CSDJ - F73001110200020140068001ADJUNTA20160718133358-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140068001ADJUNTA20160718133358-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400680 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Manuel Muñoz Serrano, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de mayo de 2015, por el doctor José Guarnizo Nieto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja formulada el día 16 de junio de 20141, por el señor José Manuel Muñoz Serrano solicitando se investigara al abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, toda vez que desde el 1 de septiembre de 2011 le confirió poder para que iniciara trámites de legalización de cupos de dos automóviles de servicio público ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Ibagué, pactando como honorarios profesionales la
suma de $5`000.000, y a pesar de que se le abonó $3`000.000 el día que se le encomendó la gestión profesional, no radicó solicitud alguna, ni devolvió el dinero entregado a pesar de haber sido requerido vía correo certificado el 23 de mayo de 2014. Se allegó con el escrito de queja copia de abono de $3`000.000 como honorarios y certificado del correo certificado2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.222.834 y tarjeta profesional vigente número 35.170, conforme a la certificación allegada al dossier tras consultar la búsqueda individual de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde además se acreditó sus direcciones de oficina y residencia3. De otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante la cual se informa que el inculpado fue sancionado con censura por la comisión de la falta de que trata el 1 Folios 1 - 5 c. o. 2 Folios 3 – 7 c. o. 3 Folio 9 c o. artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 a través de proveído del 25 de junio de 2009, es decir con anterioridad a los hechos por los cuales se le investiga. Apertura de investigación disciplinaria.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado 27 de junio de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado
HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, y fijó el día 29 de julio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de haber sido presentadas solicitudes de aplazamiento de la diligencia por el disciplinable5, se adelantó la audiencia el 24 de septiembre de 20146, a la cual compareció el disciplinable y el quejoso; una vez se corrió traslado del escrito de queja, se escuchó al inculpado en versión libre, quien manifestó que para septiembre de 2011 efectivamente se le otorgó poder por parte del quejoso para que legalizara ante la oficina de tránsito dos cupos de vehículos tipo taxi, pues con una misma resolución se encontraban transitando dichos automotores por la ciudad de Ibagué, recibiendo dineros por adelantar dicha gestión, perdiendo todo contacto con el quejoso, pues de ahí en adelante se entendió en el desarrollo de la relación profesional con su esposa la señora Martha de Muñoz. Indicó haber arreglado tan solo la situación de un vehículo automotor, pues sobre el otro el quejoso efectuó sus gestiones y manifestó que no necesitaba de un 4 Folio 13 c. o. 5 Folio 28, y 36 y cd No. 1 c. o. 6 Acta vista a folios 45 – 46 y Cd No. 2 c. o. abogado. Insistió el profesional del derecho que se limitó a realizar la gestión sobre un vehículo a pesar de la corrupción y desorden que existen en la oficina de tránsito de dicha ciudad, lo que genera una gran congestión en la atención de los
diferentes procesos que cursan en dicha dependencia. Respecto al trámite del segundo vehículo señaló haberle comunicado a sus clientes que no iba a adelantar dicha gestión, por lo tanto, no les iba a cobrar dinero alguno demás, sumado a ello, le devolvió la suma de $1`000.000 a la señora Martha Herrán de Muñoz, a efectos de evitar malos entendidos o futuros problemas. Se decretaron las siguientes pruebas: escuchar los testimonios del señor Helmer Fernando Bonilla en su calidad de asistente administrativo de tránsito del Municipio de Ibagué, y a la señora Martha Herrán de Muñoz. De otra parte, se ofició a la oficina de Tránsito Municipal de Ibagué para que certificara la gestión adelantada por el disciplinable en representación del quejoso. Luego de ser presentarse nueva inasistencia del encartado sin ser justificada7, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio8; se continuó con las diligencias el 24 de noviembre de 20149, a la cual concurrió el disciplinable, sin embargo solicitó el aplazamiento de la diligencia al no haber sido recolectada la totalidad del material probatorio decretada. 7 Folio 58 y Cd No. 3 c. o. 8 Folios 67 – 68, 9 Acta vista a folio 82 y Cd No. 4 El 25 de febrero de 201510, se dio continuación a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso; se escuchó en ampliación de queja al señor José
Manuel Muñoz Serrano quien adujo haberle otorgado poder al encartado para que legalizara los cupos de dos taxis de su propiedad, entregándole sumas de dinero por concepto de honorarios; no obstante, indicó que el togado inculpado no gestionó nada de lo encomendado y tuvo que acudir personalmente ante la Oficina de Tránsito de Ibagué, donde se le informó la nula gestión del profesional del derecho; recalcó que el togado le devolvió la suma de $1`000.0000, y que efectivamente sí se solucionó el problema de uno de los vehículos, indicando que sus placas son WTK-942 y WTL-048. Finalmente aportó copias del poder otorgado al investigado y respuestas obtenidas de parte de la entidad donde se debería adelantar la gestión profesional11; se reiteró la práctica de las pruebas solicitadas con anterioridad. Para el 10 de abril de 201512 se surtió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del investigado y su defensor de oficio designado; una vez se corrió traslado de la respuesta obtenida el 25 de marzo de 201513 por parte de la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué, donde no se informó si el investigado adelantó asunto alguno o no. 10 Acta vista a folios 104 – 106 y Cd No. 5 c. o. 11 Folios 107 – 109 c. o. 12 Acta vista a folio 126 y Cd No. 6 c. o. 13 Folios 121 -124 c. o. El quejoso manifestó en declaración que su esposa la señora Martha Herrán de
Muñoz decidió no concurrir a las diligencias ante la incomparecencia del disciplinado, además, indicó que al momento de devolverle la suma de $1`000.000 el togado se comprometió a entrega una suma similar con posterioridad, lo cual no ha ocurrido. Seguidamente, se decretó como prueba escuchar la declaración del señor Alfonso Pineda e insistir en la declaración del señor Helmer Fernando Bonilla Barragán. Se continuó con el trámite procesal el 11 de mayo de 201514, a la cual concurrió el disciplinable y el defensor de oficio designado; se escuchó la declaración del señor Helmer Fernando Bonilla Barragán quien manifestó conocer al profesional del derecho desde el año 2011 en la Secretaría de Transito Municipal de Ibagué y que en virtud de ello conoció el problema de los cupos “gemeleados” encomendado al querellado, pues era la persona encargada de atender los asuntos administrativos de los vehículos tipo taxi; indicó que el profesional del derecho lo recuerda por ser el único togado que acudía una a dos veces por semana a dicha dependencia a solicitar información de trámites y se comunicaba directamente con el director de la entidad el señor Alfonso Pineda, pues acostumbran a realizar esas diligencias los propietarios de los automotores. Indicó que en la Secretaría de Tránsito de Ibagué existen cerca de ochenta vehículos que tienen el mismo problema con los cupos de los taxis, remitiéndose en la actualidad algunas carpetas de procesos a la Fiscalía General de la Nación 14 Acta vista a folios 140 – 141 y Cd No. 7 c. o.
por la complejidad y poca celeridad en la atención de dichos asuntos, existiendo en la actualidad un proceso ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor Alfonso Pineda como Director de la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué, por la no atención a los procesos administrativos adelantados en dicha dependencia. Finalmente, informó que el disciplinado acudió en varias ocasiones para obtener información sobre la gestión encomendada por el quejoso, obteniéndose como resultado la solución del problema a uno de los vehículos del denunciante, inexistiendo prueba documental alguna que pueda aportar la administración al no existir para la época de los hechos un sistema de radicación de los documentos o procesos en trámite ante la entidad. Acto seguido, indicó el encartado que era claro que no estuvo incurso en falta disciplinaria alguna, pues el material probatorio recolectado da cuenta de su diligencia profesional y la labor desarrollada a favor de su mandante, doliéndose del comportamiento de la parte denunciantes, pues a raíz de su comportamiento grosero se vio en la necesidad de devolver la suma de $1`000.000 y renunciar al encargo de la gestión, pues restaba gestionar el saneamiento de un vehículo; solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra. Dicha solicitud fue coadyuvada por la defensa oficiosa del encartado. DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, descendió el Magistrado a quo a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, y luego del recuento fáctico y procesal, optó por terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado
HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior toda vez que en su sentir, de acuerdo al acervo probatorio recaudado, se evidenció que efectivamente el disciplinado se comprometió a adelantar diligencias administrativas en representación del quejoso ante la oficina de tránsito y transporte de Ibagué para sanear la situación por la que pasaban dos vehículos automotores tipo taxi al encontrarse gemeleado su cupo de movilidad, por lo cual se le entregó al litigante inculpado la suma de $3`000.000. No obstante, se probó por la Sala a quo que el abogado sí realizó algunas gestiones tendientes a obtener una solución a las problemáticas padecidas por su cliente, pero no pudo cumplir a cabalidad el asunto encomendado por la grave situación administrativa que padece la referida entidad de transporte; al ver el encartado que su cliente le exigía un resultado que no podía garantizar, le devolvió la suma de $1`000.000 a la esposa de aquél, y renunció a la tramitación del saneamiento del segundo vehículo. Ordenó entonces el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del investigado de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al ser atípico el actuar desplegado por el encartado. Otorgó pleno valor probatorio al testimonio del doctor Helmer Fernando Bonilla Barragán, quien para la época de los hechos adelantaba las investigaciones administrativas al interior de la Secretaría de Tránsito de Ibagué, y quien conoce al abogado HERNANDO ÁLVAREZ porque era el único abogado que se acercaba
una o dos veces por semana a indagar por el proceso de los taxis gemelos de su prohijado, señor Muñoz Serrano. Testigo que informó que todos los procesos del año 2011, cuando el inculpado recibió poder del quejoso, se enviaron a la Fiscalía General de la Nación por cuanto por un problema de corrupción al interior de esa oficina no se han podido resolver. Solo uno de los expedientes se resolvió, gracias a que se encontraron los papeles, pero el segundo continúa en trámite. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión el 14 de mayo de 201515, aduciendo que el a quo “…solo tuvo como Medios de Prueba los alegatos y el testimonio a favor del denunciado, - refiriéndose al del abogado Bonilla Barragán - por consiguiente y a su vez la investigación no fue integral. (…)”. Se duele de que no se hubiera realizado peritación o inspección en la Secretaría de Tránsito Municipal, o los documentos del investigado ante esa dependencia. Adicionó que no fue notificado para la audiencia de pruebas y calificación provisional por escrito. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 25 de mayo de 201516, el Magistrado a quo concedió ante esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA 15 Folio 144 c. o. 16 Folio 146 c.o. Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual del 4 de agosto de 201517, mediante auto del 28 de agosto de 201518 se avocó el conocimiento de las
diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 18 de agosto de 201519, y emitió concepto el 2 de septiembre de 201520, en el que solicitó la confirmación del fallo apelado, toda vez que la conducta del disciplinado, en su criterio, carece de los elementos para la configuración de la falta disciplinaria, tal como lo es la antijuricidad: es posición de dicha entidad que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Estimó que la falta de impulso procesal es netamente del despacho instructor del mencionado proceso, dada la carga laboral que contaba para el 2011 esa dependencia, fallando solo un proceso a la fecha, pues fue necesario trasladar a la Fiscalía General de la Nación algunos expedientes para garantizar el debido proceso, transparencia y dar celeridad a los asuntos. Sumado a lo anterior, se adelanta investigación por parte de la Contraloría contra el director de la entidad municipal, para entrever los presuntos malos manejos que se presentaron en ella. 17 Folio 4 c. 2da. instancia 18 Folio 6 c. 2da. instancia 19 Folio 13 c. 2da. instancia 20 Folios 10 -12 c. 2da. instancia Finalmente, adujo que el togado denunciado siempre fue una persona comprometida y honesta en la gestión encomendada, y pese a no ser culpa que no
prosperara el negocio, pues la profesión de la abogacía en una labor de medios y no de resultados, regresó a su cliente la suma de $1`000.000, tal y como lo reconoció para evitar los abusos y groserías del quejoso. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 11 de septiembre de 201521, donde se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos22. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 21 Folio 21 c. 2da. instancia 22 Folio 22 c. 2da. instancia disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del
artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de
la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente23. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada mediante audiencias de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 11 de mayo de 2015, por el doctor José Manuel Muñoz Serrano en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA,
dando aplicación al artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor literal: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar
del abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante y al abordar el análisis de la realidad procesal obrante en la foliatura, es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. Procede esta Colegiatura a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo de 2015 por el doctor José Guarnizo Nieto en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario a favor del abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De entrada advierte la Sala que la decisión objeto de alzada será confirmada en su integridad. Se inicia el análisis reiterando que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Para decidir el caso ha de tenerse en cuenta el escrito de queja y su ampliación, la versión libre, los documentos aportados como prueba, los testimonios obtenidos y la sustentación del recurso de apelación, elementos de los cuales se establece que el inconformismo del quejoso radica en que el funcionario a quo solo tuvo en cuenta los medios de prueba aportados por el querellado y lo alegado en su versión libre, por consiguiente, no se efectuó una investigación integral, ya que se omitió la realización de una inspección judicial ante la Secretaria de Transito Municipal del Ibagué, para así acreditar las diligencias documentales realizadas por el encartado ante dicha dependencia. Es oportuno indicar que le fue otorgado poder al togado para que promoviera los trámites de legalización de cupos de dos automóviles de servicio público de placas WTK-942 y WTL-048 ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Ibagué, pactando como honorarios profesionales la suma total de $5`000.000, no obstante solo se le abonó $3`000.000 el día que se le encomendó la gestión profesional, obteniendo como resultado el saneamiento de tan solo un automotor, pues el profesional del derecho no pudo cumplir a cabalidad el asunto encomendado por la grave situación administrativa que padece la referida entidad de Transporte. El disciplinado, al ver que su cliente le exigía un resultado que no podía garantizar, le devolvió la suma de $1`000.000 a la esposa del quejoso y renunció a la tramitación del saneamiento del segundo vehículo. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores
disquisiciones, que el actuar del profesional del derecho frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. No obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción que el inculpado haya podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas tanto en el Decreto 196 de 1971, como las establecidas en la Ley 1123 de 2007. Observa la Sala que el a quo arribó a la decisión que cuestiona el quejoso, al valorar los medios de prueba recolectados, como la versión libre rendida por el doctor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA el 24 de septiembre de 201424, en la que expuso que para septiembre de 2011 efectivamente se le otorgó poder por parte del quejoso para que legalizara ante la oficina de tránsito dos cupos de vehículos 24 Acta vista a folios 45 – 46 y Cd No. 2 c. o. tipo taxi, pues con una misma resolución se encontraban transitando dichos automotores por la ciudad de Ibagué, recibiendo dineros por adelantar dicha gestión, perdiendo todo contacto con el quejoso, pues de ahí en adelanta se entendió en el desarrollo de la relación profesional con su esposa la señora Martha de Muñoz. Reconoció haber arreglado tan solo la situación de un vehículo automotor, pese al desgreño administrativo existente en la dependencia de tránsito en la que debía adelantar la gestión, pues sobre el otro rodante el quejoso efectuó sus gestiones y
manifestó que no necesitaba de un abogado. Respecto al trámite del segundo vehículo señaló haberle comunicado a sus clientes que no iba a adelantar dicha gestión, por lo tanto, no les iba a cobrar dinero alguno demás, sumado a ello, le devolvió la suma de $1`000.000 a la señora Martha Herrán de Muñoz, a efectos de evitar malos entendidos o futuros problemas. Se escuchó en ampliación de queja al señor Muñoz Serrano quien en ningún momento negó que el togado le hubiese comunicado que no tramitaría la gestión del saneamiento del segundo vehículo y que le devolvió la suma de $1`000.000, pues por el contrario, refirió que le otorgó poder al encartado para que legalizara los cupos de dos taxis de su propiedad, entregándole sumas de dinero por concepto de honorarios; indicó que el togado inculpado no gestionó nada de lo encomendado y tuvo que acudir personalmente ante la Oficina de Tránsito de Ibagué, donde se le informó la nula gestión del profesional del derecho; recalcó que el togado le devolvió la suma de $1`000.0000, y que efectivamente sí se solucionó el problema de uno de los vehículos, indicando que sus placas son WTK942 y WTL-048. Con lo expuesto y acreditado al interior del plenario, está plenamente establecido para esta Colegiatura que al disciplinable no se le puede realizar reproche disciplinario alguno, y se adhiere a los argumentos presentados por el Ministerio Público en el concepto que rindió ante esta Colegiatura. El abogado ÁLVAREZ
URUEÑA fue un profesional comprometido y honesto en la gestión encomendada, y no se le puede reprochar disciplinariamente que no prosperara la totalidad de las labores, pues la profesión de la abogacía en una labor de medios y no de resultados. Adquiere firmeza lo anotado, con el testimonio del señor Helmer Fernando Bonilla Barragán25, asistente administrativo de la oficina de tránsito del municipio de Ibagué, quien manifestó conocer al profesional del derecho desde el año 2011 en esa dependencia, así como el problema de los cupos “gemeleados” encomendado al querellado, pues era la persona encargada de atender los asuntos administrativos de los vehículos tipo taxi, y recordó al togado inculpado por ser el único profesional del derecho que acudía una a dos veces por semana a solicitar información de trámites y se comunicaba directamente con el director de la entidad el señor Alfonso Pineda. Reconoció que en la Secretaría de Tránsito de Ibagué existen cerca de ochenta vehículos que tienen el mismo problema con los cupos de los taxis, y algunas 25 Acta vista a folios 140 – 141 y Cd No. 7 c. o. carpetas de procesos fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación por la complejidad y poca celeridad en la atención de dichos asuntos, existiendo en la actualidad un proceso ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor Alfonso Pineda como Director de la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué por la no atención a los procesos administrativos que cursan en esa entidad. De lo visto en precedencia, concluye la Sala que la decisión adoptada por el a quo
obedeció al análisis ponderado del material probatorio allegado a las diligencias, sin que se advierta sesgo alguno en la valoración realizada; y si bien el funcionario no consideró pertinente la práctica de otras pruebas como lo cuestiona el recurrente, ello no desdibuja la decisión a la que arribó, a la luz de lo dispuesto en los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, sobre el cuestionamiento del porqué no fue notificado por escrito de la audiencia de pruebas y calificación provisional, observa la Sala que esta audiencia se instaló en seis (6) sesiones, sin que el recurrente haya concretado una en particular, amén de que por tratarse de proceso oral desarrollado en audiencias, las decisiones adoptadas al interior de ellas se notifican en estrados. Y de referirse a la última de ellas a la que no asistió el quejoso26, adelantada el día 11 de mayo de 2015 en donde se profirió la decisión atacada, obra constancia de la comunicación telefónica del día siguiente27 informándole el
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