CSDJ - F73001110200020140067601ADJUNTA20140902101556-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140067601ADJUNTA20140902101556-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2014 00676 01 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Luis Efrén Leyton Cruz contra el Ministerio de educación y otros.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes María Camila Pineda, Juan David Pineda, Paula Andrea Giraldo, Eliana Giraldo y otros, dentro de la acción de tutela incoada por el Personero Municipal de Palocabildo (Tolima), en contra del Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Tolima, Alcaldía Municipal de Palocabildo y la firma “Soluciones Suramericana”.
1. HECHOS Y PRETENSIONES El señor Personero Municipal de Palocabildo (Tolima), instauró acción de tutela en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Alto Guali de la citada municipalidad.
Señaló el Agente del Ministerio Público:
“PRIMERO: Durante la ola invernal del año 2010 y 2011, el Municipio de Palocabildo Tolima, salió bastante afectado, hasta el punto que por los deslizamientos, la escuela o construcción física de la sede del claustro educativo de la vereda el alto 1 Conformaron la Sala los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente), y Germán Leonardo Ruiz Sánchez. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Guali de este Municipio, se averío, y quedó inservible. (Anexo fotos).
SEGUNDO: De acuerdo al hecho anterior, se tomó en arriendo la casa de habitación de la señora presidenta de la junta de acción comunal de la vereda del alto Guali, para dar las clases a los estudiantes en comento; a los cuales representa esta personería.
TERCERO: Posteriormente, por no ser apto el sitio antes mencionado para brindar clases a los niños, se optó por tomar en arriendo el salón comunal del barrio el Guali, para dar las clases a las niñas, niños y adolescentes representados por la personería, el cual está ubicado en el casco urbano del Municipio y estos niñ@s se deben desplazar de la vereda Alto Guali al Barrio en un tiempo aproximado de 30 minutos caminando, por cuanto no hay vía carreteable. Pero igual que lo anterior, se determinó que dicho sitio no es apto ni está acondicionado para brindar formación académica a la población estudiantil en referencia. Así mismo, por Esquema de ordenamiento territorial del municipio, está dicho que el sitio
donde está construido el salón comunal del barrio el Guali, es zona de alto riesgo, expuesto a de deslizamientos; es decir, está en peligro la vida de los estudiantes.
CUARTO: Mediante Negocio jurídico No. 943 de 2012, El Ministerio de Educación Nacional, contrató la construcción de la escuela de la vereda alto Guali (anexo K), en un lote que adquirió el municipio en la misma vereda. Toda vez, que ese sector no tiene vía carreteable, y por lo tanto el acceso o transporte de los niños hacia otros sitios o veredas, aún a la cabecera municipal se les hace dispendioso, difícil y a la vez riesgoso para la misma seguridad de los niños.
QUINTO: No obstante a lo anterior, a la fecha no se ha construido dicha escuela, a pesar de haberse suscrito un Impugnación fallo tutela 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato. Al respecto, tanto el Concejo Municipal de esta localidad como la Alcaldía han solicitado al Ministerio de Educación información sobre dicha obra, y no se recibido por parte de esta entidades ninguna respuesta.
SEXTO: Mientras tanto, para el actual periodo lectivo (año 2014), fueron matriculados en la Institución Educativa Leopoldo García, Sede Alto Guali, las niñas y niños MARIA CAMILA
PINEDA, JUAN DAVID PINEDA, PAULA ANDREA GIRALDO,
ELI ANA GIRALDO, FREIDER JULIAN SUAREZ, YULIETH
CORREA, VANESA LINARES, GEISON STIVEN GUZMAN, YU
LIANA RODRIGUEZ, JHOAN SEBASTIAN SANTA, EDGAR
RICARDO B, YU LIANA LERMA, YOHAN STIVEN HORTA, YHON KEINER HORTA, MAIDERSON LLANOS, VALENTINA LINARES Y YINETH TATIANA, correspondientes a los grados de 1o a 5o de Primaria; representados para efectos de esta Acción Constitucional por la Personería de Palocabildo, Departamento del Tolima. Los cuales, están recibiendo clases en el salón comunal referido en el hecho tercero. Estando en riesgo y peligro la vida de las niñas, niños y adolescentes antes indicados, además que dicho sitio no reúne las mínimas calidades de infraestructura como de salubridad pública.
SEPTIMO: Que según, Adición 7 al Contrato 943 de 2012, entre el Ministerio de Educación Nacional y Soluciones Suramericana Ltda., donde se modificó las obligaciones del contratista, sin mediar ninguna comunicación o explicación a la comunidad estudiantil perjudicada, desconociéndosele de esta manera a las niñas, niños representados por la personería, los derechos Constitucionales Fundamentales imprecados.
Refirió que con las acciones y omisiones de las accionadas se ha desconocido los derechos constitucionales y fundamentales a la salud, igualdad, la vida, la educación, el debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el accionante deprecó: “Solicito Señor Magistrado, se sirva ordenar la suspensión inmediata
de la acción perturbadora de los derechos fundamentales que le asisten a las niñas, niños y adolescentes representados por la personería. Se ordene a la implicada, proceda construir en un tiempo prudencial la escuela de la sede vereda el Guali de este municipio anexa a la institución Educativa Técnica Agroindustrial "Leopoldo García" de Palocabildo Tolima, conforme figura en el Contrato 943 de 2012, entre el Ministerio de Educación Nacional y Soluciones Suramericana Ltda., que les garantice a los niños representados por esta personería gozar de su derecho Constitucional Fundamental de educación y cultura en condiciones dignas.”
2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 17 de junio de 2014 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación a las entidades citadas por el accionante2. 2.2. Intervención de las Entidades accionadas. 2.2.1. El Secretario de Educación Departamental del Tolima dio contestación a la acción de tutela el día 20 de junio de 2014 (fls.72-74).
Señaló al respecto: “En el caso en concreto, Honorable Magistrado, solicito muy comedidamente se desvincule de la presente acción de tutela, a la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, teniendo en cuenta, que el Ministerio de Educación Nacional con recursos del ministerio, celebro el contrato No 943 de 2012, suscrito con la empresa soluciones suramericana LT.D.A, cuyo objeto fue "contratar por el 2 Folio 64.
Impugnación fallo tutela 5 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste la adquisición, suministro, e instalación de sistemas modulares y/o prefabricados para la infraestructura educativa en todo el país, utilizando los prototipos arquitectónicos desarrollados por las firmas ganadoras Buena arquitectura Excelente pedagogía promovido en el 2011 por el MEN, fa S.CA y la fundación ArgosGrupos 2.” Por lo anterior, deprecó: “Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, se tiene con claridad que no se ha perpetrado vulneración al derecho constitucional fundamental, invocado por la accionante, como quiera que no ha existido acción u omisión de parte de la administración departamental, con la que se haya violado o amenazado los derechos invocados, por lo tanto, la tutela impetrada es improcedente, al no reunirse los presupuestos de hecho y de derecho requeridos para la acción, según el artículo 5o del Decreto 2591 de 1991.” 2.2.2. Municipio de Palocabildo.
El Alcalde Municipal se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela mediante memorial radicado el 26 de junio de 2014 (folios 99 al 101).
Dijo: “Toda vez que desde el inicio de ejecución del contrato se evidenciaba la no realización de las obras en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Leopoldo García - Sede Alto Guali, lo que siempre nos llenó de preocupación y se lo pudimos advertir al contratista,
afectándose manifiestamente el derecho a la educación de los niños que aspiraban asistir a esa sede y contar con una infraestructura digna y óptima, la cual por la decisión plasmada en el adicional 7 finalmente no se llevara a cabo, desconociéndose los derechos fundamentales de los menores, quienes por no poder usufructuar esa sede continuaran Impugnación fallo tutela 6 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trasladándose y desplazándose a otro sitio alejado y distante, exponiéndose a los peligros que representan los caminos de herradura, el mal estado de las vías y los deslizamientos que se presentan por las constantes lluvias que caen en la zona, lo que fácilmente pueden comprometer a futuro eventuales responsabilidad del Estado siendo necesario dejar constancia de esas circunstancia.” Luego puntualizó: “Por lo anterior, se le solicitó al Ministerio de Educación Nacional reconsiderara esa decisión, anexo copia de ese oficio; así mismo se le solicitó a la Procuraduría General de la Nación determinara si se han podido presentar situaciones irregulares que ameriten la iniciación de investigaciones, por las anotadas circunstancias ya que finalmente se ha afectado el interés primordial de garantizarles un acceso digno y de calidad a nuestros niños que asisten a esa sede educativa y sus derechos fundamentales, quienes ven truncado ese sueño por la decisión del Ministerio de Educación Nacional y el contratista de no ejecutarles la obra. Adjunto copia de ese oficio.” Más adelante se pronunció sobre la violación de los derechos fundamentales
así: “Lo anterior evidencia el efectivo desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, dejándose constancia que los entes que han vulnerado los derechos son el Ministerio de Educación Nacional y Soluciones Suramericana Ltda., siendo necesario dejar constancia que de ninguna manera el Municipio de Palocabildo ha cercenado derecho alguno; por el contrario ha insistido reiteradamente en la perentoriedad de la ejecución de la obra, razón por la cual debe ser excluida de la presente acción por no ser responsable, y desde ya solicito se le amparen los derechos reclamados por los actores.” 2.2.3. Ministerio de Educación Nacional. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación mediante escrito del 2 de julio de 2014, que reposa a folios 102 al 104, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, lo cual hizo en los siguientes términos. “En atención al traslado de la tutela de la referencia le informo que respecto de los hechos fue la Dirección de Cobertura y Equidad como área competente del Ministerio, rindió el informe que se anexa y que le solicito considerar al momento de fallar, del cual se destaca lo siguiente: -Me permito informar que el proyecto está incluido en el listado de priorizaciones del MEN de acuerdo a la disponibilidad de recursos y plan de compras vigencias 2014/2015, por lo cual se está adelantando proceso para la ejecución de la obra-.
Adicionalmente dicha oficina informa que mediante oficio
2014EE19348 del 13 de Marzo de 2014 se atendió la petición de información del Presidente del Concejo Municipal, lo cual desvirtúa la afirmación del accionante en el hecho quinto de la demanda. Por lo anterior no existe fundamento para adelantar la presente acción, sumado a lo manifestado se observa que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la tutela deviene IMPROCEDENTE.” 2.2.4. Soluciones Suramericana Ltda. El representante legal de la firma Suramericana Ltda., el 2 de julio de 2014, se manifestó sobre la acción de tutela, indicando lo siguiente: “1. Tal como lo señala el accionante, en el hecho No. 4 de la acción de tutela en trámite, el Ministerio de Educación Nacional - MEN concedió Impugnación fallo tutela 8 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a Soluciones Suramericana LTDA. El contrato MEN 943-2012 1 que tiene como objeto Contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste la adquisición, suministro e instalación de sistemas modulares y/o prefabricados para infraestructura educativa en los departamentos de Cundinamarca y Tolima, utilizando los prototipos arquitectónicos desarrollados por las firmas ganadoras del concurso "Buena Arquitectura, Excelente pedagogía" promovido en el 2011 por el MEN, la SCA y la Fundación Argos.
2. Así mismo, El MEN mediante Otrosí - Contrato de Transacción
en su CLAUSULA PRIMERA elimina del Contrato No. 0943 de 2012 las sedes relacionadas en la TABLA 2 por las causales establecidas en la misma tabla (ver folio 3 y 4 del Contrato de Transacción).
3. Posteriormente, El MEN mediante la Adición No. 7 al Contrato No. 0943 de 2012 en su CLAUSULA TERCERA modifica la cláusula segunda del contrato principal, correspondiente a las obligaciones específicas del contratista en lo que respecta al Anexo k - alcance, del cual de 11 sedes adjudicadas a Soluciones Suramericana Ltda. Solo debe ejecutar 9 sedes.” 2.3 La Sentencia Impugnada La Seccional de instancia mediante fallo del 3 de julio de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Personero Municipal de Palocabildo (Tolima), en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Alto de Gauli, y en consecuencia dispuso: “2. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y a la Alcaldía Municipal de Palocabildo - Tolima, cada uno dentro de sus competencias correspondientes, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, proceda a llevar a cabo las labores tendientes para que se reubique a los niños representados por el Personero Municipal y que hacen parte de la Impugnación fallo tutela 9
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Institución Educativa "Leopoldo García" de Palocabildo - Tolima, en el menor tiempo posible y mientras se gestiona la construcción de la escuela, en unas instalaciones dignas para recibir su cátedra, donde no se dificulte su desplazamiento o se brinde solución para ello y además que la zona designada no esté catalogada como de alto riesgo ya sea por deslizamientos, avalanchas o cualquier otra clase de peligro que atente o ponga en riesgo la vida y la integridad personal de los menores estudiantes. Así mismo, se instará al Ministerio de Educación Nacional para que dentro de este mismo término, adelante todas las gestiones necesarias ante las autoridades pertinentes y ponga en conocimiento la necesidad de construir la Institución Educativa "Leopoldo García" de la vereda el "alto de Gualí" del Municipio de Palocabildo y así lograrse a futuro, la posible inclusión de esa obra en la asignación de recursos pendientes por comprometer para la vigencia 2014/2015 y por ende, agilizar la ejecución de la obra, ya que es sumamente necesaria para el acceso a la educación integral y digna de los estudiantes que requieren ese servicio público sin ningún inconveniente en su desplazamiento y tampoco en zonas catalogadas como de alto riesgo, ni donde pueda existir cualquier tipo de peligro para la vida en integridad de los niños.” Señaló el a-quo: “3.1. De acuerdo a la documentación anexa en la presente acción de tutela, efectivamente se pudo determinar que el Ministerio de Educación Nacional suscribió contrato con el contratista "Soluciones Suramericana LTDA", teniendo como objeto: "Contratar por el sistema
de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste la adquisición, suministro e instalación de sistemas modulares y/o prefabricados para Impugnación fallo tutela 10 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infraestructura educativa en todo el país, utilizando los prototipos arquitectónicos desarrollados por las firmas ganadoras del concurso "Buena Arquitectura. Excelente pedagogía" promovido en el 2011 por el MEN, la SCA y la Fundación Argos - Grupo 2. 3.2. Sumado a lo anterior, se observa que el mentado contrato se llevó a cabo para la infraestructura educativa en todo el país y según las pruebas aportadas, del mentado contrato fue excluida la construcción de la Institución Educativa "Leopoldo García" de la vereda el "alto de Gualí", basado en que con posterioridad el costo de la inversión se acrecentó, pero también se aclaró que la mencionada obra está incluida en el listado de priorizaciones del MEN de acuerdo a la disponibilidad de recursos y plan de compras vigencias
2014/2015” Más adelante refirió: “3.3. Es claro que en la vereda el "alto de Gualí" del Municipio de Palocabildo - Tolima, a la fecha no se ha construido escuela, haciéndose necesario, como quiera que en la actualidad en la \ Institución Educativa "Leopoldo García" de dicha vereda, se matricularon en este año los niños representados en este amparo a los grados 1o a 5o de primaria.” Luego reprochó: “3.7. Así entonces, para esta Sala no es admisible y es
reprochable que a los menores de edad representados por el accionante, se les niegue el ejercicio pleno del derecho a la educación lo cual sucede en este evento, cuando las instalaciones en que se encuentran actualmente no son aptas para recibir su cátedra y menos aun cuando el sitio es de alto Impugnación fallo tutela 11 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO riesgo para la vida de los estudiantes; circunstancias que no solamente fueron ratificadas por el señor Personero de Palocabildo, sino porque se visualiza en las fotos anexas en la presente acción de tutela, en las que se puede evidenciar el mal estado estructural del salón comunal, (fol. 6 a 9).
Por último concluyó: “4. Por lo anterior, se hace procedente el amparo al derecho constitucional de educación, y se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y a la Alcaldía Municipal de Palocabildo - Tolima, cada uno dentro de sus competencias correspondientes, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, proceda a llevar a cabo las labores tendientes para que se reubique a los niños representados por el Personero Municipal y que hacen parte de la Institución Educativa "Leopoldo García" de Palocabildo - Tolima, en el menor tiempo posible y mientras se gestiona la construcción de la escuela, en unas instalaciones dignas para recibir su cátedra, donde no se dificulte su desplazamiento o se brinde solución para ello y además que la zona designada no esté catalogada como de alto riesgo ya sea
por deslizamientos, avalanchas o cualquier otra clase de peligro que atente o ponga en riesgo la vida y la integridad personal de los menores estudiantes.” 2.4 La Impugnación El Personero del Municipio de Palocabildo, mediante memorial enviado por fax el día 11 de julio de 2014, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, igual lo hizo el Ministerio de Educación Nacional. El Personero Municipal solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de fijar un plazo concreto al Ministerio de Educación Nacional para lo de su cargo, dijo al respecto: Impugnación fallo tutela 12 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Si bien es cierto, en la providencia se tutelaron los derechos Fundamentales Constitucionales deprecados a favor de las niñas, niños y adolescentes representados por el representante del Ministerio Público. También es cierto, que la sentencia no fue clara al indicar que se "instará al Ministerio de Educación Nacional para que dentro de este mismo término, adelante todas la gestiones necesarias ante las autoridades pertinentes y ponga en conocimiento la necesidad; de construir la Institución Educativa Leopoldo García" de la vereda el "alto Guali" del Municipio de Palocabildo y así lograr a futuro, la posible inclusión de esa obra en la asignación de recursos pendientes por comprometer para La. Vigencia 2014/2015…" De lo anterior, se desprende que no se fijó un término, fecha y plazo concreto en el cual el Ministerio de Educación Nacional debe proceder a construir la escuela para los niños que represento. Es decir, después
de haber transcurrido más de cuatro años, de no contar con una sede escolar apta para que los accionantes reciban sus clases, se sigue con la misma incertidumbre.
2. Igualmente, en el pronunciamiento de tutela se hace mención al aspecto presupuestal, como variable imprescindible para que proceda a construir el claustro educativo. Exposición está que la personería no comparte, toda vez, que ya se dijo; han transcurrido más de cuatro años en que la sede escolar se dañó por la ola invernal. Luego a la luz de la Constitución Política, Bloque de Constitucionalidad y la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, convención internacional de los derechos» del niño. Los derechos de estos en su integralidad han sido vulnerados y se le siguen vulnerando. De ahí que el fallo de tutela debe ser concreto y fijar unos tiempos o platos específicos para que se proceda a construir el claustro educativo, dado en días, semanas y meses. Para que de una vez por todas proteja y salvaguarde los derechos Constitucionales Fundamentales implorados…” Impugnación fallo tutela 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto la orden impartida riñe con las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001, al
Ministerio. Manifestó, que el fallo impugnando no cumple con la finalidad de la acción de tutela, ya que no sigue los presupuestos del artículo 23 del Decreto Ley 2591
de 1991. Por último dijo, que las órdenes impartidas fueron difusas.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa Impugnación fallo tutela 14 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que
el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en
Impugnación fallo tutela 15 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales.
La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. En atención a lo anterior, y acogiendo la tesis que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta oportuno precisar, que la Corte a través de sus pronunciamientos ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada asunto. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia nacional, la acción de
tutela no procede, en principio, para amparar derechos colectivos, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2012, Magistrada Ponente doctora ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO, destacó “La acción de tutela, en virtud de su carácter subjetivo y en razón de que su objeto de protección son los derechos fundamentales, es un mecanismo adecuado y eficaz para proteger este tipo de derechos cuando su amenaza o afectación tiene una relación estrecha con derechos o intereses de tipo colectivo como lo puede ser, en principio, Impugnación fallo tutela 16 Radicación 730011102000 2014 00676 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el derecho al ambiente sano. En este tipo de casos se debe constatar que, a la luz de los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio, la acción popular es ineficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, razón que justifica la procedencia de la acción de tutela para invocar su amparo” La sentencia SU-1116 de 2001 evaluó los criterios que hasta la fecha la Corte había adoptada con relación a este tipo de problemas jurídicos. El aspecto sobresaliente que debía ser analizado era la promulgación de la Ley 472 de 1998 mediante la cual se regulaban las acciones populares prescritas en la Constitución de 1991, cuyo objeto de protección son los derechos colectivos, y cómo operaba dicha regulación ante el uso de la acción de tutela. “Por ello, era lógico que la acción de tutela fuera procedente en los eventos en que la vulneración de un derecho colectivo afectara o pusiera en
peligro un derecho fundamental del actor, pues realmente la persona no contaba con otro mecanismo judicial de defensa eficaz.”3 La sentencia T-219 de 2004 confirmó el precedente allí expuesto, según el cual, cuando se presente la afectación de un derecho fundamental como consecuencia de la afectación de un derecho de índole colectivo, se debe apreciar que la acción popular es ineficaz en el caso concreto para amparar de forma idónea los derechos fundamentales. Luego, en la sentencia T-135 de 2008 la Corte Constitucional identificó dos situaciones a partir de las cuales procede la acción de tutela derivada de la afectación de derechos e intereses colectivos: “ i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perju
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