CSDJ - F7300111020002014006220120160804173418-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014006220120160804173418-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201400622 01 A Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en desarrollo de la sesión del 23 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Rafael Herrera Torres, con base en lo descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se da con base en la queja adiada el 27 de mayo de 2014 por la señora María del Carmen Aldana Aguiar quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el mentado profesional del derecho dado que le contrató desde el año 2005 para que se encargara de hacer el “traspaso” de una finca y una casa ubicadas en San Antonio -Tolima, pues como su esposo había fallecido su intención era la que las propiedades quedaran con su titularidad, no obstante
desde esas datas se quedó con todos los papeles y no ha gestionado nada al 1 Magistrado ponente doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación respecto y además ha recibido dinero por gestiones que no ha desarrollado efectivamente.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Rafael Herrera Torres2 quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 11’187.568 y es portador de la tarjeta profesional N° 81.446 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de agosto de 2014 con auto3 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 7 de octubre de esa misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior, se allegó el certificado (Folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst) N° 219507 adiado 29 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Rafael Herrera Torres poseía antecedentes disciplinarios consistentes en: a) Sanción de CENSURA, confirmada por medio de sentencia dictada el 1° de
octubre de 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Nancy Ángel Muller, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 730011102000200700353 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. b) Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 6 de octubre de 2010 al 5 de febrero de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 22 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del 2 Certificado de abogado a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación proceso radicado 730011102000200700004 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 12 de febrero de 20154 y 23 de abril de 20155, destacándose que en ésta última data se
consideró pertinente terminar y archivar el presente asunto. En vista de la inasistencia del togado investigado al curso de la sesión reprogramada de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de noviembre de 2014, el A quo previa la contabilización del término para su justificación, sin que lo hiciese, por medio del auto dictado el 1° de diciembre de 2014 (Folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst.) lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Tafur Urueña no obstante el togado asumió su propia defensa. Versión libre del disciplinable. En desarrollo de la sesión del 12 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le concedió uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, aduciendo lo siguiente: Señaló haber tenido una relación cercana con la familia de la quejosa desde hace 42 años, en virtud de la cual luego del fallecimiento de su esposo, ésta acudió a él, informándole que había suscrito un contrato de compraventa de los derechos herenciales con los hijos de la primera unión que tuvo el causante, lo que se legalizó en escritura pública, sin que fuera contratado desde el 2005 para tramitar la sucesión, limitándose a brindar una asesoría respecto a las labores a emprender para su realización. 4 Acta de audiencia a folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 117 a 118 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación Afirmó que en el año 2012 la quejosa acudió nuevamente a su oficina y le solicitó los poderes para iniciar la sucesión, informándole que uno de los herederos había fallecido, en virtud de lo cual nuevamente le requirió los poderes y la documentación, regresando en el mes de diciembre de 2012, momento en el que le comunicó que había comprado los derechos herenciales de sus otros hijos y que la sucesión debía adelantarse solo en favor de ella y de la señora Magaly Mendoza Aldana, procediendo a firmarles un documento el 26 de diciembre, en el que daba las instrucciones para realizar la sucesión, regresando la señora Aldana en el mes de agosto de 2013, para entregarle otros documentos. Aseveró que los primeros días de enero de 2014 le llevaron otra documentación, procediendo a solicitarles una certificación ante la gestora urbana respecto a un predio, la que nunca allegaron. Que le entregaron la escritura de un predio que figuraba a nombre del padre del causante, en razón de lo cual les informó la necesidad de tramitar primero la sucesión de éste, requiriendo para tal efecto otros documentos, entre ellos registros civiles de nacimiento y defunción que nunca le entregaron. Manifestó que en el mes de mayo de 2014 recibió una llamada de alguien que se
identificó como hijo de la quejosa informándole que no habían cedido los derechos herenciales y que si tramitaba la demanda iba a ser denunciado, subrayando además que la única asesoría que le fue cancelada fue la realizada en el 2005 respecto a la venta de los derechos herenciales. Ratificación y/o ampliación de queja. En desarrollo de la sesión del 23 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar lo siguiente: República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación Que le manifestó al disciplinado que le entregara la escritura, que éste le decía que en 15 días, que le faltaba un papel y así sin darle el documento, a lo cual se le exhibió uno de los recibos entregados por el profesional del derecho, reconociendo en él su firma; precisa que visitaba al abogado con una de sus hijas, que le entregó documentos y que hace aproximadamente un año el abogado le informó que uno de los bienes se encontraba a nombre de los papás de su difunto esposo. Menciona que no fueron a una notaría, que el documento que firmaron fue elaborado por el disciplinado, el que se refería a los otros hijos de su difunto esposo, señala que a una de sus hijas ya le dio la parte y manifiesta tener unos
documentos. Pruebas solicitadas, decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado (Folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst) N° 219507 adiado 29 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Rafael Herrera Torres poseía antecedentes disciplinarios consistentes en:
- Sanción de CENSURA, impuesta por medio de sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Nancy Ángel Muller, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 730011102000200700353 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. ii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 6 de octubre de 2010 al 5 de febrero de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 22 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado 730011102000200700004 01, luego de haberlo hallado República de Colombia 6
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 2) Testimonio de Magaly Mendoza Aldana (hija de la quejosa), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.553.271. Advierte que en el año 2005 recurrió junto con su madre ante el abogado para que les ayudara en el trámite de las escrituras de un inmueble firmando un poder y que en el año 2006 llegó a un acuerdo con sus hermanos respecto a la herencia de su padre, suscribiendo un documento ante la notaría; sostiene que pactaron como honorarios la suma de 1’000.000, los cuales entregaron al abogado de a poco, exhibiendo recibos que dan cuenta de dicho pago, los que se pusieron de presente al abogado para que indique si los suscribió, quien aceptó que era su firma la que allí aparece. Se concede nuevamente la palabra a la testigo, esta señala que su mamá acudió al abogado para que pusiera una finca a nombre de ella y una casa a nombre de las dos, solicitándole éste otros documentos, los que finalmente aportaron en el año 2014, sin que el profesional efectuara ninguna gestión. Aclaró que entre los años 2005 y 2006 lo que se hizo fue una venta de derechos herenciales, que el abogado les explicó que un predio se encontraba a nombre de su abuelo y que no le entregaron los documentos respectivos.
Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien la interrogó en razón de lo cual informó el número e identidad de sus hermanos, siendo luego interrogada nuevamente por el despacho, afirmando que cuando acudió a la oficina del abogado éste siempre se encontraba solo. 3) Copias de los documentos aportados por los intervinientes en desarrollo de la sesión del 12 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 76 a 108 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación 4) Testimonio de Wilson Morales Camargo, quien expuso lo siguiente: Señaló haber trabajado como asistente del disciplinado entre el año 2011 y 2012; afirmó conocer a la quejosa por adelantarle el abogado un proceso de sucesión, el que señala fue complicado por requerirse información para la cual se necesitaba una documentación que ella no suministraba, respecto de un bien de su esposo que estaba a nombre de sus padres, recordando que le informaron la necesidad de tales documentos. Señaló el señor Morales Camargo que el disciplinado no pudo haberse comprometido a tramitar el proceso, faltando los documentos requeridos, rememorando que hasta cuando trabajó con éste, la documentación no fue entregada completamente, la que tenía que ser ubicada fuera de la ciudad de
Ibagué, más teniendo en cuenta que los fallecidos eran adultos y se requerían sus registros civiles, dando fe del comportamiento diligente del disciplinado. 5) El disciplinable en desarrollo de la sesión del 23 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional aportó el original de unos recibos en los cuales le devolvió a la cliente la suma de $800.000 dado que no le había aportado los documentos necesarios para el desarrollo de su gestión datados junio 12 de 2012 (Folios 121 a 122 del c.o. de 1ª Inst.). 6) La quejosa en desarrollo de la sesión del 23 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional aportó unos documentos inherentes a su queja. (Folio 119 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 23 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, lo procedente era ordenar la terminación y archivo de las actuaciones adelantadas en contra el abogado Rafael Herrera República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación Torres, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Consideró que si bien es cierto el abogado tiene un deber de diligencia este debe
ser coordinado con el del cliente de suministrarle lo necesario para adelantar su labor, lo que en el caso no ocurrió, por recaer la sucesión sobre un bien que no estaba a nombre del causante (esposo de la quejosa), y además una de las personas que le iba a ceder los derechos herenciales falleció (su hijo) sin que a la fecha al profesional del derecho se le haya dado copia del registro civil de defunción y por ende poder solucionar tal impase, en tal sentido el despacho declara la terminación, por atipicidad de la conducta, pues la cliente misma no ha cumplido con el deber de otorgar los documentos al profesional del derecho.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA QUEJOSA.
Notificada conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación pues a su juicio el profesional del derecho sí ha sido indiligente al no hacerle el “traspaso de la propiedad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 23 de abril de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante la cual
ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Rafael Herrera Torres, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes
serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia . ” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
La señora María del Carmen Aldana Aguiar puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el mentado profesional del derecho dado que le contrató desde el año 2005 para que se encargara de hacer en “traspaso” de una finca y una casa ubicadas en San Antonio -Tolima, pues como su esposo había fallecido su intención era que las propiedades quedaran con su titularidad, no obstante desde esas datas se quedó con todos los papeles y no ha gestionado nada al respecto y además ha recibido República de Colombia 12 Rama Judicial
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dinero por gestiones que no ha desarrollado efectivamente, lo cual ratificó en su apelación. No obstante lo anterior, lo cierto y realmente probado es que al doctor Rafael Herrera Torres se le contrató para que en esas datas realizara un escritura pública de cesión de derechos herenciales con los hijos del causante, señor Nicolás Mendoza Rodríguez lo que en efecto se hizo, luego de lo cual quedaba pendiente realizar el proceso de sucesión para que la titularidad de los bienes del mentado señor quedaran en cabeza tanto de la quejosa como de su hija la señora Magaly Mendoza Aldana, lo cual no pudo ser efectivamente desarrollado por el profesional del derecho, en este caso, por cuanto la quejosa no le había comentado que un bien de la sucesión (una finca de San Antonio -Tolima) aún figuraba en cabeza del padre del causante, es decir se debía sanear dicho trámite, a lo cual no estaba obligado el profesional del derecho en su contrato de prestación de servicios, por lo cual cesó en su gestión hasta tanto su cliente no solucionara dicha situación. Aunado a lo anterior uno de los hijos de la quejosa falleció en inciertas circunstancias, al punto que no se cuenta con registro civil de defunción sino únicamente con el certificado expedido por el DANE sobre su muerte, y por ende no pudo ceder sus derechos a su hermana y a su madre y por obvias razones no se ha podido realizar la sucesión del mismo en representación, pues sin dicho documento no se puede hacer, lo cual tampoco le ha sido suministrado por parte de la quejosa al togado investigado, asunto que tampoco fue informado en su oportunidad y que no está dentro de las obligaciones del togado pactadas en el
contrato. Es de destacar que el profesional del derecho devolvió a su mandante gran parte del dinero entregado por la gestión que no ha podido desarrollar, pero se destaca que si ello no ha desarrollado es por cuestiones imputables a la misma quejosa, ya que ha incumplido no solo su deber de informar verazmente sobre todas las circunstancias que pudieren rodear la gestión encomendada a su abogado, sino también ha omitido el suministrarle los documentos que inherentemente el profesional del derecho necesita para poder actuar, lo cual fue corroborado por la testigo (hija de la quejosa). República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201400622 01 A Abogado en apelación Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que
se encuentra obligada como abogado, de cara a una eventual falta en contra la diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor de la disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 23 de abril de 2015, adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Rafael Herrera Torres, con República de Colombia 14 Rama Judicial
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Abogado en apelación fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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