CSDJ - F7300111020002014006850120170817085206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014006850120170817085206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.60 del 26 de julio de 2017
Expediente No. 730011102000201400685-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó
con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE por su incursión en las faltas consagradas en los numerales 4. (A título dolosa) y 6. (A título culposa) del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor EDGAR GREGORIO CASTILLO CRUZ presentó ante la Corporación queja disciplinaria Contra, el abogado GUSTAVO ADOLFO 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma ROJAS DUARTE, de quien dice que junto con sus hermanos: FABIOLA, MARTHA AMPARO, ARGENISL. YOLANDA Y JAVIER contrataron los servicios profesionales del togado para que tramitara ante la Notaria Séptima del Circulo de Ibagué el proceso de sucesión, siendo la causante, su señora madre ALICÍA CRUZ MARTÍNEZ (QEPD).
Agrega que por concepto de honorarios pactaron la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2’400.000.oo), los cuales fueron cancelados en dos cuotas; la primera, que .correspondió al 50%, que fue entregada .en el mes de marzo de 2013, sin que el togado hubiera extendido el recibo de pago correspondiente y la segunda, una vez terminó la actuación, junto con el valor de los gastos notariales y registro de las hijuelas en la oficina de Instrumentos Públicos, para lo cual les fue exigida la suma de dos millones trescientos ocho mil pesos ($2.308.000) sumas que dice fueron consignadas a la cuenta corriente Nº 0013-0142-11-0100-164128 del Banco BBVA, así como el monto de trescientos ochenta y tres mil pesos ($380.000) entregados al profesional del derecho el 13 d enero de 2014, de manos de la señora MARTHA a quien le extendió el recibo correspondiente. Advierte que el trámite notarial de la sucesión inició el 5 de junio de 2013 y
finalizó el 30 de diciembre de 2013, conforme escritura pública Nª2444 de la Notaría Séptima del Circulo de Ibagué, pero hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 18 de junio de 2014, el togado no había hecho entrega de los registros ni escrituras de las hijuelas conforme al mandato conferido y totalmente cancelado. Dice que también le confirieron poder al abogado para reclamar unos dineros depositados en una cuenta de la causante los cuales le fueron retirados del banco Caja Social recibiendo el 7 de marzo de 2014, la suma de Dos millones treinta y dos mil ochocientos setenta y seis pesos ($2.032.876) que hasta la fecha de su queja no le habían sido entregados advera que se enteró de dicho pago por parte de la misma entidad bancaria. Afirma el querellante que con las conductas asumidas por el investigado se ocasionaron perjuicios económicos a la familia por cuanto ellos mismos debieron terminar la gestión sucesoria y cancelar nuevamente los gastos correspondientes y la sanción por la Notaría impuesta, solicita se investigue ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma el comportamiento asumido por el profesional del derecho a la luz del ordenamiento disciplinario.”. (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE se identifica con cédula de ciudadanía N° 93.116.555 y posee tarjeta profesional N° 31.570 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente, así mismo se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 2 de julio de 2014 el Magistrado instructor ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 27 de noviembre de 2014 se realizó la primera sesión de la audiencia en la que se dio a conocer
la queja y se escuchó al disciplinable en versión libre. En su intervención manifestó que adelantó la sucesión de la señora Alicia Cruz quien fuera su vecina no obstante no conoce al quejoso y el trámite siempre se adelantó con la señora Martha Amparo y el señor Javier. Afirma que los dineros consignados en la cuenta del BBVA fueron para los gastos procesales y parte de sus honorarios, frente a los dineros retirados de la cuenta del Banco ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE
Decisión: Confirma Caja Social afirma que el señor Javier lo autorizó para que los tomara como abono a sus honorarios.
El 5 de junio de 2015, el notario séptimo del Circuito de Ibagué certificó el trámite de sucesión realizado respecto de la causante Alicia Cruz Martínez, teniendo un costo de $807.147, quedando pendiente el pago de los gastos de registro en instrumentos públicos, los impuestos, rentas y el pago del certificado de libertad. El 24 de junio de 2015, se recibió el testimonio del señor Javier Castillo Cruz, quien aseguró que por negligencia del abogado, en compañía de sus hermanos y demás herederos tuvieron que terminar el trámite de sucesión, adicionalmente manifestó que el abogado retiró los dineros del Banco Caja Social y no los devolvió. Seguidamente se recibió el testimonio de la señora Luz Fabiola Castillo Cruz, quien afirmó que el abogado retiró los dineros del Banco Caja Social aduciéndoles que no los había devuelto porque los tomó utilizandolos para una emergencia, sin embargo y luego de habérsele cancelado los honorarios el togado no devolvió dicha suma de dinero. Mediante comisionado, se recibió el testimonio de la señora Alba Yolanda Castillo Cruz, quien manifestó que le confirieron poder al togado el 1 de febrero de 2013, y solo hasta el 1 de junio de ese mismo año el abogado ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma procedió a iniciar el trámite de sucesión, no obstante no lo realizó en debida forma pues tocó corregirlo y volver a pagar los gastos notariales.
En el mismo sentido rindió testimonio la señora Argenis Castillo Ruiz quien señaló respecto del trámite de la sucesión que el mismo debió ser terminado por los herederos en razón a la negligencia del togado inculpado. Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 15 de abril de 2016, el Magistrado Instructor indicó que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE por la
presunta incursión en las faltas de que tratan el artículo 35 numerales 4. y 6. y artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contra la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4 el a quo tuvo como sustento fáctico el hecho de que el togado retiró de la cuenta de la señora Alicia Cruz registrada en el Banco Caja Social la suma de $2.031.876, admitiendo que los había utilizado para abonar a sus honorarios profesionales cuando los mismos ya habían sido cancelados en su totalidad. En relación con la siguiente falta contra la honradez, la primera instancia consideró que el togado no expidió los recibos correspondientes a los dineros recibidos por parte de sus clientes para el pago de honorarios y gastos procesales. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma Finalmente se le endilgó una presunta infracción al deber de diligencia por cuanto abandonó el trámite notarial encargado debiendo ser terminado por los propios mandantes ante la Notaría Séptima del Circuito de Ibagué.
Audiencia de Juzgamiento. El 15 de abril de 2015, se recibió la ampliación de la queja en la cual el señor Castillo Cruz manifestó que el togado les incumplió en el trámite encomendado al punto que luego de observar la escritura pública se encontraron con serios errores pues aparecían más herederos de los que realmente habían teniendo que corregirla y asumir los gastos nuevamente de la gestión. El 22 de septiembre de 2016 el disciplinable allegó un escrito de su compañera sentimental y asistente para la época de los hechos, la señora Olga Patricia Waltero Sandoval en la cual se manifiesta que no le fueron cancelados los honorarios por parte de sus clientes, afirmando que la actuación del investigado estuvo dirigida por la rectitud y la responsabilidad. El 21 de octubre de 2016 se recibió el testimonio de la señora Olga Patricia Waltero Sandoval en la que ratifica lo aducido en el memorial allegado. El 4 de noviembre de 2016, se recibieron las alegaciones finales del investigado quien manifestó que los dineros recibidos fueron para ejecutar la
gestión ante la notaria y que los únicos dineros recibidos como honorarios ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma fueron los que el retiro del banco caja social de la cuenta que tenía la causante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE por su incursión
en las faltas consagradas en los numerales 4. y 6. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: “En el caso particular que nos ocupa y a pesar que el doctor GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, contaba con la capacidad para entender de lo ilícita de su conducta, en virtud de su condición de abogado, de su experiencia de las precisas condiciones en que fue contratado, del desarrollo del mandato que recibió, de los protuberantes errores con que se aprobó la liquidación de la masa sucesoral y que fueron desatendidos por el jurista, de la obligación de reintegrar a las fuerzas militares el dinero que se encontraba depositado en la Caja Social de Ahorros, del deber de expedir recibos decidió libremente dejar de obrar como lo exigía el estatuto ético que rige su profesión confluyendo en si los elementos de culpabilidad a saber imputabilidad conciencia de antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la
interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas establecidas en el numeral 4. y 6. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE
Decisión: Confirma
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior por cuanto el togado retiró de la cuenta de la señora Alicia Cruz registrada en el Banco Caja Social la suma de $2.031.876, admitiendo que los había utilizado para abonar a sus honorarios profesionales cuando los mismos ya habían sido cancelados en su totalidad. Así mismo el togado no expidió los recibos correspondientes a los dineros recibidos por parte de sus clientes para el pago de honorarios y gastos procesales, tal y como lo reconoció en su versión libre y finalmente abandonó el trámite notarial encargado debiendo ser terminado por los propios mandantes ante la Notaría Séptima del Circuito de Ibagué.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de
éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en los numerales 8. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en los numerales 4. y 6. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente reitera esta Superioridad que no es necesaria la ocurrencia de un daño para verificar la ocurrencia de una falta disciplinaria, por lo tanto no tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado en primera instancia.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa respecto de la falta contra la honradez profesional, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su destinatario (elemento volitivo), y culposo en relación con las otras dos falta pues falto al deber objeto de cuidado al obrar negligentemente desatendiendo la gestión encomendada y no expidiendo recibos por los dineros recibidos.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: ______________________________________________________________________________
_ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201400685-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE Decisión: Confirma En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén
encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. C
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