🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140066901ADJUNTA20151125115157-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140066901ADJUNTA20151125115157-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Fecha de Registro.18 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta de 94

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 730011102000201400669-01 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual, se ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo Dr. David Eugenio Zapata Arias. HECHOS El señor Urias Loaiza solicitó se adelante investigación contra el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo –TolimaDr. David Eugenio Zapata Arias, quien presuntamente dio trámite irregular al legalizar unos predios 1 Magistrado José Guarnizo Nieto dentro proceso de pertenencia iniciado por el señor Alcides Loaiza Ducuara contra personas indeterminadas. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 26 de junio de 2014, el Magistrado de Primera Instancia en cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 dispuso la apertura de indagación preliminar frente al Dr. David Eugenio Zapata Arias en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Guamo.

El 22 de enero de 2015 se practicó inspección judicial2 al proceso ordinario de pertenencia adelantando en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo con número de radicación número 2012-0245, encontrando en éste que la demanda fue admitida el 24 de enero de 2013 realizándose los respectivos emplazamientos y publicaciones, de igual manera el 11 de septiembre de la misma anualidad tuvo lugar la inspección judicial al bien materia de controversia, dando lugar el 16 del mismo mes y año traslado para las alegaciones de fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 18 de febrero de 2015, la Sala a-quo procedió a terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Dr. David Eugenio Zapata Arias, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, al considerar que de la inspección judicial realizada al proceso con número de radicación 2012-0245 este se desarrolló “de acuerdo a las normas que 2 Folios 24 y 25 C.O regulan este tipo de asuntos, las cuales no son otros que los artículos 762 y 25154 del Código Civil y 407 de la ley procesal civil Colombiana (…) de otra parte, como puede observarse en el escrito de queja, la inconformidad mayor del querellante, está dirigida a cuestionar la ética de los abogados que han fungido como apoderados de su padre. (…) En conclusión, habrá de dársele aplicación a la disposición contenida en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 que prevé la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento cuando la conducta no está prevista en la

ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso en escrito del 20 de marzo de 2015 interpuso y sustentó recurso de apelación exponiendo que debido a que la demanda estuvo mal encausada se le vulneraron sus derechos, solicitando se revise la totalidad del proceso y no se prejuzgue, donde existe la declarada la nulidad total del proceso y se aplicación al Decreto 508 de 1974 y lo contemplado en la Ley 1561 de 2012 y demás normas concordantes en la materia, adicionalmente que se aclare el auto admisorio de la demanda presentada, y qué criterios y parámetros de hecho y derecho fueron aplicados. En el restante escrito de apelación se refirió a las conductas desplegadas por la abogada Deyci Milena López Loaiza, hechos que no son objeto de debate en la presente investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte del Dr. DAVID EUGENIO ZAPATA ARÍAS, Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, al dar trámite presuntamente irregular al proceso con número de radicación 2012-0245 adelantado ante en mencionado Despacho Judicial. Es de precisar que analizadas la queja y el recurso de apelación, se encuentra que los hechos denunciados por el señor Urias Loaiza van dirigidos a poner en 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conocimiento las actuaciones presuntamente irregulares desplegadas por los profesionales del derecho intervinientes dentro del proceso de pertenecía, presentando únicamente reproche al aquí investigado por haber admitido la demanda, negar el recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de

20146 mediante el cual el despacho no aceptó las solicitudes al señor Alcides Loaiza Ducuara por cuanto este pretendía hacer valer derechos dentro del proceso de pertenencia sin apoderado judicial, decisión argumentada así “Niégase lo solicitado por el demandante ALCIDES LOAIZA DUCURARA, toda vez que no tiene la calidad de litigante como lo dispone en artículo 25 del Decreto 196 de 1971 que dice: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. De igual manera es importante poner de presente al denunciante que la Jurisdicción Disciplinaria no fue instituida para resolver asuntos propios de otras ramas del derecho, en el caso que nos ocupa en materia civil, razón por la cual la solicitud de revisar el proceso de pertenencia, en el que se debaten algunos de sus derechos, no es posible darle trámite alguno y las alegaciones propias del proceso civil han de ser resueltas allí. Referente a las presuntas irregularidades en el proceso de pertenencia por parte del funcionario investigado, es evidente para esta Superioridad que el actuar del aquí investigado está acorde a lo exigido por la ley procesal civil para este tipo de trámites, sin tener lugar reproche disciplinable alguno el resolver los recursos de apelación y reposición interpuestos y decididos de manera contraria a los intereses del quejoso. 6 Folio 136 Cuaderno Anexo Aunado a lo anterior reitera esta Colegiatura que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecha al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos

disciplinables, en tanto todas ellas son debatible a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al trate con la función pública de administrar justicia. Relacionado con la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la

autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el

más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR auto interlocutorio del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima se ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo Dr. David Eugenio Zapata Arias. . SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (E) Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada (E) Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...