Ibagué, y por último mediante comunicado enviado el día de hoy vía fax hemos observado que en la Facultad de Derecho -Sede de Ibagué se han estado realizando (según certificaciones enviadas), cursos vacacionales con el fin de reemplazar la práctica del Consultorio Jurídico, en donde los estudiantes han minimizado, compactado, la actividad

de todo un semestre de práctica, en 2-3 semanas, (o incluso menos). Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 583 de 2000, está claro (…) que el consultorio jurídico es una actividad que no es susceptible de omisión o de homologación. (Art. 1). …” Que el Director anterior de Consultorio Jurídico y centro de Conciliación de la época venía haciendo caso omiso a las directrices del orden Nacional, que lo conminaban al cumplimiento de la Ley, y agrega que la misión del consultorio jurídico es contribuir a la formación integral de los egresados de la facultad de derecho en todas las áreas del derecho para el ejercicio profesional ético y responsable en pos de una sociedad más justa u solidaria, que algunos estudiantes no les alcanza el tiempo y tienen que sustituir a otros estudiantes, el realizar la práctica vacacional iría en contra de los mismos estudiantes. Concluye que no se acepta el curso vacacional del Consultorio Jurídico IV, ya que se estaría privando de la práctica estatuida por la Ley 583 de 2000, en la representación de personas y en contra de lineamientos institucionales, dejando a los estudiantes en una grave vacío en la formación profesional. Adiciona que, la normatividad interna es de público conocimiento y además se encuentra plasmada en la página web. Solicita se declare no procedente el amparo de tutela. Las demás entidades no realizaron ningún pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de junio de 2014, mediante el cual decidió NEGAR el amparo solicitado por la ciudadana

LIZETH FERNANDA PRADA RIVERA contra la UNIVERSIDAD

COOPERATIVA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

En este sentido al realizar el estudio previo al análisis de fondo frente a la acumulación de procesos manifestó el Seccional de Instancia argumentó que: “… esta Corporación no es competente para decidir la acumulación solicitada, al no ser el juez conocedor del proceso más antiguo, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Ibagué admitió la acción de tutela interpuesta por Andrey Javier Rodríguez Guerrero el 29 de mayo de 2014, mientras que esta seccional profirió auto en el mismo sentido el día 3 de junio de 2014, por lo que no hay norma que permita realizar la acumulación, ya que dicha solicitud solo puede realizarla quien haya asumido conocimiento del proceso o tutela más antigua, y esta solicitud por parte del Tribunal Administrativo, no se ha recibido en este despacho, por lo que el Seccional procedió a abocar conocimiento y decidir la tutela. :::” El a quo, prosiguió en el análisis de los principios invocados por la Quejosa, los cuales fueron tratados de forma independiente y sustentándolos con jurisprudencia reciente, dentro de los cuales disertó sobre los siguientes derechos: educación, igualdad, trabajo, escoger profesión u oficio, así mismo hizo referencia al principio de Autonomía Universitaria.

Al caso concreto sustenta: “… La accionante arguye que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, centro donde cursa estudios de derecho, por no haber autorizado la realización del Curso de Consultorio jurídico IV en la modalidad vacacional, siendo esta la única materia que le falta

para completar los créditos necesarios para concluir el pensum académico. Al respecto advierte la Sala que en efecto se acreditó que la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud efectuada en tal sentido por varios estudiantes, decisión que señala la actora tuvo como sustento la exigencia de unos prerrequisitos para cursar dicha materia establecidos, cuando estaba en la mitad de su carrera. Situación que puede resultar relevante desde el punto de vista constitucional, … si bien es cierto, como lo señala la accionante en el Consejo de la Facultad de derecho del 8 de marzo de 2011 se establecieron prerrequisitos para el Curso de consultorio Jurídico IV, esta circunstancia no fue la que determinó la negativa a la solicitud efectuada por la actora, como se advierte en la respuesta que en tal sentido profiriera la accionada, quien manifestó: "Así las cosas, es claro que legítimamente NO ES POSIBLE realizar unos cursos vacacionales de Consultorios Jurídicos, ya que los estudiantes atendiendo al factor tiempo determinado en el análisis de las actividades no presenciales antes realizado, no estarían habilitados el tiempo suficiente para hacer una mínima práctica en relación a atención de procesos judiciales e incluso conciliaciones y nuestro reglamento es claro cuando determina que la actividad de consultorio jurídico se realizará en el periodo académico, el semestre normal estudiantil. En efecto, la mencionada norma expresa: Acuerdo 028 de 2004-Consejo Superior Universitario Artículo 4 - Calendario y Horarios: En cada periodo académico el Decano y el Director de Consultorio Jurídico determinarán las fechas de iniciación y culminación de actividades..." Se aprecia por el contrario que la

negativa cuestionada por la accionante tiene como propósito garantizar un derecho fundamental, cual es la calidad de la educación, al pretender que los estudiantes de la carrera de derecho al cursar la materia de consultorio jurídico puedan desarrollar destrezas en la práctica del ejercicio de la profesión, al hacerse cargo de procesos judiciales, los que como bien señala la Universidad pueden tardar meses o años, siendo insuficiente para estar al frente de ellos las tres semanas del curso vacacional. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, encuentra esta Corporación que si bien es cierto se demostró que varios estudiantes lograron cursar la materia de Consultorio Jurídico bajo la modalidad vacacional, ninguno de ellos lo hizo en el periodo en el que la accionante pretende hacerlo, como para predicar la existencia de un trato discriminatorio en su contra; debiendo resaltarse además que la diferencia de trato respecto a los estudiantes que optaron por ver la materia bajo dicha modalidad en periodos pasados se sustenta en un fin constitucionalmente válido, cual es garantizar la calidad en la educación y que la autorización para abrir dichos cursos en ocasiones anteriores obedeció a la falta de aplicación del reglamento de la Universidad que exige que éstos se lleven a cabo en un curso académico, siendo improcedente amparar una conducta irregular o ilícita. Debe recordarse que la autonomía universitaria y el pretendido reconocimiento del derecho a la igualdad no puede desbordar los precisos límites legales, con fines constitucionales válidos, como ya se expresó; como en este caso, el señalado en el artículo 3o del Decreto 765 de 1.977, que prescribe que los alumnos de los dos últimos años de carrera

"deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se les asignen" Por otro lado, la profesión de abogado cumple una importante función social en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, que llevó al Constituyente a consagrar en su artículo 256 de la Carta Política la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para examinar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido: "En todo caso debe reiterarse que el ejercicio de la abogacía supone, según se señaló en la sentencia C540 del 24 de noviembre de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell: "...el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social que es aneja a la actividad del abogado, se enuncia en el artículo 1° del decreto 196 de 1971, que dice: 'la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia'. ...Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados, constituyen dada la alta misión social que cumplen, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes." La Corte igualmente consideró que los profesionales del derecho deben dar

ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia: "...el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia; más aún, si se tiene en cuenta, que se vive una 'crisis de la administración de justicia' que requiere ser superada mediante el concurso de quienes se dedican a la disciplina del derecho.,{22 Esto significa que al existir un riesgo social, no solo le es permitido sino mandado al Estado, imponer todos los controles que le permitan asegurar la calidad de la prestación de los servicios profesionales, de tal suerte que se garantice que ellos beneficiarán no solo individualmente al ciudadano que optó por elegir en su sagrado derecho esta carrera, sino que además, por el importante papel que desempeña en este caso la profesión de abogado en el aseguramiento del acceso a la justicia, y en virtud del principio de solidaridad, a todos los asociados. Estas razones de orden constitucional hacen impensable que sea viable y legítimo, -en aplicación de un pretendido derecho a la igualdad-, autorizar que más allá del marco legal, el Juez constitucional ordene que esta práctica previa a la terminación de materias y al otorgamiento del grado, se realice en un periodo mucho menor que el estipulado en la ley, de tal suerte que se ponga en riesgo a los asociados por las malas prácticas o por la falta

de pericia y experiencia de quienes han de tomar la representación, la vocería y la defensa de derechos e intereses ajenos. No se advierte tampoco la vulneración al derecho al trabajo ni a la escogencia de profesión y oficio, si se tiene en cuenta que para obtener el título de abogado y ejercer la profesión, es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la normatividad de cada centro educativo, siendo uno de ellos en el caso, el cursar la materia de consultorio jurídico en un periodo regular. …” LA IMPUGNACIÓN La accionante, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se concedió la presente tutela, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo, con sustento en los siguientes argumentos: “El análisis que hace la sala desde el ámbito de la violación del principio de confianza legítima es acertado, hasta tal punto que se ajusta al caso objeto de alzada, teniendo en cuenta que mi ingreso a cursar la carrera del derecho fue en el año 2009, no se entiende que un Acta de Consejo de Facultad del 08 de marzo de 2011, donde solicita una serie de prerrequisitos para cursar la materia de consultorio jurídico, es decir, que se están violando las condiciones del contrato inicialmente acordado al momento de ingresar a realizar mis estudios, flagrantemente se está violando este principio al imponer condiciones al plan de estudios adquirido por mí al momento de ingresar a la universidad, estaríamos frente a una aplicación retroactiva de las normas, al

momento de exigírsele los prerrequisitos a los estudiantes ingresados con anterioridad al 08 de marzo de 2011, es por ello que se viola notoriamente el Principio de Confianza Legítima, que acertadamente el señor Magistrado enuncia, no podemos estar frente a una interpretación fría y sistema de la normas que nos gobiernan el caso en cuestión. Más adelante en la misma sentencia el señor Magistrado indica ...Respecto a la vulneración del derecho de la igualdad, encuentra esta Corporación que si bien es cierto de demostró que varios estudiantes lograron cursar la materia de Consultorio Jurídico bajo la modalidad vacacional, ninguno de ellos lo hizo en el periodo en el que la accionante pretende hacerlo, como para predicar la existencia de un trato discriminatorio en su contra; (...) que la autorización para abrir dichos cursos en ocasiones anteriores obedeció a la falta de aplicación del reglamento de la Universidad que exige que éstos se lleven a cabo en un curso académico... (Negrillas fuera de texto) Al respecto se debe manifestar que si es el caso de adelantar Consultorio Jurídico en modalidad vacacional, que se ordenara que inicie en el periodo académico para que se adelante cumpliendo los lineamientos internos de la Universidad, vulnerándose el derecho a la igualdad que solicité se protegiera. Frente al Artículo 3o del Decreto 765 de 1977 que prescribe que los alumnos de los dos últimos años carrera..."deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen"... Frente al anterior planteamiento se puede sustraer que hemos realizado hasta el momento consultorio jurídico uno (1), dos (2), tres (3), es decir, que se cumple

satisfactoriamente los descrito en el mentado Decreto. Cuando la Universidad, al momento de la contestación de la acción de tutela manifiesta que no es posible el acompañamiento de los estudiantes en los procesos jurídicos, por cuanto estos procesos puede durar meses inclusive años, también es cierto que cuando se le asigna un proceso jurídico a un estudiante practicante en consultorio jurídico IV, es decir, el último semestres, una vez culminado sus estudios debe renunciar al proceso asignado, para poder adelantar la judicatura o trabajo de grado para poderse graduar, es decir, que otro estudiante de consultorio jurídico debe asumir el proceso para llevar a cabo su acompañamiento. La autonomía de la universidad no debe contrariar principios constitucionales y legales, situación que se presentó en el Acta del Consejo de Facultad del 08 de marzo de 2011, al exigir prerrequisitos a todos los estudiantes, cuando había estudiantes. …”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Caso concreto.

En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a: la igualdad, el trabajo, a escoger profesión, la libertad de enseñanza, investigación y catedra y a la

formación integral, que consideró quebrantado en virtud de la no autorización por parte de la entidad accionada, a la solicitud radicada ante esa entidad el día 11 de abril de la presente anualidad. No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia no concedió los derechos fundamentales deprecados, previo a entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario realizar la verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

3. Test de procedibilidad de la tutela.

Como cuestión previa, debe esta colegiatura, abordar el asunto de la procedencia de la presente acción, lo cual exige verificar que no exista otro mecanismo de defensa judicial. Salvo que, existiendo ese otro medio, su comprobada ineficacia para el caso lleve a hacer admisible la acción de amparo, o que ésta se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, una vez hecho el análisis del caso, se verificó que no existen otros mecanismos de defensa para proteger sus eventuales derechos que manifiesta deben protegerse por parte del juez constitucional, por lo tanto desde este punto de vista es viable en recurso de amparo. Al observar el si dentro de los eventuales derechos conculcados por la universidad Cooperativo de Colombia, a la accionante, hay un perjuicio

eventual peligro irremediable se determina de acuerdo al acervo probatorio, este requisito también se cumple; así mismo, la legitimación en la causa, ya que directamente la posible afectada es quien realiza o utiliza la presente acción de amparo. Por lo anterior esta sala procede a hacer un pronunciamiento de fondo, haciendo el estudio y análisis, para verificar si alguno o algunos de los Derechos fundamentales incoados, pueden eventualmente estar siendo vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, en la persona de la accionante, para lo cual se procederá estudiar uno a uno y confrontándolos con la realidad observar si están siendo violados o no, y se harán en forma independiente así:

4. Principio de igualdad.

Desde el punto de vista Constitucional, se prevé: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Frente a este principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en su línea de interpretación como lo expresa en la Sentencia C-250/12, La Corte

Constitucional con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, sustenta: “… Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. …” Es entonces fundamental bajar la norma al cao concreto y aplicar estos principios a la realidad fáctica del asunto, y observamos que el numeral i) destacado en la sentencia, no se aplica ya que si bien es cierto fueron autorizados cursos vacacionales a otros estudiantes en semestres anteriores, con fundamento en un criterio de la autoridad de quien dirigía el Consultorio Jurídico, quien no daba aplicación estricta a la Ley y al

reglamento Interno de la Universidad como lo expresa la Directora Regional en sus argumentaciones, en su afán de mejorar la calidad académica de la Universidad, y el hecho de no darle aplicación al reglamento interno la hace una situación desigual o no idéntica. Adicionalmente para que se tratara de un asunto igual, se requeriría que los certificados aportados fueran de estudiantes matriculados en el curso vacacional al cual aspira el accionante, pues las circunstancias fácticas son y eran muy distintas. Por lo tanto este principio no se cumple. En cuanto a los demás literales ( ii), iii)., y iv), no le son aplicables al caso ya que están estatuidos para situaciones diversas en la norma constitucional, como se señala al final del texto transcrito de dicha sentencia. Adiciona la corte en la Sentencia T-590/96 noviembre 5; Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Tema: Derecho a la igualdad, dice: “… Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. …” La esencia de la sustentación sobre la que se debe basar la igualdad, es que la justificación sea objetiva y razonable, y esta sala no encuentra ninguno de los dos elementos, ya que desde el punto de vista objetivo, como se señaló en el párrafo anterior, tendría que llenar el requisito formal de estar en desigualdad frente a compañeros que estuvieran actualmente vinculados al curso vacacional, y estuviera siendo objeto de discriminación con estos, o

que ese beneficio solo lo estuvieran recibiendo algunos en el curso vacacional de este año, pero esta eventualidad no se ha presentado, y se encuentra razonable, que si hay un reglamento interno de mejoramiento de la calidad, memorandos dirigidos a que no se autoricen más estos cursos, mal puede por la vía de tutela imponerle a la Universidad precisos mandatos internos que van orientados a su mejoramiento, por el contrario, tanto el accionante como los demás interesados en realizar el curso vacacional se les privaría el derecho de formarse de manera apropiada, como de manera loable lo pretende la Universidad. En cuanto al punto de que le fue cambiado el reglamento interno cuando ya estaba matriculado y se le violaron sus derechos por este acto, esta colegiatura considera que el hoy accionante tuvo todas las oportunidades de hacer uso tanto de procedimiento interno y externo para reclamar o mostrar su insatisfacción sobre la violación de los derechos o por el cambio de las condiciones, el aquí accionante debió hacer uso de este mecanismo e instrumentos procesales que le brindaban, pero hacerlo en el momento apropiado, no tres años después intentar por vía de tutela que le sean reconocidos, pues, al hacerle en simple examen de inmediatez, no es viable por esta vía reclamarlo. Para esta colegiatura, los argumentos descritos en este punto permiten sin mas soporte, concluir que el principio de igualdad no le está siendo violado o vulnerado al accionante, ni reúne los requisitos de viabilidad para declarar su amparo como acertadamente lo argumentó el Tribunal Seccional de instancia..

5. Los demás principios invocados.

En cuanto al derecho fundamental a la educación, los argumentos expuestos

por el a quo, son suficientemente claros y los acoge esta sala, mucho más cuando la accionante va a tener la oportunidad de poder tener durante un semestre para dedicarse con mucho mas entusiasmo a realizar la practica académica, que le permita el mejoramiento académico, y por ende ser una profesional con la capacitación apropiada para el ejercicio del derecho en cualquiera de sus ramas como lo pretende la Universidad para sus estudiantes; no se ha enunciado que no se les permita inscribirse o matricularse en dicha asignatura, por lo que no está siendo violado de ninguna forma el derecho fundamental a la educación, a la aquí accionante, por lo que este principio no ha sido vulnerado. En cuanto a los demás derechos esta sala coincide plenamente en las argumentaciones dadas la sala seccional de instancia, y considera que no es necesario ahondar en argumentaciones adicionales, pues, los derechos fundamentales trabajo, a escoger profesión, la libertad de enseñanza, investigación y catedra y a la formación integral, con las argumentaciones dadas por la Universidad que propugnan por un mejoramiento de la calidad, son suficiente soporte para desvirtúalos, ya que con este objetivo de la calidad se tendrán profesionales, no solo competentes, con formación integral, lo cual les garantizará un trabajo estable, dada su preparación e idoneidad en su desempeño. Sin más argumentaciones esta colegiatura, confirmará la decisión que tomó el A quo, confirmando la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que NEGÓ la solicitud de acumulación deprecada por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA

DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que NEGO el amparo solicitado por la ciudadana LIZETH FERNANDA PRADA RIVERA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme a lo consignado en la parte motiva de éste Fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el med

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