🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140065801ADJUNTA20150223161227-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140065801ADJUNTA20150223161227-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Febrero 17 de 2015

RAD. 730011102000201400658-01 Aprobado según Acta Nº 010 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 26 de septiembre de 2014, emitida por la doctora Lila Yanneth Gamboa Quintero, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada DALILA LONDOÑO GÓMEZ2.

HECHOS

1 Magistrado ponente Dra. Lila Yanneth Gamboa Quintero 2 Folios119 Cuaderno Original. Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor Jorge Enrique Londoño Gómez en contra de su hermana, la abogada DALILA LONDOÑO GÓMEZ, indicó que valiéndose de su profesión, lo engañó y abusó de su confianza, pues en el año 2006 le envió desde el exterior un dinero para comprar un inmueble y efectivamente así se hizo, posteriormente, ella le informó que debía presentar una demanda de

prescripción, en tanto no se había podido hacer las escrituras, pero en el año 2012 se entera que la demanda fue presentada a su nombre despojándolo de sus derechos. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que la Doctora DALILA LONDOÑO GÓMEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 38.230.460 y con Tarjeta Profesional N°29.4133. Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de investigación disciplinaría: Mediante auto del 1 de julio de 20145, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la togada inculpada, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó en sesiones los días 31 de julio, 22 de agosto y 26 de septiembre de 2014, en presencia de la 3 Folio 4 cuaderno original 4 Folio 5 cuaderno original 5 Folio 7 cuaderno original investigada, en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron las siguientes: Ampliación de la queja: Indicó el quejoso que la investigada es su hermana, se ratificó en la queja presentada el día 09 de junio de 2014, expresó haberle enviado un dinero desde Estados Unidos para que le comprara un inmueble, ella lo hizo, pero éste quedó a su nombre y no se lo quiere devolver. Le debe la suma de $7.000.000, pero quiere llegar a un

acuerdo para pagárselos y que le entregue su casa. Manifestó no haberle conferido poder para actuar, todo se hizo de forma verbal, pues él se encontraba fuera del país y no tiene ningún documento firmado. El acuerdo verbal fue para comprar una casa, pero todo el trámite se hizo a nombre de ella, por lo tanto la demanda de pertenencia se hizo igual, él fue conocedor que el bien objeto de compra era de una sucesión, pero pensó que las escrituras saldrían a su nombre y no fue así. Dijo no haber firmado ningún poder, ni contrato para la posterior demanda de pertenencia Versión Libre: Manifestó la investigada que realizó una compraventa de unos derechos hereditarios y una posesión, del predio denominado El Silencio, ubicado en el llano de Combeima de la jurisdicción de Ibagué, mediante escritura No. 2162 del 20 de diciembre de 2004, elevada en la Notaría 5 de Ibagué, como consta en el certificado de tradición No. 3509266. Por existir una falsa tradición, realizó una demanda de saneamiento de titulación para poder registrar el bien a su nombre. Mientras su hermano vivió en Estados Unidos, le enviaba dinero a sus hermanas en especial a Doris Londoño Gómez, para que se lo guardara, en alguna ocasión le envió pero no para comprar casa, sino para entregarle a Doris Londoño Gómez, nunca le otorgó poder, ni contrato para comprar inmueble, tal vez lo habló con las otras hermanas que residían en Ibagué, pues ella se encontraba en Bogotá y no se enteró de eso. Expresó haber permitido que su hermano –el quejosoentrara en posesión

del bien, porque cuando regresó no tenía donde vivir y venía muy enfermo, además le ofreció compra por el bien y a la fecha no lo ha hecho. Aportó pruebas documentales. LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada DALILA LONDOÑO GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que de los elementos probatorios existentes en el expediente, no se infirió que la abogada investigada hubiera incurrido en una conducta contraria al deber profesional, argumentado lo siguiente: “En ninguna parte encuentra este Despacho que haya existido entre los dos hermanos, hoy querellante y disciplinada un acuerdo profesional, un convenio, un poder, un mandato, un contrato, como lo llamen; ninguno de los dos entra a hacer esta aseveración, de lo que se trata en este caso es de un asunto entre hermanos y particulares donde trabaron una relación presuntamente de dineros cuyas razones conocen las partes, es claro que en esta instancia, bajo esta jurisdicción disciplinaria no atiene el ejercicio de la profesión de abogado, trátese de manera liberal en el ejercicio como litigante, trátese al servicio de una entidad pública o privada, pero examinando detenidamente no de dan ninguno de estos elementos, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso no advierte la Sala, que se dé ninguno de estos elementos, para que la doctora DALILA LONDOÑO GÓMEZ,

permanezca en calidad de disciplinado por los hechos objeto de esta queja, no son de resorte, ni de la competencia, de esta jurisdicción entrar a definir los demás conflictos de orden civil o patrimonial que por las transacciones habidas entre ustedes se haya generado, razón suficiente para dar cumplimento al contenido del artículo 103 de la misma Ley, que nos enseña que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria donde aparezca plenamente demostrado que no podemos adelantar la actuación, o que existe atipicidad de la conducta procederá la terminación del proceso.

De la apelación: Posteriormente, el quejoso manifestó su inconformidad contra la decisión aduciendo: “yo apelo, tengo que apelar porque la verdad fue que ella me cogió en mi ignorancia y se va a quedar con mi casa, mejor dicho” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para poder dar trámite al recurso de alzada, corresponde primero indagar sobre la procedencia del mismo, toda vez que, conforme a los planteamientos contenidos en él, hará el estudio la Sala de la decisión de primera instancia. En ese sentido, advierte esta Superioridad, encuentra infundado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida por la Sala a quo, pues como se evidencia, el mismo no fue sustentado en debida forma, siendo imposible para esta Corporación, la identificación del objeto del recurso o la inconformidad manifiesta respecto algún punto de la providencia impugnada, quedando por único camino, abstenerse de resolver el recurso interpuesto por el quejoso. Esta determinación, está soportada en el mandamiento legal dado por la ley 1123 de 2007 que en su artículo 105, consagra: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. Conforme al texto legal, se entiende que es obligación del impugnante sustentar el recurso de apelación contra la providencia, declaración que valga la pena aclararse, no consiste en el mero acto de expresar de manera general la inconformidad con lo decidido, sino por el contrario, consiste en el

ejercicio argumentativo de señalar de forma concreta y especifica los motivos de inconformidad con la providencia. Respecto a esta distinción, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.”(Negrilla fuera de texto)8 En el mismo sentido, el Consejo de Estado declaró respecto a la sustentación del recurso de apelación: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso”9 Orientada la Sala por el marco jurisprudencial que acaba de trazarse y confrontado el recurso interpuesto con los parámetros planteados, se encuentra que las referencias hechas por el quejoso, no comprenden una

genuina contradicción a los fundamentos o presupuestos del fallo, pues no se pronunció respecto a la existencia de un mandato o poder que comprometiera la responsabilidad de la investigada, solo hizo mención a sentirse engañado por su hermana afirmando que se quedaría con su casa. 8 C.Const. C. 365/1994. J Hernández. 9 CE, 12 Nov. 2003, r 250002327000200000017 01, M Ortiz Así las cosas, se esperaba que la labor del impugnante, estuviese encaminada a contrariar cualquiera de las temáticas desarrolladas en la providencia y no a increpar a la disciplinada asuntos de carácter personal y familiar. En ese orden de ideas, la Sala no puede, ni debe, dar trámite a un recurso de apelación que no fue sustentado, el cual tiene por objeto instar al juzgador para que declare situaciones que por su naturaleza distan de todo proceso disciplinario, toda vez que, el único objetivo de éste es definir si la conducta del sujeto disciplinable transgrede o no, los principios y deberes consagrados en el código deontológico del abogado. Como epilogo de los anteriores razonamientos, esta Superioridad llama la atención a la Magistrada instructora, para que en un futuro vigile y controle con mayor rigor la admisión de recursos interpuestos ante su despacho, pues es su deber instar a que se actué no solo dentro de términos, también según las exigencias de ley, como la motivación debida, en tanto el primer filtro esta en cabeza suya para disponer o no la concesión de recurso Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 26 de septiembre de 2014, por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE LONDOÑO GÓMEZ (quejoso) contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de la misma fecha. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...