CSDJ - F73001110200020140066201ADJUNTA20151009093345-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140066201ADJUNTA20151009093345-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201400662 01 (11289-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RICARDO ALÍAS HERNÁNDEZ, contra el proveído del 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de
Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RICARDO ALÍAS HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión de las presuntas irregularidades que ha cometido dentro del proceso ordinario de Lesión Enorme, radicado 2009-00278, algunas de estas anomalías son: - El funcionario judicial no estudió ni analizó el material probatorio obrante dentro del expediente al momento de proferir la sentencia de primera instancia. - No le concedió al quejoso el recurso de apelación presentado contra la sentencia, a pesar de que el mismo fue radicado por su apoderado. - La omisión del funcionario judicial de tramitar la demanda, pese a que el inmueble objeto de litigio no era propiedad de los demandantes. (Folio 4 a 40 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 14 de julio de 2014, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 43 a 44 c.o) 3.- La Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, remitió en calidad de préstamo, el expediente bajo radicado 200900278, ordinario de lesión enorme promovido por NACY STELLA
MAHECHA contra RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ y LINA XIMENA
GÓMEZ HERNÁNDEZ. (Folios 49 a 50 c.o) 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué indicó el nombre de los funcionarios que fungieron como Juez Tercero Civil del Circuito en el periodo comprendido junio de 2009 a agosto 2014. (Folios 52 a 55 c.o) 5.- El 8 de septiembre de 2014 se realizó inspección judicial al expediente ordinario de lesión enorme radicado 2009-0278. (Folios 56 a 64 c.o) 6.- El 21 de octubre de 2014, el quejoso presentó ampliación de queja señalando que en el Despacho del funcionario investigado cursó un proceso en su contra, por la permuta de una casa y unos lotes, sin especificar el valor de los mencionados bienes, posteriormente lo demandaron por lesión enorme argumentando que los lotes tenían una valor menor y la casa fue avaluada de forma elevada. Además indicó que a la fecha de la presentación de la demanda la propiedad de los lotes de terreno estaban a nombre de la señora ERIKA ALEJANDRA BEJARANO MAHECHA, quien no actuaba como demandante ni había sido vinculada de forma alguna al proceso, indicó que dentro del proceso se recibió el testimonio de personas que ni siquiera lo conocían, advirtió que eran testigos falsos pero el Juez no hizo nada. Señaló haber realizado un avaló de sus lotes donde los lotes estaban en $150.000.000 y la casa alrededor de $380.000.000, la parte contraria no lo objetó y el juez no lo tuvo en cuenta, después nombró
un perito auxiliar diferente y ordenó la inspección judicial. (Folio 72 y cd c.o) 7.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial allegó certificación laboral y salarial del doctor MARCO ROMÁN GUIO FONSECA (Folios 127 a 129 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 21 de mayo de 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la Sala a quo consideró que se logró verificar que a la fecha de la presentación de la demanda la propiedad de los lotes de terrero eran de la señora BEJARANO MAHECHA, quien no hacía parte de la litis, tal irregularidad no constituye falta disciplinaria alguna, pues revisado el material probatorio, se advierte que una vez el funcionario judicial investigado se percató de tal circunstancia, procedió en forma oficiosa a corregirla mediante auto fechado 5 de junio de 2012, dentro del cual resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2012 y vinculó a la propietaria desde el auto admisorio de la demanda. Respecto al rechazo de aceptar el recurso de apelación contra la sentencia, indicó el a quo que se logró establecer que el recurso de alzada fue interpuesto directamente por el quejoso sin ser avalado por ningún profesional del derecho, razón por la cual se negó el recurso, el cual fue objeto de recurso de queja siendo denegado por el superior.
Finalmente señaló la Colegiatura de instancia que el funcionario investigado si realizó dentro de la sentencia un análisis del material probatorio las cuales les permitieron al funcionario fundamentar la existencia de la lesión enorme dentro del proceso radicado 200900278. Como otras consideraciones señaló la Sala a quo que el señor RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ, manifestó en ampliación de queja, irregularidades al radicarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, razón por la que se ordenó la compulsa del audio y los folios 73 a 75, a la procuraduría Provincial de Ibagué para que se estudie la conducta de los empleados del Juzgado. (Folios 130 a 142 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 2 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con los siguientes argumentos: - Si bien el Juez declaró la nulidad de oficio cuando se dio cuenta que la demandante no era la dueña de los lotes y ordenó vincular a la propietaria de los mismos, esto ocurrió dos años después de transcurrido el proceso y además la señora BEJARANO MAHECHA nunca fue notificada. - El juez en la sentencia se basó en testimonios presentados por la parte demandante, los cuales son falsos, además revisó el contrato de compraventa pero no evidenció que lo habían firmado sin anotar los valores del predio los cuales fueron diligenciados por los demandantes y no tuvo en cuenta el dictamen pericial por él presentado.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 15 de septiembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 21 de mayo de 2015, mediante
la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, respecto algunas irregularidades acontecidas dentro del proceso ordinario por ocupación de hecho, radicado 2009 – 00278. El quejoso al apelar la decisión de primera instancia presentó como primer argumento de impugnación que la Sala a quo se limitó a decir que una vez el juez investigado se dio cuenta de la irregularidad presentada consistente en que la demandante no era la dueña del lote, decretó una nulidad de oficio. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien lo plasmó el a quo en la decisión objeto de apelación, una vez analizada la inspección judicial realizada al expediente del proceso ordinario de lesión enorme (folio 56 a 64 c.o), se logra observar que mediante Auto de 5 de junio de 2012, (Folio 92 a 94 anexo 1) el Juez investigado, antes de proferir sentencia observó que existía una nulidad la cual declaró de oficio, en la cual luego de realizar un recuento procesal de lo actuado en la litis señaló “Así las cosas, una vez revisado el plenario, no cabe duda que no se citó vinculó a Erika Alejandra Bejarano Mahecha para que integrara el extremo pasivo de la relación jurídica procesal, lo que
conlleva a una irregularidad del proceso, configurándose la nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”. De tal forma el Funcionario aquí investigado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2012 y ordenó vincular a la señora Erika Alejandra Bejarano Mahecha, y notificarla del Auto admisorio de la demanda y de la decisión de nulidad, con lo cual quedó superado el yerro procesal, sin embargo resulta importante señalar que dentro de los procesos civiles pueden intervenir como litisconsortes terceros que no sean titulares de la relación jurídica que se debate, pues es de su interés el resultado del mismo, lo cual claramente ocurría en este caso, razón por la cual la señora NANCY STELLA MAHECHA RAMÍREZ, si estaba legitimada para presentar la demanda de lesión enorme. El segundo punto de apelación va encaminado a señalar que el juez en la sentencia se basó en testimonios presentados por la parte demandante, los cuales eran falsos, además revisó el contrato de compraventa pero no evidenció que lo había firmado sin anotar los valores del predio los cuales fueron diligenciados por los demandantes. Al respecto, dentro de la inspección realizada al proceso (folio 56 a 64 c.o), así como las copias de las piezas procesales allegadas a las presente investigación (anexo 1), no obra memorial, o escrito por parte del apoderado judicial del quejoso en el cual haya tachado de falsos dichos testimonios, lo cual debió realizar en la correspondiente etapa
procesal, pues la defensa que se observa posterior a los testimonios es la objeción al dictamen pericial (Folios 85 a 89 anexo 1) y alegatos de conclusión (Folios 100 a 105 anexo 1), por tanto si los testimonios no habían sido tachados de falsos así como tampoco el contrato de compraventa, era deber del juez tenerlos presentes al momento de proferir sentencia, tal como en efecto lo realizó. De tal forma esta Colegiatura no podrá reprochar la actuación el Juez investigado al haber tenido presentes los testimonios y el contrato de compraventa allegado al proceso, pues los mismos corresponden a pruebas recaudadas y no objetadas, en este caso por la apoderada de la parte demandada. Respecto al tercer punto, dirigido a señalar que el Juez investigado no le concedió el recurso de apelación de la sentencia, esta Colegiatura al analizar el documento de apelación (Folio 113 anexo 1) observa que el mismo fue suscrito por los señores RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ (quejoso) y la señora LINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, ambos demandados dentro del proceso civil, es decir lo hicieron directamente, sin apoderado judicial. En la ampliación de queja el señor RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ, indicó que el día que radicó el escrito también había allegado el poder a una abogada, si bien el mandato obra en el expediente (folio 113 vuelto anexo 1) la abogada no suscribió el recurso de apelación, los demandados obraron directamente, firmando el mencionado
documento de apelación el cual indica: “nos permitimos mediante el presente escrito comunicarle a su despacho que interponemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA, proferida el día 30 de agosto de 2012, que estaré sustentando dentro del término que tengo para ello, impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, y previos a los trámites pertinentes ordene la admisión de los Autos sal Tribunal competente para que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte. Por lo anterior señor juez, solicito muy respetuosamente aceptar mediante auto este escrito de apelación” Por tanto para esta Sala es claro que los demandados no presentaron el recurso de apelación mediante apoderado judicial, al respecto el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permite intervención directa”. En la misma normatividad (C.P.C. artículos 28 y 29) se indica que los asuntos en los cuales se puede litigar en causa propia son los trámites y las diligencias administrativas, acciones públicas y tratándose de temas judiciales sólo cuando estos no excedan la mínima. Por tanto, claramente el aquí quejoso no podía actuar sin apoderado judicial tratándose de asuntos de mayor cuantía como lo era el proceso civil de lesión enorme, pues carecía del derecho de postulación indispensable para el asunto en litigio, siendo este el motivo por el cual el Juez investigado, doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, de forma acertada negó la concesión del recurso de apelación interpuesto
por los demandados contra la sentencia proferida dentro del presente asunto. De tal manera esta Colegiatura observa que en el presente caso, lo que llevó al quejoso a presentar la presente queja disciplinaria obedece a que no está de acuerdo con algunas de las decisiones tomadas por el funcionario investigado, pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, y tales decisiones tampoco constituyen per se una falta disciplinaria, menos cuando al interior del proceso contó con las herramientas jurídicas para lograr que las mismas fueran modificadas o revocadas por el Superior Funcional de los jueces, escapando a las competencias de esta Corporación entrar hacer una revisión jurídica de las mismas. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor GUI FONSECA, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, estando en cabeza del quejoso, tachar de falsas las pruebas solicitadas por su contraparte y otorgarle poder a un abogado para que lo representara en los recursos sobre inconformidades con las decisiones que se profirieran en el interior del mismo. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso no compartía sus decisiones contaba con los recursos de Ley para que el Superior Jerárquico estudiara el tema, lo cual debía realizar mediante abogado, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que el funcionario
investigado utilizó las normas aplicables para los procesos ordinarios de lesión enorme, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez Civil del Circuito acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde el quejoso actuó en calidad de demandado. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor MARCOS ROMÁN GUIO ANGULO, Juez
Tercero Civil del Circuito de Ibagué, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deI Tolima, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial