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CSDJ - F73001110200020140072101ADJUNTA20190513135717-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140072101ADJUNTA20190513135717-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201400721-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al ciudadano ISMAEL LIZCANO RAMÍREZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Ibagué, al hallarlo responsable disciplinariamente al desatender el deber contenido en el numeral 1° 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente), CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y el Conjuez JORGE ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron

resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “En queja formulada ante este Consejo, la señora María Inés Cepeda Rozo solicitó se investigue al señor Ismael Lizcano Ramírez, en su condición de Juez de Paz de esta ciudad, quien presuntamente el día 23 de abril de 2014, le increpó que debía desocupar un inmueble que tenía en calidad de arrendataria, bajo amenaza de sacarle las cosas a la calle, agregando que el funcionario llamó también al dueño del inmueble para regañarle por haberle concedido plazo de dos meses para desocupar, desconociendo que su compañero se encontraba entonces hospitalizado y no contaba con otra ayuda. Añade igualmente que el juez de paz le preguntó sobre bienes de valor, para un posible embargo y anexó copia del “desacuerdo” por ella suscrito el día 14 de abril de 2014.” ACTUACION PROCESAL Identidad del disciplinable. El señor ISMAEL LIZCANO RAMÍREZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº. 5.901.150 y ejerce como Juez de Paz de la Comuna 8 de Ibagué. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 16 de julio de 2014 2 , se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando la notificación personal al Juez de Paz investigado, corriéndole traslado de la queja para rendir su versión libre; incorporar los antecedentes disciplinarios y solicitar a los actos de elección como Juez Octavo de

Paz de Ibagué, al señor Ismael Lizcano Ramírez. Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2014, el Juez LIZCANO RAMÍREZ, presentó su versión libre, manifestando:

  1. El 14 de abril de 2014, se presentó el señor José Silvestre Clavijo Ruíz, remitido por el Centro de Conciliación Casa de Justicia, atendiéndolo y al verificar que era un asunto de su competencia: incumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago de servicios públicos; se fijó fecha de audiencia de conciliación para el 23 de abril de 2014, remitiendo la invitación a conciliar a la señora María Inés Cepeda Rozo. ii. El día de la audiencia de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo, comprometiéndose la convocada – arrendataria a hacer entrega del inmueble al convocante – arrendador, el día 18 de junio de 2014. iii. En la cláusula cuarta (4ª) del Acta de Conciliación, las partes convocadas dejaron constancia de que en la audiencia no hubo presión alguna por parte del Juez de Paz. 2 Folio 8 c.o. 1 instancia iv. El 26 de junio de 2014, y ante el incumplimiento por parte de la convocada, profirió Sentencia en Equidad No. 2014-0027, en

donde resolvió: “ARTICULO PRIMERO: COMISIONAR al Señor Director de Justicia y Orden Público de Ibagué, para que se digne comisionar al señor Inspector de Policía más cercano para, la restitución del inmueble ocupado por la señora MARÍA

INÉS CEPEDA ROZO, ubicado vía Espinal kilómetro 19, frente a la antigua fábrica de Diacemento de Ibagué, para cumplir lo ordenado por esta jurisdicción especial de paz, con el fin de hacer cumplir los derechos del Arrendador, según el acuerdo descrito en el acta de conciliación.” Cierre de investigación. Mediante auto del 4 de noviembre de 20143, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se creó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. Pliego de cargos. Mediante providencia del 16 de diciembre de 20144, se formuló cargos contra el señor ISMAEL LIZCANO RAMÍREZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Ocho de Ibagué, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, lo que es constitutivo de falta disciplinaria 3 Folio 57 c.o. 1 instancia 4 Folios 62-74 c.o. 1 instancia grave, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputándola a título de dolo. La Sala A quo, tuvo como consideración para la anterior decisión: “Se insiste, teniendo como sustento fáctico el hecho que el disciplinado en su condición de Juez de Paz de la Comuna Ocho de Ibagué, haya asumido el conocimiento de un conflicto, sin que así lo hubieran solicitado de consuno los extremos en contienda,

pues como se itera sólo lo hizo el señor JOSÉ SILVESTRE CLAVIJO RUÍZ, y no conforme con ello, mediante providencia adiada el 26 de junio de 2014, resolvió la controversia a favor del convocante, procediendo a solicitar al Director de Justicia y Orden Público que se comisionará un Inspector de Policía para llevar a cabo la restitución del bien inmueble, sin estar facultado para ello.” Ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto de cargos al disciplinable, el Magistrado Sustanciador mediante proveído del 27 de enero de 20155, le designó defensor de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Descargos. El defensor de oficio JUAN SEBASTIAN RONDÓN DUARTE, una vez posesionado6, presentó escrito de descargos el 13 5 Folio 79 c.o. 1 instancia 6 Folio 83 c.o. 1 instancia de febrero de 20157, en donde señaló como su teoría del caso de la defensa que “tanto el señor José Silvestre Clavijo Ruíz como la señora María Inés Cepeda aceptaron de común acuerdo someter su conflicto ante la Justicia de Paz”. Después de realizar algunas precisiones sobre los hechos concluyó que “el presente acuerdo conciliatorio era supremamente beneficioso para la quejosa, pues a pesar de que ADEUDABA SIETE MESES DE ARRIENDO, ESTOS LE FUERON CONDONADOS, teniendo como única contraprestación la de devolver el inmueble que le habían dado en arriendo. Es decir, simplemente tenía que devolver aquello que no le pertenecía.”

Indicó que al incumplirse el acuerdo por parte de la convocada, quejosa, el Juez de Paz, “haciendo uso de la competencia que le había sido otorgada por las partes de común acuerdo el aceptarlo como conciliador y ratificada con la firma del acta de conciliación en la que aceptaban que en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional se procedería a oficiar a la inspección de policía para que realizara la restitución del inmueble”. Señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas, el Juez de Paz de la Comuna 8 de Ibagué, “concilió y posteriormente falló, en virtud del consentimiento que le otorgaron para ello la señora María Inés Cepeda Rozo y el señor José Silvestre Clavijo Ruíz”. 7 Folios 85-97 c.o. 1 instancia Considera el defensor de oficio que “de acuerdo con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, nada obsta para que el funcionario judicial, en aras de garantizar el principio de celeridad de la mano con el principio de un acceso pronto a la administración de justicia, pueda citar a las partes a conciliación y antes de iniciar la misma les refiera si quieren someter el asunto a su jurisdicción, caso en el cual, podrían proceder a evacuarlo inmediatamente. Como en efecto sucedió en el presente evento.” Concluyendo que el Juez de Paz investigado, estaba legalmente habilitado para adelantar el procedimiento a través de la jurisdicción de paz, toda vez que se encontraban dados los requisitos esenciales que le otorgaban competencia de conformidad con la Ley 497 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitando se archive

definitivamente la investigación contra el señor ISMAEL LIZCANO RAMÍREZ, toda vez que no cometió falta disciplinaria alguna en ejercicio de su función como Juez de Paz de la Comuna 8 de Ibagué. El Magistrado Sustanciador, mediante auto sin fecha8, decretó pruebas de oficio, ordenando los testimonios de los señores Luis Alberto González, Homero Quiroga Heydel y José Silvestre Clavijo Ruíz. Por auto del 29 de abril de 20159, se corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, el defensor de oficio del 8 Folios 99-100 c.o. 1 instancia 9 Folio 109 c.o. 1 instancia investigado presentó su alegato, reiterando los argumentos señalados en los descargos, concluyendo que “no puede sostenerse que mi defendido haya cometido una falta disciplinaria, pues de la prueba del cartulario se extrae que él contaba con el consentimiento de las dos partes para adquirir su competencia como juez de paz, y por ende, no violó sus deberes como servidor público pues su obrar siempre fue desarrollado acordé con la legalidad.” DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN La Sala a quo dictó sentencia el 3 de agosto de 201510, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al ciudadano ISMAEL LIZCANO RAMÍREZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Ibagué, al

hallarlo responsable disciplinariamente al desatender el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, imputación efectuada a título de dolo. Sobre la responsabilidad del enjuiciado, la primera instancia señaló lo siguiente: “Queda claro que no tenía el disciplinado competencia para convocar audiencias de conciliación, sino, como nítidamente lo 10 Folios 121-133 c.o. 1 instancia refiere la norma, para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, lo que no ocurrió en el subjudice, por lo que tampoco podía el señor Lizcano Ramírez proferir fallo en equidad, como lo hizo el 26 de junio de 2014, pues – se itera, no existe documento alguno o manifestación cierta de que las partes, de común acuerdo, hubiesen solicitado su intervención. (…) Muy por el contrario, en este evento solo uno de los intervinientes solicitó la intervención del juez de paz y no de manera directa, pues el escrito por el allegado iba dirigido al “Centro de Conciliación” y no a ese funcionario, quien “inmediatamente” fijo fecha para audiencia de conciliación a la que citó a la señora Cepeda Rozo, con lo cual se frustró la posibilidad de que las dos partes pidieran de consuno tal mediación.” Respecto de la sanción, el Magistrado Instructor aplicó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la de suspensión en el ejercicio del

cargo, por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo período. APELACIÓN Mediante escrito del 17 de septiembre de 201511, el defensor de oficio del Juez de Paz, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia alegando que su defendido sí tenía competencia para conocer del asunto, toda vez que contaba con el consentimiento otorgado por la señora María Inés Cepeda Rozo y el Señor José Silvestre Clavijo Ruíz.

Señaló el apelante que: 11 Folios 151-166 c.o. 1 instancia “examinado el caso en concreto bajo el prisma constitucional que orienta la jurisdicción de paz, se puede ver que sus elementos estructurales en relación con el debido proceso fueron satisfechos en el presente evento, pues: a) El juez octavo de paz actuó en virtud a la competencia otorgadas por las dos partes de común acuerdo. b) Las dos partes fueron debidamente notificadas de la audiencia de conciliación, y la misma fue adelantada pacíficamente, al punto tal de poder llegar a un acuerdo beneficioso para los dos partes. A una se le condonó la deuda y a la otra se le permitió recuperar su bien inmueble. c) El acuerdo conciliatorio se plasmó en un acta, en la cual, las dos partes refieren que la suscriben de manera libre, informada y voluntaria.” Respecto de la culpabilidad, el defensor considera que su representado siempre obró bajo la plena convicción de que actuaba conforme a la legalidad, pues se limitaba a seguir los Manuales de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, enseñaban, la jurisprudencia de la Corte

Constitucional afirmaba y sus homólogos comprendían como lícito, por lo que no se puede aceptar que “hubiese querido vulnerar la legalidad”, como lo señaló el A quo en la sentencia impugnada. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 27 de octubre de 201512, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216.

12 Folio 169 c.o. 1 instancia Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE

TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al ciudadano ISMAEL LIZCANO RAMÍREZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Ibagué, al hallarlo responsable disciplinariamente al desatender el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007, frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz, ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico13, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución 13 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07

amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado14 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 15. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica 14 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 15 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.

habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”16. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos, situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son elegidos pero no se posesionan como tales.

16 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas ni de sanciones consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función y cuál es la sanción única a imponer; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz17, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse, conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, 17 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de

las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley 734, únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces quienes, contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho18. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: 18 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES

DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la

sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, e imponer sanciones previstas en la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de dolo compatible a un grosero y bajo comportamiento reprochable a cualquier persona; de allí que a su vez en el sub lite sea necesario revisar la intención del investigado de cometer la presunta falta disciplinaria endilgada. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una

persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de dolo exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, o imponer una sanción distinta a la consagrada en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera

conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, y al dolo exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades d

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