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CSDJ - F73001110200020140073001ADJUNTA20151001111315-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140073001ADJUNTA20151001111315-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400730 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciante: Mario Piratova Quevedo.

Disciplinado: Fernando Calero Acevedo.

Primera Suspensión por 6 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1M.P. José Guarnizo Nieto – conformó Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Radicación N° 730011102000201400730 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 2 de julio de 2014, por el señor MARIO PIRATOVA QUEVEDO contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, de la cual la Sala de instancia realizó la siguiente síntesis: “Comenta en el aludido texto el señor Piratova Quevedo que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda se adelantó un proceso ejecutivo en su contra juicio en el cual funge como demandante el doctor Calero Acevedo; señala que de una en el aludido proceso se decretó el embargo y secuestro máquina tipo excavadora marca Caterpillar, la cual se cumplió por parte de la señora Inspectora Municipal de Honda quien le hizo entrega del bien mueble al designado, señor Isaac Bonilla secuestre Cruz “ … quien la recibió a entera satisfacción, procediendo a dejar en depósito provisional hasta nueva orden al doctor Fernando Calero Acevedo, dejando la máquina bajo su responsabilidad y quien no la podía subarrendar …”.

Dice que de manera por demás abusiva el investigado arrendó la máquina a razón de $85.000 la hora, sumando estas un total de 148 horas, recibiendo por dicho concepto la suma de $12.580.000.00, lo cual hizo por intermedio de una tercera persona, señor Alonso Santiago Jaramillo González. Agrega que lo censurable del caso es que el profesional del derecho, sin razón alguna, no haya

dejado a disposición del Juzgado la suma recibida y si por el contrario, se hubiese apropiado de los $12.580.000.00 como si le perteneciera a él esa

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA cifra.

Asegura que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, dejó sin efecto el mandamiento de pago “ ordenando de manera por falta de competencia” simultánea el levantamiento de las medidas cautelares, sin consignar suma alguna en favor del proceso, pues con lo recibido se superó con creces el valor de lo demandado. Considera el querellante que con el actuar del profesional del derecho se infringieron algunas disposiciones de la ley 1123 de 2007.” Con el escrito de queja, fueron presentados los siguientes documentos: - Copia del Acta de diligencia de embargo y secuestro de la máquina retroexcavadora, dentro del proceso ejecutivo promovido por Fernando Calero Acevedo contra Mario Piratova Quevedo. (Fls. 5-6) - Oficio CCPH-OB-001-14 del 9 de enero de 2014, expedido por el Consorcio Control Presas Honda. (Fls. 7-8) - Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, el 24 de octubre de 2013, mediante cual revocó el proveído mediante el cual libró

mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09730 del 15 de julio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, se identifica con la C.C. N° 16.602.156 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°26750, vigente, en

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400730 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (fl. 18 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 16 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de agosto de 2014

(fl. 22 c.o.), fecha en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado, por lo cual fue reprogramada para el 9 de septiembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 9 de

septiembre de 2014se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinable quien procedió a rendir versión libre, manifestando que el querellante le adeuda la suma de $5.000.000, respaldados en una letra de cambio, por lo cual instauró un proceso ejecutivo contra este, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda. Señaló que dentro de ese proceso ejecutivo el Juez profirió una orden de embargo y secuestro sobre una máquina tipo retroexcavadora de propiedad del ejecutado, explicó que como él no sabe manejar esa clase de máquinas, buscó al señor Alonso Santiago Jaramillo González que es operario de maquinaria pesada, quien el día de la diligencia, en la cual estuvo presente el secuestre, se encargó de trasladarla y de esa manera se hizo efectiva la medida cautelar decretada, agregó que “como no hay parqueaderos en Honda para ese tipo de maquinaria la llevó al sitio donde hay cantidad de maquinaria pesada…” Agregó que tiempo después el ejecutado a través de su abogado le indicó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, que su domicilio era la ciudad de Bogotá, por lo cual el proceso fue enviado a esta ciudad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Consorcio Control Presas Honda para que certificara si el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, adelantó alguna gestión a nombre del señor Alonso Santiago Jaramillo González, para que le cancelara los dineros por el alquiler de una excavadora que ingresó el 27 de agosto de 2013 y a la cual se hace referencia en el oficio de dicho Consorcio Nº CCPH-OB-001-14 del 9 de enero de 2014, indicando los pormenores y enviando la documentación correspondiente con la cual el señor Jaramillo González acreditó la tenencia y/o autorizó para dar en arrendamiento dicha máquina. - Escuchar en declaración jurada a la señora Astrid Marrugo, a la Inspectora de Policía y Vigilancia Municipal de Honda, a la señora Edna López Paramo, al señor Isaac Bonilla, al señor Albeiro Benavides Cortes y al señor Alonso Santiago Jaramillo. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, para que remitiera copia de los documentos que obran en el archivo del proceso ejecutivo de mínima cuantía de FERNANDO CALERO ACEVEDO contra el señor Mario Piratova Quevedo. - Oficiar a la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Bogotá para que informara el Juzgado Civil Municipal al cual correspondió por reparto la demanda ejecutiva del señor FERNANDO CALERO ACEVEDO que fue remitida desde el 26 de febrero de 2014 y una vez obtenida esa información solicitar dicho Juzgado información detallada del proceso. - Escuchar en ampliación de queja al señor MARIO PIRATOVA QUEVEDO.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400730 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Mediante oficio Nº 0692 del 16 de septiembre de 2014, el secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda –Tolima, informó “en este Despacho no reposa copia alguna del proceso ejecutivo promovido por FERNANDO CALERO ACEVEDO contra MARIO PIRATOVA QUEVEDO radicado 2012-00111, toda vez que el mismo se envió al Juez Civil Municipal Reparto de la ciudad de Bogotá por competencia, mediante oficio 0147 del 20 de febrero de 2014 de conformidad con lo ordenado en el auto de octubre 24 de 2013, y fue recibido el día 25 de los cursantes.” (Fl. 61) El 18 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia contando con la presencia del investigado y el quejoso, a quien se procedió a escuchar en ratificación y ampliación de queja, indicando que se ratificaba en la queja, señaló que no conocía al abogado disciplinable y que esa era la primera vez que lo veía.

Explicó que la presente actuación guardaba relación con una letra de cambio que giró por un valor de $1.000.000, a una persona de su entera de confianza, para compra de unos materiales, pero después el título valor apareció por la suma de $5.000.000, con la cual le iniciaron un proceso ejecutivo, le secuestraron el 26 de julio de 2013 una

máquina retroexcavadora “y la pusieron a trabajar en el Consorcio Control Presas Honda”. Indicó que la máquina estaba avaluada en $160.000.000, agregó que posteriormente el Juzgado levantó las medidas cautelares decretadas y el abogado disciplinable le devolvió personalmente la máquina retroexcavadora. Adujo que ese mismo día de la audiencia había llegado a un arreglo con el investigado en el cual este último se comprometió a retirar la demanda ejecutiva. Declaración Jurada de Andrea Marleny Flórez Vélez. Manifestó que es la Inspectora de Policía y Vigilancia Municipal de Honda, señaló que a su oficina llegó un despacho comisorio para realizar una diligencia de embargo y secuestro, la cual se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA llevó a cabo el 26 de julio de 2013, con la asistencia del secuestre - el señor Isaac Bonilla-, el abogado disciplinable y el señor Alonso Santiago Jaramillo González, agregó que ese día los atendió el señor Albeiro Benavides, quien les permitió entrar al lugar sin ninguna oposición.

Explicó que en la diligencia ella le hizo entrega de la máquina retroexcavadora la cual se encontraba en mal estado, al secuestre y este a su vez se la dejó en depósito al abogado investigado, advirtiéndole que no la podía subarrendar, luego se retiró del

lugar. Declaración Jurada de Alonso Santiago Jaramillo González. Indicó que es operario de maquina pesada, manifestó que conoce al quejoso porque en un tiempo le manejó la máquina retroexcavadora, así mimo, declaró que conoció al disciplinable en el Municipio de Honda, quien además le lleva un proceso. Relató que el día de la diligencia de embargo y secuestro el togado investigado le pidió el favor de prender la máquina retroexcavadora y luego como la máquina “no se podía caminar por el pavimento (…) se le pidió el favor a doña Astrid que como yo le arreglo las maquinas a ella, que si no la podía dejar guardar en el patiecito, dijo que si y la llevamos hasta a allá y ahí se guardó la máquina”. Explicó que luego esa máquina se le entregó al Consorcio Control Presas Honda, señaló que él fue el operador y devengó $2.000.000 de sueldo, agregó que a la máquina se le compraron unos filtros y unos aceites. Acto seguido, el Magistrado instructor le preguntó “cuanto recibió usted por 148 horas a $85.000 la hora” Respondió “descontando el sueldo y los gastos como $9.000.000” los cuales aseguró le entregó al abogado disciplinable, no obstante, este no le firmó ningún documento en el que conste dicha entrega.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA En seguida, el investigado interrogó: Preguntado: “Sírvase manifestar al despacho señor Jaramillo ya que usted dijo que había laborado con el ingeniero Piratova anteriormente a estos hechos de la retroexcavadora, si el señor Piratova le debía cantidades de dinero y si usted había iniciado un proceso laborl contra el” Respondió “si en tiempos anteriores” Declaración Jurada de Astrid Narváez Marrugo. Señaló que fue la persona encargada de guardar la máquina retroexcavadora por el lapso de 20 días, agregó que no cobró ningún valor por el cuidado del automotor.

Declaración Jurada de Edna Margarita López Paramo. Manifestó que es la secretaria de la Inspectora de Policía y Vigilancia Municipal de Honda, señaló que no conoce al quejoso pero si al abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, debido a la diligencia de embargo y secuestro realizada el 26 de julio de 2013, indicó que ese día se le hizo entrega de la máquina retroexcavadora al secuestre – señor Isaac Bonilla, y este se la dejó de manera provisional al disciplinable, haciéndole las advertencias de ley. Intervención del Ministerio Público. Solicitó se le formularan cargos al investigado por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y se le compulsaran copias al secuestre, el señor Isaac Bonilla. Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación provisional

con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, por la posible violación del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta tipificada en el numeral 7 del artículo 33 literal ibídem, a título de dolo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Lo anterior, por cuanto al parecer al interior del proceso ejecutivo promovido en nombre propio por el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO contra el señor MARIO PIRATOVA QUEVEDO, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda –Tolima, el disciplinable, el 26 de julio de 2013, día en que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, recibió en depósito una máquina retroexcavadora que le fue secuestrada a la parte demandada, accediendo a dicho bien materia del litigio mientras se encontraba en curso el proceso, tanto así que fue el investigado quien le devolvió el bien al ejecutado cuando el Juzgado revocó el auto por medio del cual libró mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas, por falta de competencia; no obstante, que era el secuestre la persona idónea para custodiar y administrar ese bien.

Señaló que la conducta se dio a título de dolo, porque de manera libre, consiente y

voluntaria el investigado accedió al bien materia de litigio. El Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. De otra parte, ordenó compulsar copias ante la Sala de instancia para investigar la conducta del señor Isaac Bonilla Cruz, quien actuó como secuestre en la diligencia de embargo y secuestro realizada el 26 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda –Tolima radicado Nº 2012-00111. Por último, convocó a la audiencia de juzgamiento, la cual fijó para el 12 de diciembre de 2014 y decretó las siguientes pruebas: - Ordenó citar nuevamente al quejoso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA - Insistió en oficiar a la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Bogotá para que informara el Juzgado Civil Municipal al cual correspondió por reparto la demanda ejecutiva del señor FERNANDO CALERO ACEVEDO que fue remitida desde el 26 de febrero de 2014 y una vez obtenida esa información solicitar dicho Juzgado información detallada del proceso.

El 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala de instancia oficio Nº 02780 por medio del cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, informó

que “el proceso EJECUTIVO Nº 2014-00134 de FERNANDO CALERO ACEVEDO contra MARIO PIRATOVA QUEVEDO fue recibido por reparto el 06 de marzo de 2014 y mediante providencia del 10 de marzo de los corrientes se dispuso la inadmisión de la demanda, providencia que no fue acatada por el demandante y por tanto mediante proveído del 25 de marzo de 2014 se dispuso el rechazo de la demanda referida por no haber sido subsanada en tiempo.” Con el mencionado oficio se remitió copia del expediente. (Fl. 96) Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en la fecha señalada -12 de diciembre de 2014-, con la asistencia del disciplinable y el quejoso quien en ampliación de queja indicó que no ha llegado a ningún acuerdo con el disciplinable. Acto seguido, el investigado procedió a presentar sus alegatos finales indicando que a través de varias investigaciones se ha percatado de múltiples falencias que se presentaron en el proceso ejecutivo, puesto que para el año 2013 el señor secuestre Isaac Bonilla, no se encontraba inscrito como auxiliar de la justicia para el Municipio de Honda, además no podía actuar en tal calidad toda vez que había sido condenado por el punible de falsedad en documento público. Señaló que la doctora Andrea Marlín Flórez Vélez tampoco podía actuar en calidad de Inspectora de Policía puesto que no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 800 de 1991, toda vez que no posee el título de abogada.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Adujo que el secuestre no podía desprenderse de sus obligaciones y dejarle una máquina retroexcavadora en depósito, desprendiéndose olímpicamente de los deberes inherentes a su cargo. Agregó que fue el señor Alonso Santiago Jaramillo González quien abusivamente uso la mencionada máquina y pasó cuentas de cobro por el trabajo realizado, sin que él se enterara de lo sucedido.

Solicitó copia de la declaración jurada del señor Alonso Santiago Jaramillo González para denunciarlo penalmente por Falso Testimonio porque no era cierto que le hubiera entregado $9.000.000; por Abuso de Confianza puesto que a sus espaldas trabajó la máquina que se encontraba embargada; y por el Hurto de $8.604.000 suma que recibió de la empresa Consorcio Control Presas Honda y fue depositada en su cuenta de ahorros, por movimientos de tierra que realizó con la retroexcavadora. Aportó copia de la cuenta de cobro presentada por el señor Alonso Santiago Jaramillo González a la empresa Consorcio Control Presas Honda, por la suma de $12.580.000, por 148 horas de trabajo de la máquina excavadora. (Fl. 115) Por último, alegó que la denuncia era temeraria y solicitó se diera aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA APELADA. Mediante decisión del 16 de diciembre de 2014, 2 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO con Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al interior del proceso ejecutivo promovido en nombre propio por 2 Folio 123 a 141 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA el disciplinado contra el señor MARIO PIRATOVA QUEVEDO, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda –Tolima, el 26 de julio de 2013, día en que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, el profesional del derecho recibió en depósito una máquina retroexcavadora que le fue secuestrada a la parte demandada, accediendo a dicho bien materia del litigio mientras se encontraba en curso el proceso; no obstante, que quien lo debía manejar era un tercero, cuya función por ley está destinada al auxiliar de la justicia denominado secuestre.

Señaló la Sala de instancia que no se cuestionó al togado por el acápite primero del numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que implica el desplazamiento de

las funciones propias de los auxiliares de la justicia mediante aconsejamiento, patrocinio o intervención para lograr ese propósito; puesto que no aparecía evidenciado y así se había expuesto en la carga imputativa que no había prueba de algún mecanismo tendiente a desplazar al secuestre, como si afloraba que había accedido a la retroexcavadora, recibiéndola indebidamente y lo que era más grave disponiendo de ella a través de una tercera persona ajena a ese conflicto procesal como lo era el señor Alonso Santiago Jaramillo quien a su turno la cedió al servicio del consorcio Control Prensas de Honda y recibió unos dineros por ello. En cuanto a la antijuridicidad indicó que resultaba evidente concluir que un letrado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación uno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico, en este caso el previsto en el numeral 6 del artículo 28. Calificó la conducta como dolosa, aduciendo que el disciplinado es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y aun así decidió quebrantar el ordenamiento jurídico.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de

la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros manifestó la Sala A quo que debía tenerse en cuenta la modalidad de la conducta que era dolosa, los efectos que produjo para la parte demandada quien vio esquilmados sus intereses pecuniarios, además que se encontraban presentes los agravantes previstos en el numeral 3) del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al atribuir el togado la responsabilidad disciplinaria infundadamente al secuestre Isaac Bonilla y al señor Alonso Santiago Jaramillo, quien operó la maquina secuestrada; y el contemplado en el numeral 6 ibídem por cuanto contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que procedió a sancionarlo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En la misma providencia, en el acápite de otras determinaciones dispuso “Como la señora Paula Andrea Tamayo Forero en escrito obrante a folio 43 y 44, deja entrever que al abogado no le endosó la letra en propiedad sino al cobro, debe compulsarse copias a efecto de examinarse esa por los integrantes de esta Corporación, para la cual se disponen las visibles a folios 43 a 47 del Anexo Nº 1 como también las que aparecen a folios 1 al 40 del mismo anexo”

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 27 de agosto de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala A quo, indicando que el señor MARIO PIRATOVA QUEVEDO instauró la queja disciplinaria para evitar que se le cobren los dineros que adeuda.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Insistió en que no existe prueba alguna que demuestre que él arrendó, cobró o recibió dineros por el alquiler de unas de horas de trabajo de la máquina retroexcavadora al

Consorcio Control Presas Honda. Por último, adujo que se encontraba probado que fue el señor Alonso Santiago Jaramillo, la persona que llevó la mencionada máquina retroexcavadora al Consorcio Control Presas Honda, la operó, pasó las cuentas de cobro y recibió el dinero cancelado por las horas de trabajo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 17 de marzo de 2015 y mediante auto del 20 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por

los mismos hechos.3 El Ministerio Público fue notificado el 21 de abril de 2015, sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 165586 del 19 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO aparecen registradas las siguientes sanciones: 3Folio 2 y 4 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA

1. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la comisión de la falta prevista en numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordada con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2207, impuesta mediante sentencia del 9 de julio de 2014, dentro del radicado Nº 1100111020002011002370 01.

2. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2207, impuesta mediante sentencia del 12 de julio de 2012, dentro del radicado Nº 730011102000201000093 01.

La Secretaría Judicial de esta Sala informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA

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