CSDJ - F73001110200020140069801ADJUNTA20180123143115-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140069801ADJUNTA20180123143115-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1º ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73 0011102000 201400698 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
FISCAL 26 LOCAL – UNIDAD DE PROTECCIÒN
AL MENOR DE IBAGUÈ.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa, señora Alejandra Lugo Rivera, contra la decisión de la Sala A quo, a través de la cual ordenó se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a favor de la doctora ISABEL CARRILLO PERDOMO, en su condición de Fiscal 26 Local de la Unidad de Protección al Menor de Ibagué, mediante proveído del 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada ALEJANDRA LUGO RIVERA, para que se investiguen presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 2008-1556 que por el delito de lesiones personales se tramitó en contra de Jorge Eliecer Reinoso, con ocasión a un 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accidente de tránsito ocurrido en el mes de septiembre de 2008 en la ciudad de Ibagué, donde resultó como víctima la aquí quejosa cuando para entonces era menor de edad.
Para sustentar lo anterior, explicó la quejosa que habiendo presentado denuncia penal su madre desde el mes de septiembre del año 2008, sólo hasta el 28 de junio del año 2011 se llevó a cabo audiencia fallida de conciliación, el 1º abril del año 2014 citan a su padre a una diligencia judicial, cuando ella ya es mayor de edad y, finalmente con decisión del 24 de abril del mismo año se dispone el archivo de las diligencias por prescripción de la acción penal. Para la quejosa, deviene irregular el poco impulso procesal de la actuación, que no se haya adelantado la actuación de oficio y no a nombre de su señora madre, que no exista denuncia penal y que la investigación se haya adelantado contra el conductor del vehículo involucrado y no contra la empresa a la que se encontraba afiliado el rodante. ANTECEDENTES PROCESALES Y PRUEBAS RECAUDADAS Con auto del 8 de julio de 2014, el Magistrado ponente dispuso dar inicio a la etapa de indagación preliminar contra “Fiscal 26 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué”2. Con memorial radicado el 28 de julio de 2014, la doctora Isabel Carrillo Perdomo, en su condición de Fiscal 26 Local de la Unidad de Protección al
Menor de Ibagué, allegó escrito de defensa en el que señaló básicamente la época desde la cual llegó a asumir el cargo, sus antecesores, la actuación 2 Fl. 21 c.o. 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplegada, las dificultades laborales en que se encontró su despacho y el motivo de su decisión de archivo en el asunto penal en comento; para solicitar con base en todo ello, el archivo de las diligencias a su favor3.
Por auto del 5 de noviembre de 2014, el a quo dispuso la práctica de algunas pruebas adicionales4. Con oficio de fecha 28 de noviembre de 2014, la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Tolima, certificó que la investigación penal 2008-1556 –objeto de la queja disciplinariafue adelantada por los despachos 5, 26, 28 y 74 de la Unidad de Protección al Menor de esa ciudad, precisando los periodos de cada uno, de manera que las Fiscalías 5, 28 y 74 tuvieron a cargo las diligencias entre septiembre de 2008 y marzo del año 2010; entretanto que la Fiscalía 26 desde el 14 de marzo de 2010 en adelante5. El 24 de noviembre de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional del Tolima, certifica el nombre de los funcionarios que fungieron en las Fiscalías 28, 74 y 26 Local de Ibagué desde el año 20086.
En anexo I, obra copia del proceso penal objeto de investigación disciplinaria. AUTO IMPUGNADO En proveído del 16 de diciembre de 2014 la Sala a quo resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ISABEL CARRILLO PERDOMO, como Fiscal 26 de la Unidad de Protección al Menor 3 Fls. 26 y ss ibídem. 4 Fl. 33 ídem. 5 Fl. 35 y ss c.o. 1ª I. 6 Fl. 37.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Ibagué; y compulsar copias para que se investigara a los demás funcionarios que conocieron del asunto penal en comento; lo primero tras considerar básicamente justificada la actuación de la prenombrada funcionaria quien había sido la última funcionaria que conoció de las diligencias y dispuso la decisión de archivo por prescripción de la acción penal cuestionada. Y lo segundo, por advertir que se presentaron varios periodos de inactividad procesal dentro de la causa entre septiembre de 2008 y septiembre de 2012, época esta última en la cual asumió la titularidad del despacho denunciado la doctora Carrillo Perdomo.
Consideró el seccional de instancia, que uno de los principales factores que impidieron que la doctora Carrillo Perdomo presentara en un menor tiempo el programa metodológico fue el estado en que le fue entregado el despacho, pues dejadas las constancias al interior de la carpeta de la referencia, se logró evidenciar que al momento de la disciplinada asumir la titularidad de la
Fiscalía 26 Local, ésta se encontraba en total desorden, por lo que fue necesario efectuar un inventario físico, para conocer el estado en que se encontraban cada una de las carpetas, tarea que se torna dispendiosa, teniendo en cuenta el gran número de procesos que posee un despacho judicial. Igualmente tuvo en cuenta el a quo que para la época en que le fue asignado el despacho a la prenombrada funcionaria, se presentó el cese de actividades en razón al paro judicial, el cual se extendió hasta los primero días del mes de diciembre de 2012. Sumado a lo cual, se presentaron algunos tropiezos relacionados con la carencia de Policía Judicial asignada al caso, lo que generó una tardanza en la presentación de los informes requeridos por el despacho, es por ello, que después de haberse impartido órdenes a la policía judicial desde el 15 de mayo de 2013, tan solo hasta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2014 fue asignado servidor respectivo al despacho, quien finalmente presentó el informe de campo en abril siguiente.
De esta manera se consideró que la prueba recaudada no comprometía la responsabilidad subjetiva de la doctora Carrillo Perdomo, siendo claro que la presunta mora en el trámite del asunto no obedeció a desidia o negligencia por parte de la Fiscal investigada, sino a circunstancias ajenas a su voluntad; entretanto que, frente a la solicitud de reanudación y demás, situaciones
elevadas por la quejosa se consideró se encontraban enmarcadas dentro de la autonomía e independencia judicial sin que se observare contravención alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme la quejosa con la decisión del Magistrado Ponente, reitero los hechos anunciados en su escrito de queja como inconformidad, solicitando a la segunda instancia puntualmente que se continúe la investigación contra la doctora Isabel Carrillo Perdomo y los Fiscales anteriores que conocieron del asunto penal referido, por falta de celeridad, porque a su juicio no fueron múltiples las citaciones a audiencia de conciliación como lo adujo la disciplinada en su defensa, por falta de celeridad en la investigación penal, por irregularidades en la providencia de archivo por prescripción, por haberse citado a conciliación sin haber sido ello solicitado por la víctima en agosto de 2011, por la demora en la emisión del programa metodológico; pero además, porque no se tuvo en cuenta que la investigación no era de oficio sino a solicitud de su madre y contra la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo y no contra el conductor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Único Disciplinario. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso concreto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria, si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación o en su defecto necesita ser modificada en algunos de sus apartes.
Pues bien, del escrito de apelación se tiene que la quejosa no comparte la decisión del A Quo al considerar básicamente que no le asiste razón a la funcionaria disciplinada porque no fueron múltiples las citaciones a audiencia de conciliación, porque realmente hubo una demora en el trámite del asunto que originó la decisión de prescripción y que en suma la investigación penal no se adelantó en los términos que ella considera apropiados porque entonces no se tuvo en cuenta que la investigación no era de oficio y el denunciado debía ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo y no el conductor del mismo. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón a la Sala de instancia, por cuanto las explicaciones de la funcionaria denunciada han encontrado pleno respaldo en la documental aportada al proceso, pues tal como se adujo en la providencia de impugnada las pruebas recaudadas y anteriormente relacionadas, especialmente las copias del proceso penal, evidencian varias situaciones de tipo administrativo ajenas a la voluntad de la funcionaria vinculada que le impidieron imprimir un
trámite más célere a la causal. En efecto, uno de los principales factores que impidieron que la doctora Carrillo Perdomo presentara en un menor tiempo el programa metodológico, como lo crítica la quejosa, es el estado en que le fue entregado el despacho, tal como lo sostuvo la primera instancia pues se observan senda constancias
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al interior de la carpeta de la referencia, en fechas como 2 de enero de 2013 cuando deja constancia de que debió proceder a hacer un inventario anotando relación de falencias, el 15 de mayo de 2013 que se revisada la carpeta no contaba con programa metodológico ni ninguna orden para impartir trámite por lo que procedía de inmediato a ello7, como en efecto lo hiciere según se aprecia de la documental a folios 87 y siguientes del cuaderno anexo I.
Del mismo modo, obra constancia del 24 de julio de 20138, expresando su preocupación por la falta de personal de policía judicial y dado que varios procesos revisados se encontraban a punto de prescribir, advirtiendo de todas las gestiones desplegadas para lograr la asignación respectiva de personal. Sumado a lo anterior, efectivamente para la época en que le fue asignado el despacho a la prenombrada funcionaria, se presentó el cese de actividades en razón al paro judicial, el cual se extendió hasta los primero días del mes de diciembre de 2012. Situaciones que además de las relacionadas con la carencia de Policía Judicial asignada al caso, a no dudarlo generó una
tardanza en la presentación de los informes requeridos por el despacho, porque entonces se observa que después de haberse impartido órdenes a la policía judicial desde el 15 de mayo de 2013, tan solo hasta abril de 2014 se presentó el informe de campo requerido por la funcionaria para entrar a resolver, siendo inevitable emitir la orden de archivo por prescripción pues no otra le quedaba ante la evidente pérdida del poder punitivo del estado. Decisión que dígase de paso, no se advierte irregular y por el contrario estaría revestida de autonomía e independencia judicial. 7 Fl. 83 a 86 c.a. 8 Fl. 91 y ss c.a.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera se considera que tal como lo advirtió el seccional de instancia, la prueba recaudada no compromete la responsabilidad subjetiva de la doctora Carrillo Perdomo, siendo claro que la presunta mora en el trámite del asunto no obedeció a desidia o negligencia por parte de la Fiscal investigada, sino a circunstancias ajenas a su voluntad; y que las demás, situaciones alegadas por la quejosa tales como el que la carpeta dijera que era una investigación de oficio y no de parte o que el indiciado fuera el conductor y no la empresa directamente, devienen irrelevantes si en cuenta se tiene que las copias del expediente penal muestran que ciertamente la acción penal se inició por informe rendido por el policía de tránsito que atendió el accidente o suceso y que por simple lógica el presunto indiciado
debía y tenía que ser la persona natural dígase conductor del vehículo al momento del incidente y no la persona jurídica. Conforme lo anterior, es posible predicar que durante el poco tiempo que quedó demostrado la doctora Carrillo Perdomo estuvo a cargo de las diligencias, no evidenció negligencia en el trámite del asunto sino que por el contrario realizó las gestiones que humanamente estuvieron en sus manos teniendo cuenta el estado del asunto y las condiciones laborales que se encontró a su llegada, pues para entonces además, y según las certificaciones allegadas por la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Tolima, como prueba, la carpeta penal 2008-1556 estuvo a cargo de varios despachos judiciales, concretamente de las Fiscalías 5, 26, 28 y 74 de la Unidad de Protección al Menor de esa ciudad, precisando que las Fiscalías 5, 28 y 74 tuvieron a cargo las diligencias entre septiembre de 2008 y marzo del año 2010; entretanto que la Fiscalía 26, desde el 14 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2010 en adelante9; pero como se dijo, a cargo de la doctora CARRILLO PERDOMO, solo partir del septiembre del año 2012.
Entre tanto nótese que la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional del Tolima, certificó el nombre de los funcionarios que fungieron en las Fiscalías 28, 74 y 26 Local de Ibagué desde el año 200810, y con ello se
corroboraría que la doctora Carrillo Perdomo habría empezado a fungir como directora de éste último despacho que tuvo el asunto a cargo el 3 de septiembre de 2012, tal y como ella lo prueba con la documental que milita a folio 31 del cuaderno principal de primera instancia. Lo anterior nos permite concluir dos situaciones transcendentales, la primera ya advertida en análisis probatorio anterior, es decir, que la presunta demora que pudo evidenciarse en el trámite del asunto y en concreto en la emisión del programa metodológico y calificación de las diligencias por parte de la doctora ISABEL CARRILLO PERDOMO como Fiscal 26 Local de Ibagué, se encontró justificada y conforme a ello deviene ajustado a derecho confirmar la decisión de primera instancia apelada. La segunda situación, es que estando demostrado que con anterioridad al mes de septiembre del año 2012, las diligencias penales estuvieron a cargo de varios y distintos despachos y por ende funcionarios judiciales, cualquier acción disciplinaria por mora o irregularidades en el trámite del asunto se encuentra afectada del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, si en cuenta tenemos que desde aquella época (septiembre de 2012) a la actualidad, han transcurrido más de los cinco años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 9 Fl. 35 y ss c.o. 1ª I. 10 Fl. 37.
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1474 de 2011, cuando señala que: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Y recuérdese que el presente caso, la actuación disciplinaria se encuentra en etapa de indagación preliminar, de modo que resulta aplicable dicha normatividad, y con ello, que no hay lugar a adelantar investigación en contra de ninguno de los demás funcionarios que desde aquella época hacía a tras hallan conocido del asunto, de modo que además que no sería apropiado como lo ordenó la Sala de Instancia, en su numeral cuarto compulsar copias para que investigue por separado la posible mora con anterioridad a la época en que asumió el conocimiento del proceso la doctora Carrillo Perdomo, porque se trata de una sola situación fáctica luego tampoco deviene procedente y con todo, resultaría inane proseguir con la investigación. Así que, ajustado a derecho será modificar en tal sentido la decisión de instancia, para en lugar, suprimir la compulsa de copias ordenada en el numeral cuarto de la providencia recurrida, y ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso disciplinario de la referencia, para en lugar, suprimir la compulsa de copias ordenada en el numeral cuarto de la providencia recurrida, y ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
TERCERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial