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CSDJ - F73001110200020140059701ADJUNTA20150423085428-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140059701ADJUNTA20150423085428-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400597 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional,

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros.

Accionante: Cristian Alexander Bonilla Caicedo.

Primera Instancia: Ampara

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO contra el fallo proferido el 13 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, AMPARÓ los derechos fundamentales invocados contra el JEFE DE LA SECCIONAL DE

MEDICINA LABORAL DISAN DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por el señor CRISTIÁN ALEXANDER BONILLA CAICEDO en escrito del 15 de mayo de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinara a través del cual presentó acción de tutela por 1 Conformada la Sala con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, por parte del JEFE DE

LA SECCIONAL DE MEDICINA LABORAL DISAN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Relató que cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldador regular en las instalaciones de batallón Jaime Rooke de Ibagué tuvo un accidente de tránsito fracturándose la pierna izquierda, fémur, tibia y peroné, por lo cual se moviliza con muletas sin embargo cree que va a perder al pierna por la omisión de la Teniente Coronel “Luisa Gabriel Doria Gómez” jefe de sección medicina laboral de Bogotá pues le manifestó que no ha tenido continuidad en el tratamiento y siempre que se acerca a las instalaciones de salud a pedir citas médicas le dicen que se encuentra inactivo o que no tiene convenio con los especialistas y que debe esperar ocho días y su progenitora debe asumir los gastos del señor “RÍOS quien va a Bogotá hacer los trámites”. Con base en lo anterior solicitó ordenar a la teniente coronel Luisa Gabirel Doria Gómez jefe de sección medicina laboral DISAN Bogotá adelante todos los trámites necesarios con el fin de que se activen todos los servicios médicos necesarios como ortopedia, rehabilitación y demás atenciones que sean necesarias para recuperar su

pierna y así mismo hacerla responsable en caso de su perdida por negarle los servicios a que tiene derecho2. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 30 de mayo de 2014, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien mediante auto del 3 de junio de 2014 asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar al actor a las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA 2 Folio 1 a 6 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

NACIONAL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 18 CORONEL JAIME ROOK JEFE DE LA SECCIÓN DE

MEDICINA LABORAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BOGOTÁ,

DIRECTOR SECCIONAL DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO 18

JAIME ROOK a quienes les otorgó el término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción; de igual manera solicitó copia de la historia clínica del

peticionario; e información de las solicitudes que había efectuado para que le activaran los servicios médicos.3 Notificadas las accionadas concurrieron en su orden:  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. Mediante oficio del 5 de junio de 2014 el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR señaló que el accionante solicitó a medicina laboral sus servicios médicos en marzo de 2014, al respecto le indicaron que para proceder a ello debía llevar copia de su historia clínica, habida cuenta de la inobservancia de la continuidad en el servicio médico, razón por la cual deprecaron por la no procedencia de la acción atendiendo que se debió a una responsabilidad del usuario4.  BATALLÓN A.S.P.C No. 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA. El director del dispensario médico TC ANTONY GUZMÁN TORRES mediante escrito del 8 de junio de 2014 señaló que carecen de competencia para activar los servicios médicos del actor pues el único competente es la Dirección de Sanidad Militar; y que revisada la base de datos en lo que respecta al señor BONILLA CAICEDO no cuenta con los servicios médicos de las FUERZAS MILITARES, por lo tanto el establecimiento de sanidad militar no puede prestarle servicios médicos 3 Folio 10 y 11 C1° 4 Folios 21 a 28 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. asistenciales que requiera el accionante, por lo cual solicitó que se declare que su entidad no ha violado derecho fundamental alguno. El teniente coronel MANUEL FERNANDO CELIS LÓPEZ, comandante del Batallón de Infantería No. 18 CR JAIME ROOKE, señaló que el accionante prestó servicio militar en ese batallón siendo cierto que sufrió lesión el 11 de septiembre de 20115. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 13 de junio de 2014, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por el señor CRISTIAN ALEXANDER BONILLA contra LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al diligenciamiento por parte de CRISTIAN ALEXANDER BONILLA de la ficha medica de retiro, le efectué el exámen médico de retiro, debiendo además autorizar y realizar los exámenes y tratamientos que se deriven de dicho exámen, en virtud del principio de solidaridad en la garantía del derecho a la salud.

PARÁGRAFOpara el cumplimiento de esta orden, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá requerir al actor para que se diligencie y presente la mencionada ficha médica, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a

la notificación de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, convocar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al proferimiento del concepto médico derivado del exámen médico de retiro, a la Junta Medico Laboral, para que califique la capacidad psicofísica del actor, si se concluye la merma en su capacidad laboral.

CUARTO: DESVINCULAR del presente acción constitucional al comandante de ejército nacional, al comandante del batallón de infantería no 18 Coronel Jaime Rooke a la sección de medicina laboral de ejército nacional y a la dirección seccional de sanidad del batallón de infantería No. 18 coronel Jaime Rooke.

QUINTO: INSTAR al accionante para que cumpla con los requerimientos de la entidad accionada a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. …. ” 5 Folio 34, 35 y 36 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se transcribe: “(…) Se advierte también que 11 de septiembre de 2011 sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba en permiso, el que según dice, le ocasionó fracturas en varios huesos de su pierna, sin que hasta la fecha haya logrado su

total recuperación. Encontrándose además que no le fue realizado el exámen médico de retiro y que en la actualidad no goza de la prestación del servicio de salud por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, quien justifica tal proceder en la falta de continuidad del tratamiento y la omisión del actor de diligenciar el formulario médico de retiro; examen, cuya práctica es obligatoria en aras de determinar las condiciones de salid de personal militar al salid de la institución, el tratamiento a seguir y la forma en que se reintegrara a la vida civil….No puede sin embargo la Sala desconocer que en ocasiones la protección y efectivizarían de un derecho fundamental impone ciertas cargas a su titular para su goce, conducta que en el caso del accionante se echa de menos, por lo que será requerido para que actué en tal sentido y para que despliegue todas las conductas necesarias a fin de que se determine su capacidad laboral, como acudir a las valoraciones médicas y a la práctica de exámenes de diagnóstico conforme a la prescripción del profesional encargado de determinar su estado de salud”6. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito el 17 de junio de 2014, obrante de folios 80 a 82 del C1° del cuaderno de primera instancia, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR impugnó la decisión de primera instancia, indicando que su entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues es el actor quien no ha acatado el protocoló médico; de igual manera relató “esta dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho

que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Por otra parte me permito informar que esta Dirección esta presta a definir la situación de sanidad de retiro de actor, siempre y cuando este proceda tal y como lo ordena 6 Folios 42 a 61 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. nuestras normas reguladoras del caso, situación que hubiese podido ser solucionada mediante un derecho de petición y no acudiendo a la rama judicial. En el caso de que el actor requiera algún tipo de exámen o intervención quirúrgica, esta será autorizada en cualquier establecimiento de sanidad militar a nivel nacional conforme la disponibilidad presupuesto correspondiente”7. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Mediante constancia secretarial del 26 de junio de 2014 la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Corte Constitucional mediante comunicado del 25 de noviembre de 2014 señaló que el expediente fue excluido de revisión. Mediante auto del 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Tolima decretó la nulidad de lo actuado a partir de la constancia secretarial suscrita el 26 de junio de 2014, por cuanto se remitió a la Corte Constitucional sin darse el respectivo tramite a la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, vulnerándose el debido proceso de la parte accionada, motivo por el cual ORDENÓ conceder la impugnación interpuesta y compulsó copias ante esa Corporación para lo pertinente8. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste 7 Folios 74 a 83 C1° 8 Folios 93 a 98 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para

conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos. ¿Existió en el presente caso cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte Constitucional excluyó el asunto bajo estudio de revisión?. Como segundo problema jurídico se entrará a verificar si es procedente negar el acceso al derecho a la salud, por falta de trámites administrativos que le competen adelantar al actor. Entrará en primer lugar a analizar la Sala si se produjo en el presente caso, cosa juzgada constitucional por cuanto la Corte Constitucional excluyó el asunto sub lite de revisión. La cosa juzgada constitucional ha sido definida por la Corte Constitucional como “una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”9. Así entonces podría pensarse en principio que existe cosa juzgada constitucional en el presente asunto pues la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima incurrió en un yerro y mediante constancia secretarial del 26 de junio de 2014 ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional indicando que no había sido impugnado el fallo proferido el 13 de junio de 2014; una vez ello la Corte Constitucional a través de auto del 25 de noviembre de 2014, excluyó la tutela de revisión, configurando con ello una posible cosa juzgada. Devuelto el asunto al Seccional del Origen, el mismo se percató de la irregularidad acaecida y mediante auto del 4 de marzo de 2015 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la constancia secretarial suscrita del 26 de junio de 2014 que ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto se estaba violando la segunda instancia de la entidad accionada quien impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia. Así las cosas prescribe el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que “Trámite de la

impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”, norma que no fue cumplida por la secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria ocasionando con ello la vulneración de las garantías constitucionales de la entidad accionada al interior de la presente tutela y el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En sentencia T-443 del año 2000 se refirió la Corte sobre el principio de doble instancia reconociendo la prevalencia del derecho sustancial. 9 Sentencia T185 de 2013.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo expuesto considera esta instancia que no se configuró en el presente asunto una cosa juzgada material puesto que por un vicio ocurrido en la primera instancia no se pudo dar trámite a la impugnación oportuna interpuesta por la accionada, motivo por el cual se declaró la nulidad del trámite surtido desde que se remitió el asunto a la Corte Constitucional, y si bien dicha nulidad no fue declarada por la misma Corte, si lo fue por esta jurisdicción, así entonces en aras de garantizar el derecho sustancial, el debido proceso y defensa de la parte accionada considera

esta instancia que no existió cosa juzgada constitucional, por cuanto no es admisible trasladar los errores jurídicos a las partes. Así las cosas se procede a estudiar las inconformidades de la Entidad impugnante quien señaló que el actor fue indiligente pues no presentó su historia clínica en las instalaciones de salud lo cual recalcó ser necesario para su atención; no obstante manifestó el accionante que siempre que se presentaba en las instalaciones medicas le manifestaban que se encontraba inactivo. Obra como material probatorio en el dossier:  Copia de una respuesta a un derecho de petición presentado por el actor ante la DISAN de fecha 24 de abril de 2014, en el cual le manifestaron que para que le activaran los servicios médicos debía allegar copia de la historia clínica o soporte de continuidad del tratamiento en razón que desde el 11 de septiembre no evidenciaba ninguna actuación médica.  Obra certificación expedida por el batallón Jaime Rooke de Ibagué en el cual dejan constancia de que el actor prestó servicio militar iniciando el 6 de abril de 2010 y licenciado el 24 de febrero de 2012, de igual manera certificó que el 11 de septiembre de 2011 sufrió lesión “estando en permiso el día 11 de septiembre siendo las 11:30 horas de la noche, mientras se desplazaba en una motocicleta con un

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. amigo donde el soldado iba de patrullero en el sector el puente boquerón de la ciudad de Ibagué una tracto mula que venía en contravía los golpeó, hizo perder el equilibrio de la moto y se cayeron lo cual le causo al soldado fractura de tibia, fémur del miembro izquierdo. Es de aclarar que el soldado argumenta que se había tomado unas cervezas y que él se sentía bien”.  LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO hizo constar que el SLR BONILLA CAICEDO CRISTIAN ALEXANDER cumplió el tiempo de servicio de 1 año 10 meses y 18 días el día 24 de febrero de 2012. Recientemente, la Ley 1751 de 2015Estatuaria de la Salud, estableció que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y que debe proporcionarse sin restricciones de índole administrativa.

Prescribe la mencionada Ley: Art 6, literal d “Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” Art. 10 “Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio.” Art 14. “Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización

administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia…. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y 8 disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.” Negrillas fuera de texto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA.

Sobre la salud, la Corte Constitucional ha señalado: “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la

salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSERelación especial de sujeción del soldado En virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento. OBLIGACIÓN DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACIÓN CON MILITARES-Atención de salud a soldados La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su

razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar servicios médicos requeridos hasta tanto se restablezca o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios

para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.”10.

DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE

DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar servicios médicos, no pueden convertirse en obstáculos, para que los afiliados y/o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…)11”. DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de

salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte 10 Sentencia T-737 de 2013 11 T 142 de 2014

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho12. Conforme con lo anterior, si bien es cierto el actor sufrió un accidente cuando se encontraba en permiso el día 11 de septiembre de 2011, lo cual afecto de manera negativa su pierna en fémur y peroné, él mismo después del accidente continuó prestando su servicio militar regular hasta el día 24 de febrero de 2012, razón por la cual atendiendo el principio constitucional de solidaridad es la DISAN quien debió dar

continuidad al tratamiento en la salud del paciente hasta la culminación y recuperación, sin omitir con su obligación por registrar el actor como inactivo en los servicios de salud. Una vez lo anterior no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación por La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, por cuanto en esa institución debe reposar la historia clínica del paciente, así mismo conforme lo señala la Ley 1751 de 2015Estatuaria de la Salud, en la prestación del servicio de la salud no deben imponerse trabas administrativas cuando la atención sea necesaria, motivo por el cual la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL debe efectuar al señor CRISTIAN ALEXANDER BONILLA CAICEDO, el exámen de retiro así como realizar los exámenes, cirugías necesarias y tratamiento integral a razón de su fractura en la pierna derecha; se reitera sin que para dicha atención imponga restricciones administrativas. En virtud de lo anterior esta instancia procederá a modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes 12 T 396 DE 2013

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. a la notificación de la providencia13 le efectué el exámen médico de retiro,

debiendo además autorizar y realizar los exámenes y tratamientos que se de

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