CSDJ - F73001110200020140068201ADJUNTA20140822081750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140068201ADJUNTA20140822081750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400682 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Virgilio Rojas Guluma.
Accionados: Tribunal Indígena del Tolima, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la
Judicatura y Organización Nacional Indígena de Colombia.
Primera Instancia: Deniega Tutela
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano VIRGILIO ROJAS GULUMA, en su condición de Accionante1, contra la Sentencia fechada el 3 de julio de 20142, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, decreto improcedente la acción de tutela invocada por el Personero Municipal de Natagaima, Tolima doctor Virgilio Rojas Guluma en representación de los integrantes del Resguardo Indígena “El Tambo”, señores MARINO VIUCHE CARRILLO Y LEONARDO YARA OYOLA, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, presidencia del H. Consejo Superior de la Judicatura, a la Organización Indígena de Colombia “ONC”, Consejo Regional Indígena del Tolima “CRIT”, y Tribunal Superior Indígena del
Tolima. 1 Folio 414 c.o 2 2 Folio 373al 394 id
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400682 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Como agente oficioso de los demandantes, el Personero Municipal de Natagaima, Tolima, presento acción de tutela en escrito dirigido Tribunal Superior del Tolima3, informó que el 27 de enero de 2014, el resguardo indígena “El tambo” en asamblea general, decidió solicitar la desvinculación del Consejo Regional Indígena (C.R.I.T.), lo que realizaron el día 28 de ese mismo mes, expuso también que los señores MARINO VIUCHE CARRILLO y LEONARDO YARA OYOLA, fueron sancionados por el Tribunal Superior Indígena del Tolima a través de la Sentencia No. 6 del 3 de febrero de 2014, por el delito de adulteración de documentos públicos del resguardo indígena “El Tambo”, manipulación y asalto de la buena fe, destituyéndolos del cargo de Gobernador el primero, y Suplente de Gobernador el segundo, adicionalmente, les prohibió ejercer cargo alguno en la Junta Directiva del Cabildo ni en representación del Resguardo en actos públicos y privados a nivel local, regional o nacional. Y de no cumplir con el fallo anterior, dispuso la sanción de 180 días de
arresto carcelario en el Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral Tolima. Agregó que el 5 de febrero de 2014, el señor VIUCHE CARRILLO, en calidad de Gobernador Indígena del Resguardo “El Tambo”, radicó ante la Personería, solicitud para intervenir ante la posible amenaza y vulneración a los derechos del debido proceso, a la libertad, a la autonomía y gobierno propio, a la libre asociación y a la dignidad humana. Sostuvo que el 22 de abril de 2014, y de acuerdo a la versión de VIUCHE CARRILLO, este fue abordado por agentes de policía, solicitándole sus documentos de identidad, y luego fue conducido de manera engañosa al comando de policía, donde fue informado sobre una orden de captura proferida en su contra, en presencia de la señor ELENA CUPITRA AROCA, coordinadora encargada del Tribunal Superior Indígena. 3 Folios 173al 190 c.o 1
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Finalizó aseverando que desde el 22 de abril de 2014, el señor VIUCHE se encuentra detenido en las instalaciones de la cárcel de Chaparral (Tolima), interponiendo un habeas corpus que fue negado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral.
Pretensiones. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la autónoma y gobierno propio, a la libre asociación y a la dignidad humana, a favor de los señores MARINO VIUCHE CARRILLO y LEONARDO YARA OYOLA, indígenas de la comunidad “El Tambo”. Con el fin que se declare la nulidad del fallo número 6, adiado 3 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior Indígena, que se ordene a los miembros del Referido Tribunal, abstenerse de proferir decisiones con relación a controversias al interior del resguardo indígena “El Tambo”, y que se vinculara a ese Tribunal, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Interior, para que iniciaran conversaciones con el fin de determinar la viabilidad de adelantar planes que favorezcan el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena por parte de la autoridad indígena mencionada, “…en especial lo concerniente a delitos de penas, ello en aras de proteger el derecho a la libertad”. Pruebas. Acompañado al escrito tutelar, las siguientes. Fotocopia del acta de posesión como Personero del Municipio de Natagaima, Tolima4. Fotocopia de la diligencia de posesión de la junta Directiva del Resguardo Indígena “El Tambo”5. Escritos de solicitud de protección a indígenas presentado ante la Personería Municipal de Natagaima, Tolima, el 5 de febrero y 23 de abril de 20146. 4 Folio 2 c.o 1 5 Folio 3 c.o 1 6 Folios 4 al 5 c.o 1
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Copia solicitud de desvinculación del “CRIT”7. Copia del fallo No. 6, del 3 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior Indígena del Tolima8. Orden de captura contra el indígena MARINO VIUCHE CARRILLO, del mismo Tribunal9. Orden de reclusión No. 01, del Tribunal Superior Indígena, dirigida al Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima10.Se solicito mantener privado de la libertad al indígena MARINO VIUCHE CARRILLO, por el término de 180 días, por atender contra los usos, costumbres y tradiciones del Resguardo Indígena “El Tambo”, siendo condenado por el delito de Adulteración de documento publico del resguardo indígena. Copia del Reglamento Interno del Resguardo Indígena “El Tambo”11. De la admisión del amparo invocado. Mediante Auto del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sobre la medida provisional solicitada por los demandantes y acerca de la admisión del amparo, denegando la primera y admitiendo la Acción de Tutela12, vinculando al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, a la Presidencia del H.
Consejo Superior de la Judicatura, a la Organización Indígena de Colombia “OINC”, al Consejo Regional Indígena del Tolima “CRIT”. Intervención de las Accionadas. A la acción de Tutela dieron respuesta: El Ministerio de Justicia y del Derecho13, a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, quien adujo que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, ya que son 7 Folio 6 c.o 1 8 Folio 7 al 10 c.o 1 9 Folio 11 c.o 1 10 Folio 12 c.o 1 11 Folio 13 al 163 c.o 1 12 Folios 202 al 206 c.o 1 13 Folio. 220 a 228c.o.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA asuntos que le corresponden al Ministerio del Interior. Que en razón a que la Jurisdicción Indígena, es autónoma e independiente, el amparo no es procedente. El Ministerio del Interior, a través de la Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías14, señalo que el señor MARINO VIUCHE CARRILLO, no se encuentra registrado como gobernador de la Comunidad Indígena “El Tambo”, para el periodo 2014 – 2015, por cuanto dicha comunidad reporta diversos conflictos y no se
puede hacer registro hasta que la comunidad elija nueva plancha. Sobre el Fallo del 3 de febrero de 2014, asevera que no se puede desconocer un pronunciamiento del Tribunal Indígena por ser autónomos, y finaliza diciendo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. La Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC”, a través de su representante, señala que el presente asunto debe ser resuelto por el Tribunal Indígena del Tolima, teniendo en cuenta la autonomía del pueblo indígena que supone el ejercicio de establecer sus propias leyes y mecanismos, que regulen sus relaciones de vida.15 El Tribunal Superior Indígena, radico escrito de respuesta a la Acción de Tutela, y dijo que no conoció de la vinculación del señor VIUCHE CARRILLO antes del 3 de febrero de 2014, pero que el hecho de haberse desafiliado de la Asociación de Autoridades Tradicionales del CRIT, no excluía al indígena de responder por el delito sancionado, y que la justicia se aplica a los indígenas que viven al seno de los resguardos y comunidades del pueblo Pijao, y así estén desafiliados, no pierden la calidad de indígenas, porque siguen en el mismo territorio del resguardo “El Tambo”16. 14 Folios 234 al 242 c.o 2 15Fl. 242 – 243 c.o. 16 Folios 264 al 310 c.o 2
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló además que el indígena VIUCHE CARRILLO fue aprehendido por la policía al tener orden de captura vigente por haber incurrido en desacato, al omitir e iniciar persecución en contra de algunos comuneros que no compartían sus decisiones, y que las advertencias de desacato fueron comunicadas en dos oportunidades el 6 de marzo y el 5 de abril de 2014. Agregó que el Personero Municipal de Natagaima, falta a la verdad cuando sostienen que al señor VIAUCHE lo enteraron de la orden de captura en presencia de la señora ELENA CUPITRA, pues su presencia allí obedeció al llamado de los policiales de algún miembro de la comunidad indígena que avalara el buen trato dado al capturado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia adiada 3 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fungiendo como Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO17, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Personero Municipal de Natagaima, Tolima, en representación de los integrantes del Resguardo Indígena “El Tambo”, señores MARINO VIUCHE CARRILLO y LEONARDO YARA OYOLA, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia del H. Consejo Superior de la Judicatura, a la Organización
Indígena de Colombia “ OINC”, Consejo Regional Indígena del Tolima “CRIT” y Tribunal Superior Indígena del Tolima, por las siguientes razones: Frente a la desvinculación del CRIT del señor VIAUCHE CARRILLO, y a la sanción mediante fallo No. 6 de fecha 3 de febrero de 2014, Tribunal Superior Indígena del Tolima, sostuvo la Sala de Instancia que esos hechos ya fueron objeto de debate por esa misma colegiatura, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, con ponencia del Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en la que declaró improcedente una 17 Folios 373 al 394 c.o 2
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela, tratándose de las mismas partes y de los mismos hechos objeto de esta acción, por lo que no los analizó. En efecto, obra en la foliatura copia de dicho proveído18. Con relación a la captura del señor MARINO VIUCHE CARRILLO, efectuada el 22 de abril de 2014, señalo la Sala A quo, que los policiales no llevaron a cabo dicho procedimiento de manera caprichosa, porque obra a folios 11 y 12, una orden de captura y una orden de reclusión contra el señor VIUCHE, emanada del Tribunal Superior Indígena del Tolima, y que dicha orden de captura se produjo como
consecuencias del desacato incurrido por VIUCHE al fallo No.6 de 2014, decisión que ya fue objeto de debate. La Sala de Instancia le da plena credibilidad al Tribunal Superior Indígena del Tolima, respecto de haberle comunicado el desacato en que incurrió el señor MARINO VIUCHE al fallo No. 6, hecho que se evidencia con los requerimientos fechados el 6 de marzo y 5 de abril de 2014. También le otorgó credibilidad al citado Tribunal, cuando aduce que la presencia de la señora ELENA CUPITRA AROCA en el Comando de Policía, luego de la captura de MARINO VIUCHE obedeció a la solicitud de la Policía para que alguien vinculado a la comunidad indígena verificara el respeto de los derechos del citado VIUCHE. Para la Colegiatura de instancia, no existe prueba de que la captura de VIUCHE hubiera sido ilegal o ilícita, porque de un lado fue ordenada por el competente, y además se fundamentó en el desacato del fallo No. 6 de febrero 3 de 2014. De otro lado y frente al caso particular del señor LEONARDO YARA OYOLA, cuya situación no fue objeto de debate en la acción de tutela ya referenciada, señaló el Tribunal, que no obra prueba que demuestre que al citado ciudadano se le hubiera 18 Folios 354 al 370 c.o 2
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vulnerado el debido proceso. Aseguró que efectivamente el fallo No. 6 ya citado también sancionó al indígena LEONARDO YARA OLAYA por el delito de adulteración de documentos públicos del resguardo indígena “El Tambo”, actuación que se originó por las demandas interpuestas en su contra por miembros de aquella comunidad indígena, que el 3 de febrero se realizó audiencia pública a la que no asistió el señor YARA OLAYA y en la que escuchó varios testigos que dieron cuenta de la configuración de la conducta, ordenándose finalmente comunicar y cumplir la decisión concluyendo en la falta de demostración de la violación de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Se limitó el censor a impugnar el fallo de tutela en su totalidad por no estar de acuerdo con lo expresado en la providencia de fecha 3 de julio de 201419. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la constitución Política y el 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallo de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ahora, la acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela
obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su 19 Folio 414 c.o 2
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal.
La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicando: “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial20. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos 20 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible21. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. (...)” Esa Corporación –entiéndase Corte Constitucional en la sentencia T-838 de 2007, con anterioridad sobre el mismo tema, había indicado : “(…) Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación
de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera.1) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido; 2) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. 3) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es 21 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. 4) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. 5) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. 6) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. En tal sentido, lo cierto es que en la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada, pues la diversidad es propia del mundo del derecho en cuanto finalmente sea razonable. Concepto de la VÍA DE HECHO, conforme a la Corte Constitucional. “VIA DE HECHO-Concepto. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen
impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno”22. (Sic) Solución al caso concreto. De entrada es válido anotar, que la pretensión del actor no es otra que la de trastocar la firmeza de las providencias referidas. Entonces 22
Sentencia T-533/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA resulta necesario precisar que mediante la sentencia C-543 del 10 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y que por tal motivo resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite
judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquella sentencia adquirió, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva Constitucional del artículo 228 de la Carta, que es nada menos esa facultad dada por el Constituyente encomendando a quienes ejercen funciones jurisdiccionales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) (...) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) No sobra decir, a pesar de lo indicado que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen de las providencias de los funcionarios judiciales, frente a
determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de censura por parte del juez de tutela y es precisamente el caso que nos ocupa. Sea lo primero advertir y conforme lo señaló la colegiatura de instancia, que gran parte de los hechos objeto de esta acción Constitucional, fueron objeto de debate, dentro de la acción de tutela interpuesta directamente por MARINO VIUCHE CARRILLO, y que se tramitó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado No. 2014-00439, que culminó con el fallo de fecha 8 de mayo de 2014 mediante el cual se denegó el ampara allí deprecado. Analizado in integrum, la decisión en comento, observa esta Sala que los mismos hechos objeto de esta acción se analizaron dentro del fallo de tutela mencionado23, en el que justamente el accionante, es uno de quienes en esta acción representa el personero tutelante, en tales condiciones, frente a los hechos concretos de la
desvinculación del señor VIUCHE CARRILLO del CRIT, no habrá de pronunciarse por la razón ampliamente señalada de que ya fue objeto de debate dentro de la acción de tutela ya referenciada, por lo demás no encontró la Sala motivo alguno diferente al enunciado por el accionante sobre el cual pueda nuevamente abordar el análisis de ese concreto hecho. Lo mismo acontece con relación al proceso penal que culminó con la sentencia No. 06 del 3 de febrero del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior Indígena del Tolima sancionó a VIUCHE CARRILLO por el delito de adulteración de documentos públicos, pues también fue objeto de debate dentro del citado trámite Constitucional. Respecto del otro hecho, es decir, la captura de MARINO VIUCHE CARRILLO, procedimiento efectuado por agentes de la Policía Nacional el 22 de abril del año en 23 Folios 354 al 379 c.o 2
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA tránsito, no se establece con claridad cuáles son las pretensiones del accionante con ocasión de dicho episodio, pues de un lado, pareciera que pretende endilgar irregularidad en el procedimiento policial por el hecho de que no le fue comunicada la orden de captura inmediatamente al señor VIUCHE CARRILLO sino hasta cuando se
encontraba en la Estación de Policía, sin embargo, en ningún momento la acción se dirige contra los funcionarios de la policía que llevaron a cabo la citada captura, sino contra la autoridad indígena que la emitió, lo que implica la imposibilidad de formular un pronunciamiento de fondo sobre el tema. Por lo demás, no encuentra la Sala ninguna irregularidad que amerite el amparo constitucional deprecado, máxime cuando el señor VIUCHE CARRILLO, acudió en su momento al mecanismo jurídico idóneo cual fue el habeas corpus, el cual le fue denegado por el Juzgado Civil Municipal de Chaparral mediante pronunciamiento del 25 de abril de 2014 tal y como se relata en el numeral 8° del escrito de tutela, por tanto, no es la acción constitucional de tutela, el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la libertad supuestamente vulnerado, siendo por lo tanto improcedente la presente acción de conformidad con el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la situación del señ
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