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CSDJ - F73001110200020140070601ADJUNTA20150417112501-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140070601ADJUNTA20150417112501-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro del trámite de protocolización del acuerdo de repartición de herencia fueron acorde a las directrices señaladas por sus clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400706 - 01 (9979-21) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ contra la decisión del 19 de septiembre de 2014 proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado

NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ el 25 de junio de 2014, contra el abogado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, quien presuntamente desconoció el acuerdo de repartición de herencia realizado

entre la quejosa y sus hermanos en el trámite de sucesión de los causantes RAFAEL CAMPOS CAMPOS y MARÍA MERCEDES MÉNDEZ DE CAMPOS, elevada a escritura pública No. 869 del 26 de julio de 2013 ante la Notaría de Chaparral – Tolima. Además, precisó la quejosa: “al verme que se me desconocieron mis derechos y me perjudico ostensiblemente hice una escritura de mejoras porque yo tengo un apartamento dentro de la casa que es de mi propiedad (…)” finalmente, anexó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación disciplinaria (fls. 1 - 16 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 09651-2014, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía número 5.882.909 y tarjeta profesional 47459 (fls. 19 c.o. 1ª instancia). Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó constancia de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que no registra sanción alguna (fls. 20 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador con auto del 16 de julio de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 22 c.o. 1ª instancia).

4.- El 19 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Acto seguido, el Director del proceso dio lectura a la queja. 4.2.- En la ampliación de la queja la señora ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ, señaló que el disciplinado no tuvo en cuenta el acuerdo de repartición de herencia realizado entre ella y sus hermanos al momento de adelantar el trámite de sucesión de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, elevada a escritura pública No. 869 del 26 de julio de 2013 ante la Notaría de Chaparral – Tolima, además, precisó que sus familiares la demandaron en un proceso reivindicatorio que cursa ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral (cd1 record 00:05:00, fls. 3536 c.o. 1ª instancia). 4.3.- En versión libre el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, precisó que fue contratado por los hermanos Campo Méndez para adelantar el trámite de la sucesión de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, posteriormente, el litigante convocó a los beneficiarios para llegar a un acuerdo de partición de herencia, el cual fue aceptado por todos y elevado a escritura pública No. 869 del 26 julio de 2013 ante la Notaria de Chaparral Tolima. Así mismo, señaló el jurista que la señora ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ, en ningún momento mencionó las mejoras realizadas a la casa donde ella

vive, cuando se realizó el acuerdo entre los hermanos Campo Méndez, esa situación la puso en conocimiento una vez se había protocolizado en la precitada escritura (cd1 record 00:21:00, fls. 35 - 36 c.o. 1ª instancia). 4.4.- En declaración el señor PEDRO JOSÉ MÉNDEZ ZAMORA, precisó que el doctor PRADA GUZMÁN no tuvo en cuenta el acuerdo de partición de herencia realizado por los hermanos Campos Méndez al momento de realizar el trámite de la sucesión ante la Notaria de Chaparral (cd1 record 00:31:00, fls. 35 - 36 c.o. 1ª instancia). 4.5.- Acto seguido, el Juez disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima para que remitiera el proceso reivindicatorio No. 2014-0012, de Idaly Campos Méndez y otros contra Ilda Rosa Campos Méndez, con el fin de realizar inspección judicial al mismo. - Solicitar a la Notaría de Chaparral – Tolima, para que certificara las actuaciones cumplidas al interior de la sucesión de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, donde fungió como apoderado el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN. 5.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 2014, a la cual compareció el disciplinado y la quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- Declaración de los ciudadanos IDALY y ÁNGEL ALBERTO CAMPOS

MÉNDEZ, quienes señalaron en forma idéntica, que su hermana Idalia Campos Méndez, hoy quejosa, estuvo de acuerdo con la partición de herencia realizada por los hermanos Campos Méndez, una vez pretendieron vender la casa situada en la calle 11 No. 6 – 41 de la ciudad de Chaparral – Tolima, como fue estipulado en el convenio antes mencionado, ésta se negó a desocupar la casa alegando la posesión del inmueble, razón por la cual, adelantaron proceso reivindicatorio No. 2014-0012 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima (cd 2 record 00:02:20, fls. 49 - 50 c.o. 1ª instancia). 5.5.- A continuación, el Juez Disciplinario realizó la inspección judicial al proceso No. 2014-0012 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral - Tolima, ordenando tomar copia de los folios 1, 10 a 15, 59 a 67, 74 a 80, 82, 83, 138 y 139. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, los testimonio rendidos y la inspección judicial al proceso No. 2014-0012, donde no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obraban pruebas en el plenario de las cuales evidenció que el profesional del derecho actuó de manera diligente en el trámite de sucesión adelantado ante la Notaría de

Chaparral - Tolima. Además, concluyó el Magistrado de Conocimiento que el disciplinado efectivamente elevó a escritura pública el acuerdo de partición de herencia realizado por los hermanos Campos Méndez, una vez se protocolizo la misma ante la Notaría de Chaparral – Tolima, la quejosa manifestó su inconformismo, no siendo éste el momento para hacerlo, pues debió exteriorizarlo antes de firmar el precitado convenio, para que fuera un Juez de la República quien decidiera si le asistía el derecho de posesión sobre el inmueble. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la misma (cd 2 record 00:17:20, fls. 49 - 50 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando “apelo porque aquí acordamos que la casa y la finca son para la venta al mejor postor y partir en partes iguales, es lógico que nosotros tenías que aparecer en la escritura y ellos en la escritura de la finca y yo le dije al doctor Napoleón que tengo una posesión de más de 20 años y el abogado me dijo que no tenía derecho y el acuerdo no vale nada porque no firmo el abogado” (sic para lo transcrito) (cd 2 record 00:22:40, fls. 49 - 50 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 10 de octubre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 17 de octubre de 2014 del auto anterior (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- El 28 de octubre de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo “que el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN no cometió conducta irregular, pues actuó de conformidad con las directrices impartidas por sus clientes y al acuerdo de partición que suscribieron éstos, entre los que figuraba la misma quejosa, quien prestó su voluntad para adelantar tales actos”. Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión apelada (fls.14 - 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 8116 del 19 de enero de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.882.909, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 47.459, vigente (fls.19 c.o. 1ª Instancia).

4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora IDALIA ROSA CAMPOS MÉNDEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto.

El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ el 25 de junio de 2014, contra el abogado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN, quien presuntamente desconoció el acuerdo de repartición de herencia realizado entre la quejosa y sus hermanos en el trámite de sucesión de los causantes RAFAEL CAMPOS CAMPOS y MARÍA MERCEDES MÉNDEZ DE CAMPOS, elevada a escritura pública No. 869 del 26 de julio de 2013 ante la Notaría de Chaparral – Tolima.

Asimismo preciso la quejosa: “al verme que se me desconocieron mis derechos y me perjudico ostensiblemente hice una escritura de mejoras porque yo tengo un apartamento dentro de la casa que es de mi propiedad (…)” (sic para lo transcrito).

El funcionario de Instancia decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado, al evidenciar que el litigante adelantó todas gestiones pertinentes para protocolizar el acuerdo de repartición de herencia de los

hermanos Campos Méndez, siguiendo las directrices señaladas por sus clientes. Inconforme con la decisión del Magistrado sustanciador, la quejosa argumentó el recurso de apelación manifestando: “apelo porque aquí acordamos que la casa y la finca son para la venta al mejor postor y partir en partes iguales, es lógico que nosotros tenías que aparecer en la escritura y ellos en la escritura de la finca y yo le dije al doctor Napoleón que tengo una posesión de más de 20 años y el abogado me dijo que no tenía derecho y el acuerdo no vale nada porque no firmo el abogado”(sic para lo transcrito). Al respecto estima esta Corporación que la inconformidad de la denunciante se circunscribe al presunto desconocimiento del profesional del derecho del acuerdo celebrado entre los hermanos Campos Méndez, la cual fue desvirtuada por las pruebas allegadas al dossier, como se procederá a estudiar, veamos: Según el contenido del convenio celebrado el 5 de abril de 2013 entre los hermanos Campos Méndez, el cual lo firmaron todos y se consignaron las siguientes clausulas: Primera: para pagarle el derecho herencial a ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ Y RAFAEL CAMPOS MÉNDEZ, se le asignara como herencia la finca la NEVADA (…) más un 10% del valor, en que se vende la casa situada en la calle 11#6 -41 y la finca SAN ISIDRO (…). Para pagarles el derecho herencial a ANGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ e IDALY CAMPOS MÉNDEZ se le adjudicara la casa situada en la calle 11#6 -41

y para pagarles el derecho herencial a EQUINOBALDO CAMPOS MÉNDEZ e ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ se le adjudicara la finca SAN ISIDRO. SEGUNDA: Los herederos arriba referenciados han acordado también que la casa situada en la calle 11#6 -41 (…) y la finca SAN ISIDRO (…) son para venderlas al mejor postor y cuyo precio se repartirá en partes iguales entre EQUINOBALDO CAMPOS MÉNDEZ, ANGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ, IDALY CAMPOS MÉNDEZ, ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ en partes iguales y se dará el 10% de esta venta a ALFONSO CAMPOS MÉNDEZ y RAFAEL CAMPOS MÉNDEZ, tal como ésta estipulado anteriormente” (fls. 16 c.o 1ª instancia). De lo anteriormente descrito, encuentra la Sala que este acuerdo fue protocolizado a través de escritura pública No. 869 del 26 de julio de 2013 ante la Notaría Única de Chaparral – Tolima (fls. 3 – 10 co. 1ª instancia), en la cual se consignaron las misma clausulas previamente pactadas, cumpliendo así el litigante, con la gestión encomendada. Asimismo, esta Superioridad observa que de la versión libre y los testimonios de los ciudadanos IDALY y ÁNGEL ALBERTO CAMPOS MÉNDEZ rendidos el 19 de agosto y 19 de septiembre de 2014, respectivamente, una vez establecieron el acuerdo, estos pretendieron vender la casa situada en la calle 11 No. 6 – 41 de la ciudad de Chaparral – Tolima, pero la quejosa se

negó a desocuparla, alegando la posesión del inmueble, situación que no había sido manifestada al momento de adelantar la sucesión de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos ante la Notaría Única de Chaparral – Tolima, ni mucho menos el 5 de abril de 2013 cuando los hermanos Campos Méndez realizaron el acuerdo de repartición de herencia. Además, de la inspección judicial realizada al proceso No. 2014 - 0012 por el Juez Disciplinario de primera instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de septiembre de 2014, se observa que los hermanos IDALY, ALFONSO y RAFAEL CAMPOS MÉNDEZ interpusieron demanda reivindicatoria contra la señora ILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ, para que ésta entregara el inmueble situado en la calle 11 No. 4 – 61de la ciudad de Chaparral – Tolima, generado un nuevo litigio al interior del proceso No. 20140012 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima (fls. 51 – 63 c. o 1ª instancia). Por tanto, concluye esta Colegiatura que el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN adelantó el trámite de la sucesión de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos ante la Notaría Única de Chaparral – Tolima, siguiendo los lineamientos planteados por sus clientes en el acuerdo de partición de herencia celebrado el 5 de abril de 2013, y hasta ese momento la hoy quejosa, en ningún momento manifestó

su intención de hacer valer el derecho de posesión sobre el inmueble, razón por la cual, no fue tenida en cuenta cuando se adjudicaron los bienes a los herederos. Refuerza la tesis planteada por esta la Sala, el concepto emitido por el Ministerio Público el 28 de octubre de 2014, en el cual precisó “que el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN no cometió conducta irregular, pues actuó de conformidad con las directrices impartidas por sus clientes y al acuerdo de partición que suscribieron éstos, entre los que figuraba la misma quejosa, quien prestó su voluntad para adelantar tales actos” (fls.14 - 16 c.o. 2ª Instancia). Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 19 de agosto de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 19 de agosto de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NAPOLEÓN

PRADA GUZMÁN, conforme a las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia en los términos de Ley.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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