CSDJ - F73001110200020140068601ADJUNTA20151019140812-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140068601ADJUNTA20151019140812-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201400686 01 / F Aprobado según Acta No. 84, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, mediante apoderado, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso abstenerse de proferir pliego de cargos, contra el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ANTECEDENTES 1 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez). Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio En diligencia de ampliación de queja rendida por la doctora MONICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, el 16 de junio de 2014, en la cual hechos irregulares realizados por el doctor JUAN EBROUL GÁLVEZ GUTIERREZ, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde en resumen destaca los siguientes puntos: Que el juez para el mes de octubre del año 2011, avaló informe estadístico de la Oficial Mayor del despacho doctora SANDRA MAGALLY SANTOS en la cual al parecer era abultado e irreal. Que en los últimos cinco (5) años el director del despacho no ha redactado providencia alguna, sino que se dedica a firmar. Que no cumple con el horario de trabajo. Por último que designó a la doctora SANDRA MAGALLY SANTOS, para el mes de enero del año 2011, en el cargo de asesora jurídica pese a no cumplir con los requisitos legales exigidos para el cargo.2 ACTUACIÓN PROCESAL A través Acta individual de reparto el día 18 de junio de 2014, fue asignado al magistrado ponente.3 2 Folios 1 y 8 del c.o. Primera Instancia 3 Folio 9 del c.o. de primera instancia. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Mediante auto del 1° de agosto de 2011, se decidió la apertura de la investigación disciplinaria y se adjunten antecedentes disciplinarios del investigado, ordena notifícala para que ejerza su derecho de defensa y solicita prueba para determinar las conductas por las cuales fue denunciado el disciplinado. PROVIDENCIA RECURRIDA Con decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, en la cual se dispuso abstenerse de proferir pliego de cargos, contra el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar centro sus argumentos en el hecho denunciado sobre el nombramiento hecho a la doctora SANDRA MAGALLY SANTOS GONZÁLEZ, en enero de 2011, como “asistente jurídico”, sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el cargo los cuales de conformidad con el acuerdo número PSAA 06 3560 de 2006 es
el siguiente: 4 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez) Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio “(…). Título profesional en derecho y tener 2 años de experiencia profesional relacionada. (…)” Al realizar la revisión pertinente de la hoja de vida se tiene: que la doctora Santos prestó sus servicios como auxiliar judicial ad-honorem en el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2008 y el 16 de enero de 2009, adicionalmente, certificación emitida por el juzgado 4to de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué indica que ocupó el cargo de sustanciadora desde el 9 de junio hasta el 18 de diciembre de 2009 y del 15 de marzo al mes de enero de 2011, es decir, que la doctora Santos cumplía el requisito para desempeñarse en el cargo de asistente jurídico grado 19. En cuanto a la estadística fraudulenta que denunció la quejosa para el mes de octubre de 2011, al haber sido alterados los número de los autos interlocutorios indica que al verificarla evidenció que si bien es cierto no coinciden exactamente con el informe presentado por la sustanciadora al despacho al existir diferencia de tres (3) autos dicha incoherencia es un
aspecto irrelevante en materia disciplinaria por lo tanto no se presentaría ilicitud sustancial. Frente al incumplimiento del horario por parte del doctor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez no existe prueba que corrobore dicha anomalía, por el contrario, la declarante Cristina Pérez Rodríguez fue enfática en afirmar que el Doctor Gelvez Gutiérrez nunca ha dejado de asistir a la oficina excepto en los días que ha tenido permiso legal concedido sin afectar la Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio prestación del servicio y por el contrario permanecía en las instalaciones del juzgado después de su horario laboral. Es así como se demuestra que el proceder del funcionario judicial aquí investigado en su condición de Juez 4to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por lo que se impone reconocer que no configura falta alguna que pueda comprometer disciplinariamente su conducta y dio aplicación al inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN La doctora MÓNICA JASMÍN MONTERO RODRÍGUEZ a través de su apoderado interpuso nulidad de lo actuado y en forma simultánea recurso ordinario de apelación mediante escrito del 8 de abril de 2015, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a
quo, e indica su inconformidad argumentando lo siguiente: DE LA NULIDAD: En primer lugar advierte que en el folio 37 del cuaderno uno se incluyó una diligencia como ampliación de queja rendida por la doctora SANDRA MAGALLY SANTOS GONZÁLEZ signada el 4 de agosto de 2014, tratándose de una declaración. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio En segundo lugar, se queja porque el a quo ignoró el memorial petitorio de práctica de pruebas por parte de la quejosa al despacho con fecha 22 de septiembre de 2014, es decir, antes de que se profiriera el fallo absolutorio. Finalmente, en tercer lugar se queja por la existencia de irregularidades en el debido proceso tales como, la diligencia de ampliación de queja de la doctora SANDRA MAGALLY SANTOS GONZÁLEZ visible a folios 37 y 38 no aparece la firma del director de la investigación disciplinaria; que el magistrado ponente omitió referirse a un memorial radicado el 22 de septiembre de 2014 mediante el cual la quejosa aportaba información valiosa para las resueltas de la investigación; que el magistrado GUARNIZO, después de radicado el salvamento de voto pre juzgó y luego continuó haciendo parte de la sala de decisión y que el acta de posesión del Conjuez
no estaba firmada por el magistrado Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el mismo escrito mencionado en el punto anterior reitera los argumentos y aportes probatorios que llevaron a la presente investigación disciplinaria por parte de la doctora MONICA JASMIN MONTERO RODRÍGUEZ y agrega que en cuanto a la primera conducta de tener dos (2) años de experiencia profesional esta contaba con un (1) año ocho (8) meses y siete (7) días después de obtenido el título. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio En cuanto a la segunda conducta en lo que tiene que ver con las estadísticas, se adjuntó el mes de noviembre y no el de octubre de 2011 y en el auto se tuvo en cuenta el mes de noviembre. Mientras que la tercera conducta acerca del cumplimiento del horario del señor Juez existen pruebas como las cámaras de seguridad y llamar a declarar a los demás funcionarios del despacho no se llevaron a cabo por tal razón solicita que la segunda instancia ordene la continuación de la investigación disciplinaria.
NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA.
Previo a conceder el recurso de apelación el a quo, se pronunció sobre la nulidad mediante auto del 24 de abril de 2015, indicando que en cuanto a la declaración rendida por la doctora SANDRA MAGALLY SANTOS
GONZÁLEZ, ya que se trataba de ampliación de queja cunado se trataba de una declaración, hechos que son irrelevantes dado que en el cuerpo del acta quedó claro que era una declaración, así como quedó constancia en la misma que el magistrado sustanciador JOSÉ GUARNIZO NIETO, se encontraba presente. Adicionalmente frente en cuanto a la omisión de valoración probatoria allegada por la señora MONTERO RODRÍGUEZ, se indica que si se tuvieron en cuenta de conformidad con el principio de la sana critica, sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Frente a la firma del acta de posesión del Conjuez, si bien es cierto que no aparece sino la firma de este, en forma posterior fue convalidado por quienes intervinieron e ella, lo que hace que el acto tenga toda la validez, de otra parte, en cuanto la firma del magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO en la decisión de terminación y archivo, es normal por cuanto el magistrado Salvó Voto y firmó dicho documento. Finalmente mediante escrito del 30 de abril de 2015, el apoderado de la quejosa, presenta documento donde se registra el verdadero informe del mes de octubre de 2011, donde se registran la cifras de producción de autos por parte de los funcionarios del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Mediadas
de Seguridad de Ibagué Tolima, enviado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, documento que no fue tenido en cuenta para la evaluación disciplinaria que aquí nos ocupa.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 5 Folio 2011 del c.o. de primera instancia.
Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio de la Judicatura del Tolima6, en la cual se dispuso abstenerse de proferir pliego de cargos, contra el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 6 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez). Página 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F
Funcionario en apelación auto interlocutorio Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Del caso concreto.
La doctora MONICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, el 16 de junio de 2014, presentó queja en la cual enuncia hechos irregulares realizados por el doctor JUAN EBROUL GÁLVEZ GUTIERREZ, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya que en mes de
octubre del año 2011, avaló informe estadístico de la Oficial Mayor del despacho doctora SANDRA MAGALLY SANTOS en la cual al parecer era abultado e irreal; que en los últimos cinco (5) años el director del despacho no ha redactado providencia alguna; no cumple con el horario de trabajo; Página 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio designó a la doctora SANDRA MAGALLY SANTOS, para el mes de enero del año 2011, en el cargo de asesora jurídica pese a no cumplir con los requisitos legales exigidos para el cargo. Al observar los fundamentos del recurso de apelación la Sala encuentra que la argumentación en una de las conductas efectivamente está sustentada en prueba diferente en cuanto a las estadísticas, que aparecieron nuevas pruebas aportadas con posterioridad a la decisión de archivo y falta de recaudo probatorio en las diligencias realizadas por el a quo; hace necesario que se observen en forma independiente cada una de las conductas investigadas así:
1. Nombramiento de la doctora MONICA JASMIN MONTERO
RODRÍGUEZ.
Si se observa desde la óptica disciplinaria, el requisito necesario para el desempeño del cargo al cual fue en cargada la doctora MONICA JASMIN MONTERO RODRÍGUEZ, por parte del juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, requería efectivamente de 2 años de
experiencia profesional, sin embargo esta Sala no cuanta con los elementos probatorios que permitan establecer de manera clara, si en el Manual específico de Funciones, la Práctica realizada por la nombrada, se puede tener en cuenta como experiencia profesional y dado que este manual no se tiene como prueba dentro de las sumarias, es necesario que se aporte y de esta forma establecer si se puede tener en cuanta o no, situación que es relevante para la determinación de si la conducta estaba acorde la Página 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio normatividad o no, por tanto, debe ser aclarada por la primera instancia dentro de la investigación pertinente.
2. Estadísticas del mes de octubre de 2011.
Se tiene claro frente a esta conducta que lo que evaluó el a quo fue el mes de noviembre de 2011, mas no el mes de octubre del mismo año, que es el objeto de queja, el cual fue presentado por la quejosa con posterioridad a la concesión del recurso de apelación, sin embargo, dado que no fue objeto de evaluación y resulta una prueba fundamental para las resueltas del proceso, es necesario se incorpore como prueba válida dentro del proceso, o que se solicite de manera directa por el a quo, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin de determinar clara y objetivamente la misma, a fin de que haya un pronunciamiento de fondo
sobre ésta en el proceso disciplinario en primera instancia.
3. En cuanto al cumplimiento del horario del juez investigado.
Esta Colegiatura considera que frente a esta conducta tampoco se investigó de manera clara este comportamiento, se limitó a evaluar la declaración de un funcionario, sin embargo de debe auscultar de manera más seria y profunda este comportamiento, mucho más si se tiene la posibilidad de escuchar otros testimonios que permitan esclarecer este punto y si es el caso la prueba técnica del historial de ingresos registrados en cámaras y compararlos con los permisos que este funcionario haya soportado o con otros medios que el a quo considere apropiados, y de esta forma se hace Página 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio necesario abrir pliego de cargos dentro de la presente investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores precisiones esta Superioridad observa que no fueron evacuadas todas las pruebas, se realizó una valoración de las estadísticas de meses distintos a los solicitados y no se ahondó en la investigación sobre el cumplimiento del horario por parte del investigado y tampoco se determinó si el tiempo laborado como judicante se podía tener como experiencia, dentro del manual específico de funciones, valoración que es fundamental para las resueltas del proceso, situaciones que requieren ser evaluadas de manera apropiada para lo cual se debe abrir pliego de cargos al investigado y una vez se evacuen las pruebas analizadas con anterioridad
y las demás que el funcionario considere convenientes tomar la decisión que en derecho corresponda. La Ley 734 de 2002, es elocuente frente a situaciones como la que actualmente se presenta, de manera especial los artículos 143 y 144, los cuales se transcriben a continuación así: “(…).Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. (…).” Es claro para la Sala, que la normatividad transcrita indica que los autos interlocutorios como éste de la terminación de la investigación disciplinaria deban estar motivados, donde es necesario estructurar fáctica y Página 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio jurídicamente las razones por las cuales se debe llamar o no a pliego de cargos a un funcionario, pues, en el caso en estudio requiere de soportes probatorios y elementos de juicio que no den lugar a dubitación sobre la decisión tomada, pero se nota que no se han tomado en cuenta elementos de prueba fundamentales y otros que con posterioridad a la decisión que pueden desviar el rumbo de la investigación y que es necesario evacuarlos por el a quo, por estas razones se revocará el auto del 16 de marzo de 2015,
toda vez que están reunidos los requisitos para cerrar la etapa de investigación acorde con el artículo 160 A, de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, para luego proceder a formular los pliego de cargos, se recauden elementos de prueba que aquí se reseñaron y los demás que el Seccional de instancia considere conveniente, para soportar la decisión de fondo que en derecho corresponda. Es de fundamental importancia que independientemente cual sea la decisión del a quo, se de la mayor celeridad posible a efecto de que dentro del término legal, las dos instancias puedan tomar las decisiones que el caso conlleve. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
Página 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio
PRIMERO: REVOCAR DE LA DECISIÓN PROFERIDA EL 16 DE MARZO
DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, EN LA CUAL SE
DISPUSO ABSTENERSE DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS, CONTRA
EL DOCTOR JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ, EN CALIDAD DE
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, PARA QUE SE CIERRE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y SE
DÉ ESTRICTO CUMPLIMIENTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE
DENTRO DE ESTE PROCESO.
TERCERO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE
INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y
DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400686 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial