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CSDJ - F73001110200020140068602ADJUNTA20181210161614-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140068602ADJUNTA20181210161614-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201400686 02 Aprobado en Sala No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación1 interpuesto contra la providencia proferida el 6 de octubre de 20172 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS y en consecuencia archivar las diligencias al doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 401 -405 c.o. 2 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala con DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA. Folios 384 - 396 c.o. El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez el 16 de junio de 20143, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor Juan Ebrolu Gelvez Gutiérrez, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Ibagué, por cuanto para el mes de octubre de 2011, avaló informe estadístico de la oficial

mayor del despacho Sandra Magally Santos, el cual al parecer era adulterado e irreal; igualmente indicó que en los últimos cinco años no había redactado providencia alguna, dedicándose solo a firmar, que no cumplía con su horario de trabajo y que nombró a la doctora Sandra Magally Santos para el mes de enero de 2011, en el cargo de asesora jurídica sin el lleno de los requisitos legales. ACONTECER PROCESAL El Magistrado instructor4 a través de auto calendado el 26 de junio de 20145, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 152 y ss de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:

1. Oficio No. 014-02351 del 11 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien indicó que el requisito para el cargo de Asistente Jurídico Grado 18 para los años 2010 y 2011, se encontraba establecido en el acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, siendo título profesional en derecho y dos años de experiencia profesional 3 Folios 1 -8 c.o. # 1 4 Magistrado Ponente: Doctor José Guarnizo Nieto 5 Folios 11-13 c. o. relacionada. (Folio 23 c.o.)

2. Con oficio No. 014-02356 del 14 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió copia del informe estadístico presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. (Folios 2429 c.o.)

3. Diligencia de ampliación de la queja, rendida por Mónica Jazmín Montero Rodríguez, el 4 de agosto de 2017. (Folios 34 - 36 c.o.)

4. Declaración rendida por la señora Cristina Pérez Rodríguez, realizada el 19 de agosto de 2014, quien indicó que no puede decir con certeza el horario de entrada de los funcionarios, porque no estaba pendiente de ello, pero que cuando el Juez se iba a demorar, llamaba e informaba y estaba atento de cualquier contratiempo, siendo ella la última que se va en el horario laboral, después de las 7:30 pm y él siempre se quedaba allí, respecto de la posesión de Sandra Magaly sin el cumplimiento de los requisitos no sabe nada, e indicó que el Juez siempre revisaba los proyectos y los hacia cambiar en muchas ocasiones. (Folio 43 - cd c.o.)

5. Oficio No. 000011 del 29 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, anexa fotocopia del libro de actas de posesión de la doctora Sandra Magaly Santos González, acta de posesión y documentos aportados (folios 45 - 86 c.o.)

6. Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la quejosa Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en el cual reitera lo dicho en la queja. (Folios 83 - 85 c.o.)

7. Relación de estadística del primer semestre de 2014, junto con CD y anexos, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima. (folios 83-132 c.o.)

8. Oficio No. 064 del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, remitió fotocopia de los autos de sustanciación e interlocutorios proferidos por dicho despacho durante el mes de octubre de 2011

(folio 140 y c.o.)

9. Oficio del 30 de abril de 2015, el apoderado de la quejosa remitió escrito, anexando en 6 folios el oficio No. CSJTSAPOF15-1170 del 24 de abril de 2015, contentivo de la estadística de julio a noviembre de 2011, del Juzgado 4 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Ibagué. (Folios 207 - 2012 c.o.) 10.Oficio de fecha 3 de julio de 2015, la quejosa solicitó vigilancia administrativa del presente proceso disciplinario. (Folios 219 - 223 c.o.) 11.Respuesta dada a la quejosa en virtud del oficio del 3 de julio de 2015, en el cual se le indica que el expediente se encuentra desatando el recurso de apelación (folios 225 - 226 c.o.)

12.Certificado de antecedentes No. 389806, en el cual certifica que el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, no registra sanciones. (Folio 249 c.o.) 13.Constancia de tiempo de servicios, desde el año 2011 a 2014 del doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (folios 254-255 c.o.) 14.Oficio No. 000757 del 14 de julio de 20156, la Dirección Seccional de Ibagué, informó que los equipos DVR que graban los videos de seguridad del Palacio de Justicia de Ibagué, solo tienen un tiempo estimado de almacenamiento de información de 20 días el cual sobregraba de forma automática. 15.Se allegó constancia de salarios devengados por el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ (folio 281 c.o.) 16.Oficio No. 320 del 27 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegó el listado de funcionarios que laboraron en dicho despacho durante los años 2011 - 2014 (folio 282 c.o.) Con auto de fecha 16 de marzo de 20157, el Seccional del Tolima, se 6 Folio 256 c.o. 77 Folios 147157 c.o. ABSTUVO DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS, al doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué, sobre el cual el quejoso mediante apoderado interpuso recurso de apelación el 8 de abril de 20158 y solicitó nulidad de lo actuado; recurso que fue concedido mediante auto de fecha 24 de abril de 20159, así como rechazada la nulidad propuesta por el quejoso. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 201510, esta Sala Disciplinaria Superior, REVOCÓ la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, en la cual el Seccional del Tolima se ABSTUVO DE PROFERIR pliego de cargos al doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Mediante auto de fecha 25 de abril de 201611, se decretó la NULIDAD del auto de fecha 16 de diciembre de 2015, con el fin de prorrogar el término de la investigación disciplinaria y dar cumplimiento al auto de segunda instancia de fecha 7 de octubre de 2015. En auto de fecha 22 de septiembre de 201612, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad al artículo 211 de la Ley 734 de 2002. Con auto de fecha 3 de abril de 201713, el Consejo Seccional de la Judicatura 88 Folios 164-171 c.o. 9 Folios 198-204 c.o. 10 Folios 10-20 c.o 2a instancia 11 Folios 239-243 c.o. 12 Folio 248 c.o. 13 Folios 291 -303 c.o. del Tolima, dispuso:

"PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, respecto al presunto nombramiento sin requisitos legales efectuado el 7 de enero de 2011 y en consecuencia decretara su favor la extinción de la acción disciplinaria conforme a las consideraciones pertinentes. (...) CUARTO. ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS, contra el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué por la conducta descrita en el numeral iv del acápite de consideraciones, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (Hace referencia a que el funcionario no ejercía ninguna labor en el despacho) (...) SEXTO. FORMULAR CARGOS al doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo 2915 de 2005, así como incumplir lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 153 ib ídem, conforme a las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión. (Primer cargo: en los dos primeros trimestres del 2014 dejaron de reportarse 44 autos

interlocutorios; segundo cargo: incumplimiento del horario de trabajo) En memorial de fecha 24 de abril de 2017, la quejosa manifestó su inconformidad con el pliego de cargos imputado por el Seccional de instancia. (Folios 309-310 c.o.) Para el 10 de mayo de 2017, el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, presentó escrito de descargos (Folios 312-317 c.o.) En auto de fecha 20 de noviembre de 201414, el Seccional del Tolima decretó pruebas. Con oficio No. 4680 del 15 de agosto de 2014, el INPEC allegó listado de solicitudes de libertad desde el mes de abril, (folios 323 - 329 c.o.) Declaración rendida por la quejosa, de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 330 - 332 c.o.) Mediante auto de fecha 15 de junio de 201715, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la nulidad del pliego de cargos proferido en la providencia del 3 de abril de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 201716 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima resolvió: 1) ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS contra el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, por la conducta descrita en el numeral i) del acápite de consideraciones (sic) y en consecuencia archivar parcialmente las diligencias por la conducta por no

14 Folios 321 -322 c.o. 15 Folios 373 -378 c.o. 16 Folios 384-396 c.o. haber reportado la totalidad de las actuaciones proferidas por su despacho 2) FORMULAR CARGOS al doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 2915 de 2005, así como de incumplir lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 153 ibídem. Señaló el a quo para archivar el acápite i), que del análisis efectuado sobre la estadística rendida en el primer semestre de 2014, se advierte que lo señalado por la quejosa respecto a no haberse reportado la totalidad de actuaciones proferidas, encuentra sustento; no obstante, atendiendo a las pruebas obrantes en la actuación, no es posible imputar tal actuar al funcionario judicial, puesto que tanto la regla de la experiencia como lo expresado por la quejosa, dan cuenta que el Juez no es la persona encargada de elaborar tales reportes estadísticos; sin que tampoco obre prueba que permita concluir que conocía de tales inconsistencias, pues nada dice la doctora Ménica Jazmín Montero Rodríguez al respecto, quien si bien señaló al igual que la asistente administrativa Cristina Pérez Rodríguez, haber informado al funcionario judicial de las irregularidades en la estadística

reportada por una de las oficiales mayores del despacho en el mes de octubre de 2011, nada señala en relación con la inconsistencia presentada en el año 2014, por tanto, se compulsaron copias para investigar a la funcionaría Pérez Rodríguez, encargada del reporte de la información estadística, para el 2014. LA APELACIÓN Mediante oficio No. CSJT13812 del 11 de octubre de 2017 se le comunicó a la quejosa el anterior proveído17, quien mediante apoderado judicial presentó escrito el 19 de octubre de 201718, mediante el cual apela el archivo parcial de la decisión proferida el 6 de octubre de 2017, el cual básicamente se puede condensar así: Respecto del archivo parcial sobre la estadística rendida en el primer y segundo semestre del 2014, por no haberse reportado la totalidad de actuaciones proferidas, indicó que existe incongruencia por parte del fallador de instancia, por cuanto en la norma citada por éste, Acuerdo 2915 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó el sistema de estadística de la Rama Judicial, que en su artículo 3° establece: "Corresponde a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Salas Administrativas y Jurisdicciones disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Jueces de la República diligenciar y entregar, dentro de los términos establecidos en el presente acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados", indicando que el diligenciamiento y la entrega de los formularios contentivos de los datos estadísticos es función y

obligación de cada titular de despacho y asignarle la función a algún funcionario del mismo no lo exime de su responsabilidad de verificar la veracidad del contenido de estos, por cuanto dicha función es deber del Juez investigado y no del asistente administrativo del despacho. 17 Folio 399-400 co. 18 Folios 401 -405 co. Manifestó que el a quo nada dijo respecto del disciplinado nunca había elaborado un auto o decisión y que ni siquiera tenía instalado un computador en su escritorio. Señaló que nada se dijo respecto del indebido nombramiento realizado a la doctora Sandra Magali Santos González como asistente jurídico del despacho para el mes de enero de 2011, realizado por el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso contra la decisión de ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS, y en consecuencia se dispuso el ARCHIVO PARCIAL de las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 6 de octubre de 2017.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de

poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.19

3. Del asunto a tratar.

Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez 16 de junio de 201420, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, por cuanto para el mes de octubre de 2011 avaló informe 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 20 Folios 1 - 8 c.o. estadístico de la oficial mayor del despacho Sandra Magally Santos, el cual al parecer era adulterado e irreal; reportó mal el informe estadístico del 2014, igualmente indicó que en los últimos cinco años no había redactado providencia alguna dedicándose solo a firmar, que no cumplía con su horario de trabajo y que nombró a la doctora Sandra Magally Santos para el mes de enero de 2011 en el cargo de asesora jurídica sin el lleno de los requisitos legales. Con base en lo anterior, esta colegiatura se referirá exclusivamente a los puntos en que fundamenta disenso de la quejosa MONICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial contra la providencia adiada 6 de octubre de 201721, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, resolvió: 1) ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS contra el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de

Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, por la conducta descrita en el numeral i) del acápite de consideraciones y en consecuencias archivar parcialmente las diligencias por la conducta por no haber reportado la totalidad de las actuaciones proferidas por su despacho 2) FORMULAR CARGOS al doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo 2915 de 2005, así como de incumplir lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 153 ibídem. El recurso de apelación impetrado por la quejosa mediante apoderado judicial, señala: 21 Folios 384-396 c.o.

1. Respecto del archivo parcial sobre la estadística rendida en el primer y segundo semestre del 2014, por no haberse reportado la totalidad de actuaciones proferidas, indicó que existe incongruencia por parte del tallador de instancia, por cuanto en la norma citada por éste, acuerdo 2915 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó el sistema de estadística de la Rama Judicial, que en su artículo 3º estableciendo que era obligación de cada titular de despacho la entrega de los formularios contentivos de los datos estadísticos, y asignarle la misma a algún funcionario del despacho no lo eximía de la responsabilidad de verificar la veracidad

del contenido de estos.

2. Manifestó que el a quo nada dijo respecto del disciplinado nunca había elaborado un auto o decisión y que ni siquiera tenía instalado un computador en su escritorio.

3. Señaló que nada se dijo respecto del indebido nombramiento realizado a la doctora Sandra Magali Santos González como asistente jurídico del despacho para el mes de enero de 2011, realizado por el doctor JUAN EBROUL GÉLVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de

Ejecución de Penas de Ibagué. Así entonces, en el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, incurrió en falta disciplinaria al haber reportado erróneamente la estadística correspondiente al 2014, al no incluir la totalidad de las actuaciones proferidas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria "(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)", por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió -y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Para determinar si una conducta efectuada por un funcionario judicial puede

ser sancionada como falta disciplinaria hay que determinar si la misma genera una antijuridicidad o prohibición a que está obligado a acatar, para dichos efectos la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, señaló: "Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: "Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública." (...) Así lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: "Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los

cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. "El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta". La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de la antijuridicidad, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así, esta Sala Superior entrará a analizar cada uno de los puntos de disenso de la quejosa, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2017 proferido por la Seccional Tolima, en el cual se imputaron cargos por unos hechos y se abstuvo de proferir cargos por otro hecho al doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Respecto del archivo parcial sobre la estadística rendida en el primer y

segundo semestre del 2014, por no haberse reportado la totalidad de actuaciones proferidas, indicó la alzada, que existe incongruencia por parte del fallador de instancia, por cuanto en la norma citada por éste, acuerdo 2915 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el sistema de estadística de la Rama Judicial, que en su artículo 3° el diligenciamiento y la entrega de los formularios contentivos de los datos estadísticos es función y obligación de cada titular del despacho y asignarle la función a algún funcionario no lo eximia de su responsabilidad de verificar la veracidad del contenido de estos. Esta Sala Disciplinaria Superior, no comparte el argumento expuesto en la alzada, por cuanto en el mismo escrito de la quejosa suscrito el 22 de septiembre de 2014, indicó respecto a la estadística del 2014, que disfrutó de sus vacaciones sin que se le hubieran nombrado reemplazo y que los autos interlocutorios fueron proyectados por los dos funcionarios de descongestión y obviamente reportados en los informes estadísticos mensuales de descongestión de conformidad con las metas fijadas, por tanto, se dio a la tarea de tabular los datos reportados por el despacho encontrando que se habían reportado en el sistema 637 decisiones y no las 759 decisiones realizadas en el primer trimestre y en el segundo trimestre de 2014 fueron 583 autos de fondo y en el reporte estadístico figuran 504 autos, dejándose de reportar 122 autos en el primer trimestre y 79 autos en el segundo semestre de 2014. Igualmente manifestó que tal situación se debía indagar con la persona encargada de elaborar los informes estadísticos del despacho,

señora CRISTINA PÉREZ -Asistente Administrativa. Así las cosas, si bien todos los trámites administrativos, tales como el reporte de las estadísticas y los procesos que lleva el Juzgado, se encuentran a cargo del Juez o Magistrado titular del mismo, éste no puede realizar cada una de las labores asignadas a su despacho por la constitución, la ley y los acuerdos, tales como el 2915 de 2005 de la Sala Administrativa, por tal razón, es asignado el personal para apoyar dichas funciones y/o tareas, a quienes se les distribuye el trabajo, que son personas idóneas para desempeñar las labores que se le asignan, responsables en dichas tareas, honestas al tramitar cada uno de los procesos, por tal razón, comparte esta Sala Superior, la decisión del a quo, en el sentido de decretar el archivo por el hecho de las estadísticas rendidas por el despacho en el 2014 por cuanto existía una persona asignada para el reporte de dicha información, quien debió revisar y evidenciar si lo consignado por ella coincidía realmente con los autos realizados en dicho trimestre, diligenciando con veracidad la información estadística, so pena de las respectivas sanciones, y quien en su declaración obrante en el acta a folio 43, no indicó nada respecto del reporte de la información correspondiente a dicho periodo de tiempo, situación diferente a la información del año 2011, por la cual se le imputaron cargos al doctor GÉLVEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué y en éste caso sí se señaló que la asistente jurídica del

despacho hoy quejosa le informó que la oficial mayor había consignado un número mayor de decisiones interlocutorias, por tanto al parecer éste si conocía de tal situación. Por lo anterior, se advierte que no existe incongruencia entre la decisión de archivo por la estadística del primero y segundo semestre de 2014, con la imputación del primer cargo por el reporte correspondiente a octubre de 2011. Igualmente indicó el apoderado de la quejosa en el escrito de alzada, que el a quo nada dijo respecto del disciplinado nunca había elaborado un auto o decisión y que ni siquiera tenía instalado un computador en su escritorio, advierte e

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