CSDJ - F73001110200020140061901ADJUNTA20150723113253-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140061901ADJUNTA20150723113253-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de julio de 2015 Radicado. 730011102000201400619 - 01 Aprobado según Acta Nº. 55 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería resolver de fondo el recurso de queja interpuesto por el quejoso (Sr. Fernando Sabogal Ojeda), de no ser por la falta de consagración legal de dicho recurso al interior de un proceso oral como el que se surte en primera instancia contra los abogados en ejercicio de la profesión, según la codificación disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN Por el señalamiento del señor Fernando Sabogal Ojeda contra la abogada MARLY MÉNDEZ TOCORA, se surtió el respectivo proceso disciplinario, imputándole en cargos la presunta responsabilidad de incurrir en la falta prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se supone que reasumió poder en proceso ordinario civil en nombre propio, revocando a su anterior apoderado sin mediar el respectivo paz y salvo, lo cual se imputó a título de dolo. No obstante ese señalamiento, en sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 resolvió absolver a la profesional del derecho, al demostrar en
el discurrir del proceso que la “disciplinable, obró salvaguardando un derecho propio, el de su propia vida y el de su familia en un grado de necesidad imperioso que la obligó a reasumir el poder de su proceso en nombre propio sin que mediara el paz y salvo de su anterior poderdante”. A esa decisión se opuso el quejoso mediante escrito que sustente ale recurso de apelación, el que fuera rechazado por la Sala a-quo en providencia del 04 de febrero de 2015, por cuanto no está facultado para apelar la sentencia por prohibición legal, según el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1123 de 2007. Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y en caso de no prosperar se le expidan copias para que el superior conozca del recurso de queja; recurso horizontal que rechazó la instancia en providencia del 04 de marzo de 2015 por vacío argumentativo del interesado, al tiempo que concedió el recurso de queja. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Con ponencia del Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez en Sala Dual son su homólogo Carlos Fernando Cortés Reyes De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º2 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del quejoso Sabogal Ojeda, de no ser por su manifiesta improcedencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 2 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 3 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Teniendo claros los hechos y actuación que originó el allegamiento de las diligencias a esta instancia superior, el pronunciamiento ad quem se circunscribirá al rechazo del recurso de queja, previa anulación que hará del auto que lo concedió, por razones como las que se plantean a continuación. Frente a la aplicación y observancia estricta en punto de recursos expresamente consagrados en la Ley, y la no concesión de aquellos excluidos del procedimiento especial, la Sala ha sostenido con ponencia de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, entre otras providencias, radicado 110010102000201300183-00 (sesión del 11 de junio de 2015): 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normativa en vigor” (se resalta fuera de texto). Por ende, ante tal claridad sobre el respeto por los recursos existentes dependiendo de cada codificación, tal modo de impugnación (recurso de queja) es extraño a la legalidad de los medios de controversia previstos por
el legislador en materia de procesos orales como sucede con el régimen de la abogacía. Lo anterior, en tanto así se ha concebido por el constituyente secundario y la Sala misma, al sostener en anteriores oportunidades5, lo cual reitero en esta ocasión: “Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso 5 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008 de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta
codificación”6. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos7. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía,
6 Artículo 79 7Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"8 (se resalta fuera de texto). Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta al rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario y, entorpecer el mismo, la naturaleza del proceso oral concebido para ser ágil y eficiente al interior de la administración de justicia, sin que, se itera, de la inexistencia de un recurso por falta de consagración legal no puede pregonarse violación a garantías constitucionales Por lo anterior, ante el viciado procedimiento dado en el a-quo al conceder un recurso inexistente, lo procedentemente jurídico es anular el proveído que concedió esa impugnación, en consecuencia rechazar el recurso de queja por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
8 Sentencia C-005/95 PRIMERO. ANULAR el auto del 04 de marzo de 2015 proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones que se expusieron en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja incoado por el quejoso Fernando Sabogal Ojeda, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SALA DE ORIGEN PARA
LO DE SU CARGO. CÚMPLASE .
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Agosto 26 de 2015
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Recurso de queja interpuesto por MARLY
MÉNDEZ TOCORA Radicación N° 730011102000201400619 01 Aprobado según Acta de Sala N° 55 del 15 de Julio 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del 15 de Julio 2015 – Acta N° 55, al rechazar el recurso de queja incoado por el quejoso FERNANDO SABOGAL OJEDA, por la siguiente
razón: La Ley 1123 de 2007 en su artículo 16 señala: Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Lo anterior es el sustento jurídico y argumento legal por la cual la Sala debió conocer y decidir de fondo del recurso de queja interpuesto por el disciplinado, que si bien es cierto no está expresamente en el Código Disciplinario del abogado el artículo 16 de este, lo faculta para aplicar las disposiciones contenidas en el Código Único Disciplinario Ley 734 de 2007, y este lo consagra. Por lo tanto, lo procedente en este caso era haber resuelto la Sala respecto al recurso de queja y decidir de fondo del asunto de conformidad con las normas citadas. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado