CSDJ - F73001110200020140071501ADJUNTA20140813072234-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140071501ADJUNTA20140813072234-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN REVOCA PARCIALMENTE/ CONCEDE TUTELA Se revoca parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar conceder el amparo de suministros que necesite el menor en las intervenciones quirúrgicas, post quirúrgicas terapéuticas, así como los insumos producto del tratamiento e intervención autorizada por los médicos tratantes y confirmar en lo demás
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400715 01 (9670-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que amparó parcialmente el derecho 1 Sala integrada por los Magistrados: JOSE GUARNIZO NIETO Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES. fundamental a la vida, salud y educación en condiciones dignas, dentro de la acción de tutela incoada por la señora SANDRA PATRICIA GUZMÁN
GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el BATALLON DE
APOYO PARA EL SERVICIO DEL COMBATE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2014, la señora SANDRA PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ, solicitó el amparo constitucional del derecho a la salud y educación en condiciones dignas de su menor hijo KEVIN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el BATALLON DE APOYO PARA EL SERVICIO DEL COMBATE; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Señaló que su hijo se encuentra afiliado a sanidad militar, tiene 5 años y le diagnosticaron retardo de desarrollo psicomotor y del lenguaje, hemiparesia derecha y el tratamiento se debe realizar en la ciudad de Bogotá donde se encuentran todos los especialistas, en el Hospital Militar Central. - Afirmó que como vive en la ciudad de Ibagué presentó derecho de petición para que se le autorizaran los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de su menor hijo y un acompañante a la ciudad de Bogotá, para realizar el tratamiento, pues no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar estos gastos adicionales. - Manifestó que su esposo es un soldado profesional, el cual tiene un sueldo de $2.100.000, ella no trabaja porque debe cuidar a su hijo las 24 horas, sus gastos de sostenimiento son de $1.450.000, además su cónyuge labora en la ciudad de Bogotá y viaja dos veces al mes a
visitarlos. - En el mismo derecho de petición también solicitó le autoricen a su hijo una Institución Educativa Formal, con el objeto de que reciba estimulación temprana multisensorial con pares de la misma edad como lo ordenó el médico tratante. - El derecho de petición le fue contestado el 28 de mayo de 2014, manifestándosele que no podían ser atendidas sus pretensiones, toda vez que el pago de estos gastos constituyen un reconocimiento económico y a la fecha no se ha destinado rubro para esto, convirtiéndose en una barrera para poder llevar a su menor hijo a las citas médicas y tratamientos en el Hospital Militar Central en Bogotá, pues no tiene como sufragar los gastos los cuales ascienden a $250.000 pesos por viaje. - Referente a la Institución Educativa Formal también fue negado, manifestando que el sistema no presta de educación y alimentación, lo anterior en las competencias asignadas en los diferentes sectores del Estado para la atención de la población con discapacidad establecidas en la Ley 1161 de 2013.
Por tanto solicita: - Que de forma inmediata le ordena a los accionados, realicen todas las acciones necesarias con el fin de lograr que se autoricen los gastos de transporte, estadía, alimentación y alojamiento, para su hijo con un acompañante, para cumplir las citas médicas en Bogotá, en los diferentes centro médicos y con los diferentes especialistas que lo están tratando, durante el tiempo el cual dure el tratamiento. - “Además lograr obtener la intervención necesaria con el tratamiento quirúrgico, postquirúrgico, terapéutico, insumos pañitos húmedos,
cremas, pañales, y los medicamentos que requiere para la recuperación integral de la salud de mi hijo”. - Ordenar a las entidades accionadas que autoricen la inclusión de su menor hijo a una Institución Educativa Formal, con el objeto de recibir estimulación temprana multicesorial por pares de su misma edad, como lo ordena el médico tratante. (folio 1 al 10 c.o. 1ra instancia y anexos 11 al 40 c.o.) 2.- El a quo mediante auto del 2 de julio de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenó notificar al Comandante de las Fuerzas Militares, al Director de Sanidad Militar, al Comandante del Batallón ASPC (Apoyo de Servicio para el Combate) y al señor Director del Dispensario Médico – Baser 6de Ibagué y vinculó al Ministro de Defensa (fl. 42 a 43 c. 1ª Instancia). 3.- El 9 de julio de 2014 el Director del Dispensario Médico – Baser BR 6, presentó escrito, solicitando se excluyera al establecimiento que preside de la presente acción de tutela, pues de su parte no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al menor KEVIN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN, pues se encuentra activo en el servicio médico de salud, por tanto goza de todos los servicios asistenciales de las fuerzas militares de manera permanente, continua e ininterrumpida y además ese dispensario carece de competencia para realizar los trámites administrativos en cuanto a la autorización de las pretensiones incoadas por el accionante. (Folio 52 a 54 c.o.)
4.- El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares, el 16 de julio de 2014, es decir luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, presentó escrito solicitando su desvinculación al presente trámite tutelar y señalando que por competencia habían comunicado de la misma a la Dirección de Sanidad y al Comando del Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” (folio 87 c.o.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró parcialmente procedente la acción de tutela invocada por la señora SANDRA PATRICIA GUZMÁN RODRÍGUEZ así: - Ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar a sufragar los gastos totales de transporte y estadía del menor con un acompañante, cuando se requiera su desplazamiento a la ciudad de Bogotá con ocasión del tratamiento que se le viene realizando con los distintos especialistas y de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante. - Declaró improcedente que las accionadas sufraguen los gastos de pañales, pañitos húmedos y los demás suministros solicitados, así como los gastos de alimentación en los desplazamientos. - Ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar realizar las acciones necesarias para que se incluya en el menor tiempo posible al menor KEVIN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN a una institución que brinde su derecho a la educación
integral y de manera digna, para que reciba educación sensorial por pares de la misma edad, tal como lo solicitó el especialista. - Desvinculó al Dispensario Médico – Baser BR 6. Consideró que en el caso de marras se cumplían los supuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, respecto a los gastos de transporte y estadía para el menor y un acompañante, pues se trata de un menor de cinco años y además con un grado de discapacidad, los lo cual debe permanecer siempre acompañado y los tratamientos médicos son fundamentales para su vida. En cuanto al derecho de educación invocado, señaló que el menor al contar con apenas cinco años de edad y ser discapacitado debe recibir especial protección del estado, la familia y la sociedad, especialmente para lograr el goce efectivo de la educación, que en su caso específico resulta más que fundamental, pues el médico especialista señaló que el menor debe acudir a una educación educativa formal con el objetivo de recibir estimulación multisensorial por pares de la misma edad, pues es importante para su evolución. (fls. 55 a 79 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN i). En escrito radicado el 18 de julio de 2014, la actora Impugnó la decisión, en lo referente al punto tres del fallo en el cual declaró improcedente el amparo respecto a los insumos como pañitos húmedos, pañales, cremas y otros medicamentos, señalando que los anteriores elementos se necesitan para la recuperación integral de su menor hijo, pues su patología es
“RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR Y DEL LENGUAJE,
MICROCEFÁLEA, HEMIPARECIA DERECHA”
Respecto al tema de la alimentación en los traslados, señaló la actora que la Corte Constitucional ha establecido procedente su protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecta gravemente el derecho efectivo a la salud, e hizo alusión a la Sentencia T – 760 de 2008 y T 149 de 2011. (Folio 90 a 98 c.o. 1r instancia). ii). El 23 de julio de 2014, una vez concedida por el Seccional de instancia la impugnación presentada por la actora, el Director General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación, señalando que en aplicación a la Ley 352 de 1997 compete exclusivamente al sistema de salud de las Fuerzas Militares, brindar a través de los establecimientos de Sanidad Militar la prestación de los servicios de salud al personal de niños y niñas con discapacidad en su calidad de beneficiarios, e igualmente contempla las intervenciones y procedimientos de la participación de los niños en el desarrollo de los programas de educación especial lo cual debe corresponder exclusivamente al contexto de salud, pues el tema educacional es competencia del Ministerio de Educación Nacional.
Finamente señaló: “no existe fundamento legal para que por parte del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pueda brindarse el servicio de educación especial, estadía y transporte de manera regular, por cuanto se incurriría en peculado por apropiación oficial diferente a los recursos de la seguridad social en salud, entrando en contravención de la Ley 599 de 2000 artículos 399ª y 400ª y en especial lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción)” (folio 116 a 117 c.o.)
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora SANDRA PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y educación en condiciones especiales a su menor hijo KEVIN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN. El a quo en fallo de fecha 11 de julio de 2014, tuteló parcialmente el amparo deprecado por el accionante, ordenó a las entidades accionadas para que en un término de 48 horas siguientes garanticen los gastos de traslado y estadía y a su vez se incluya al menor a una institución de educación integral. Declaró improcedente que las entidades accionadas sufraguen los gastos de
alimentación en los desplazamientos, e igualmente no ordenó la entrega de suministros en tratamientos quirúrgicos, post quirúrgicos, terapéuticos como insumos, pañitos húmedos, cremas pañales y medicamentos. 2.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales del menor KEVIN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN, representados por su señora madre SANDRA PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ, pues si bien se le está prestando servicio médico, la actora no tiene como sufragar los gastos de transporte, alimentación y estadía para realizar los tratamientos, así como los insumos y las intervenciones necesarias para su correcta recuperación. De igual forma solicitó que su menor hijo pueda ingresar a un Colegio de Educación formal, lo cual fue ordenado por el médico tratante. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios
de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad, la carencia de recursos económicos para realizar los traslados a la ciudad de Bogotá, como para adquirir los insumos y el ingreso a una Institución de Educación Formal que permita al menor KEVIN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN una recuperación integral y
agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera traer a colación lo que ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la educación de niños especiales, veamos: “Tercera. El derecho a la educación y la protección constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, que requieren educación especial. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía, servicio público con función social, que deviene fundamental, inalienable y esencial de toda persona[1] y expresamente para los niños (art. 44 Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables; será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5° art. 67 ib.). Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales (inciso 6° ib.). 3.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”. Ese mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien. También imperan las previsiones contenidas en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10) y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos (num. 2º, literal a), debiendo los Estados respetar la libertad de padres y, en su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°). 3.3. De igual forma, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la educación especial de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, es fundamental. Así se expuso en el fallo T-1269 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que desarrolla lo manifestado en la SU-1149 de agosto 30 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell): “El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece
que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos ‘para garantizar su desarrollo armónico e integral. … … … … el principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ‘la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél’. También estableció la Corte que la educación especial ‘constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito[2], en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales.” 3.4. De tal manera, el derecho fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad. Al respecto esta corporación en sentencia T-294 de abril 23 de 2009, M.
P. Clara Elena Reales Gutiérrez, sostuvo que“el artículo 13 constitucional además de reconocer, la igualdad ante la ley de todas las personas, la igualdad de trato por parte de las autoridades y la igualdad de oportunidades, atribuye al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, deber que es concordante con la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales, concebida como una obligación especial del Estado, en el inciso final del artículo 68 de la Carta”. 3.5. En ese sentido, en el artículo 68 superior se encuentra estatuida
como obligación del estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”, mandato constitucional reiterado en la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (arts. 46 a 49), que insiste frente a la atención especial a la población talentosa y precisa que hace parte del servicio público educativo, reafirmación también obrante en el Decreto 2082 de 1996[3], la Ley 361 de 1997[4] y el Decreto 366 de 2009[5]. Obligaciones estatales frente a las cuales esta corporación en la sentencia T-294 de 2009, ya citada, señaló: “… existe un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace catorce (14) años con la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se establecieron los parámetros generales orientadores del proceso educativo de esta población, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional,[6] y modificados en el 2006. … … … Por su parte, el Departamento de Cundinamarca no ha desarrollado ninguna de las competencias y funciones que la normatividad antes señalada le ha atribuido, tanto a nivel de formulación como de ejecución de las mismas. Respecto de la población con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos económicos, el legislador también ha desarrollado en qué consiste la obligación del Estado
en la materia. La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la educación estatal se financiará con los recursos del situado fiscal[7] (art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.[8] … … … … el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población.” Así, la educación especial para niños con capacidad o talento excepcional, “por ser un bien de mérito que ayuda a promover y facilitar el desarrollo colectivo, es una obligación especial del Estado que trasciende el interés meramente local o regional, de manera que, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Carta”. Sentencia T571/13 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla De igual forma resulta importante señalar que ha manifestado la Corte
Constitucional respecto al traslado de los menores a centros de atención distintos a su domicilio con el fin de que reciban una atención total en salud: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en
consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. (iii) Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario; (iv) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (Negrillas fuera de texto)4 4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho a la salud y educación a un menor de edad, actualmente tiene 5 años que sufre de RETARDO DE DESARROLLO PSICOMOTOR Y DEL LENGUAJE, HEMIPARESIA DERECHA y el tratamiento se debe realizar en la ciudad de Bogotá donde se encuentran
todos los especialistas, en el Hospital Militar Central y otros Centro Médicos especializados como el Instituto Roosevelt, como se puede observar de la historio clínica allegada por la actora. (Folios 16 a 24 c.o. 1ra instancia) Los argumentos esbozados por la impugnante referente al artículo en e
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