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CSDJ - F73001110200020140073101ADJUNTA20150220083930-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140073101ADJUNTA20150220083930-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que las abogadas hubieran actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro de los procesos encomendados fueron realizadas de forma diligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400731-01(9984-21) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso HERNANDO VARGAS contra la decisión del 26 de septiembre de 2014 proferida por la doctora LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21)

MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

las abogadas CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA

TRUJILLO TAMAYO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria lo constituyó la queja instaurada por el señor HERNANDO VARGAS y otros el 29 de mayo de 2014, contra las abogadas CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, quienes presuntamente habían perdido un proceso civil por descuido, pues, aduce el quejoso en su escrito que “(…) nos avisaron que dicha demanda se había perdido el 20 de Febrero de 2014 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por descuido de nuestros abogados al no hacerse presentes en las audiencias de alegatos de nuestra demanda, por lo cual nosotros le dimos el poder para nuestra defensa laboral de nuestro trabajo (…)”. Anexó como prueba los documentos en los cuales sustentó lo expresado en su escrito de queja (fls. 2-15 c.o 1ª instancia.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió los certificados No. 09728-2014 y 09729-2140, en los cuales dio cuenta la calidad de abogadas de las doctoras CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO identificadas con cédula de ciudadanía números 28549305 y 65784337, tarjetas profesionales No. 140453 y 132807, respectivamente (fls. 18 y 20 c.o 1ª instancia). 3.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 16 de julio de 2014, decretó

la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogadas de las investigadas. En el proveído se ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al quejoso (fls. 23 c.o 1ª instancia).

4. La Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de septiembre de 2014, la misma contó con la presencia de la disciplinada DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones (fl. 32 c.o 1ra instancia). 4.1.- En versión libre la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, indicó que en el 2005 presentó varias demandas ordinarias contra SEAPTO S.A, las cuales fueron acumuladas, y por ser un proceso ordinario, fue muy demorado, pero, estuvo pendiente de las diligencias, por último, mencionó que la semana anterior a la audiencia, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, de otro lado, aportó documentales con las cuales pretendía demostrar las actuaciones realizadas en el proceso (cd 1, record 00:04:00, fl. 32 c.o 1ra instancia). 4.2.- Acto seguido, la Magistrada de instancia ofició al Juzgado Sexto Civil

del Circuito de Ibagué, con el fin de que remitiera copia de las demandas, de las actas e interrogatorios de parte, de los testimonios, del recurso interpuesto del auto de fecha 20 de agosto de 2013 y de los alegatos de conclusión de la 1ª instancia dentro del Radicado No. 73001-31-03-0062008-00021-00, en el proceso ordinario de Existencia de Agencia Comercial acumulada instaurada por JORGE ARISTIDES BOHÓRQUEZ, MARÍA DEL CARMEN LOZANO y otros contra EMPRESARIOS DE APUESTAS República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA “SEAPTO S.A” (cd 1, record 00:10:45, fl. 32 c.o 1ra instancia). 5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a través de oficio No. 3736, informó que el proceso ordinario de Existencia de Agencia Comercial acumulada instaurada por JORGE ARISTIDES BOHÓRQUEZ, MARÍA DEL CARMEN LOZANO y otros contra EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA “SEAPTO S.A” con radicado No. 73001-31-03-006-2008-00021-00, fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en apelación de la sentencia de

primera instancia (fl. 50 c.o 1ra instancia). LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de septiembre de 2014, contándose con la asistencia de las disciplinadas y el quejoso, la cual se adelantó de la siguiente manera: - El Funcionario de Instancia dio lectura al escrito de la queja. - En versión libre la doctora CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS, indicó haber conocido un grupo de personas para el año 2005, quienes fueron despedidos de la empresa SEAPTO S.A., al estudiar el caso, tomó la decisión de iniciar un proceso civil, pero, primero debía realizar la conciliación como requisito de procedibilidad, la cual se adelantó ante la Defensoría del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Pueblo, a nombre propio de cada uno de los afectados, posteriormente, el 12 de julio de 2007 fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación, por lo anterior, asumió el asunto la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, finalmente, precisó no haber presentado ninguna demanda ni recibido poder por parte de los quejosos (cd 2, record 00:06:30, fl. 53 c.o 1ra instancia). - Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora realizó un recuento del material

probatorio recaudado, de la versiones libres rendidas por las disciplinadas, y de ello, no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a las investigadas, pues obraban pruebas en el plenario, en la cual la disciplinada DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, adelantó el proceso civil y este mismo se encontrba surtiendo el trámite de segunda instancia, según oficio No. 3736 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, señalando que, en primera instancia las pretensiones fueron negadas, la encartada surtió todas las actuaciones de medio tendientes a proteger los derechos de sus representados. De otro lado precisó la Funcionaria de Instancia, que a la doctora CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS, no le confirieron poder para actuar, por tanto, no estaría vinculada a la presente investigación, porque el señor HERNANDO VARGAS y otros, centran sus alegaciones en el tramite surtido en el proceso civil, y la encartada no presentó ninguna de las demandas. Por lo anterior, la Magistrada de primer grado consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra las abogadas inculpadas, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 2, record 00:11:30, fl. 53 c.o 1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21)

MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Operadora de Justicia de Instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando “que pensaba que la doctora CAROLINA PINTO ROJAS, estaba trabajado con nosotros, pues le dimos el poder y veinte (20.000) mil pesos cada uno de los demandantes para que hiciera el proceso y después le paso el poder a la doctora DIANA PATRICIA, como es posible que en 5 años no hiciera nada”(sic) (cd 2, record 00:15:30, fl. 53 c.o 1ra instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de octubre de 2014, quién aquí funge como ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 27 de octubre de 2014 (fl. 5 c. 2ª Instancia). 3.- El 14 de noviembre de 2014, el Representante de la Procuraduría emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión apelada, pues consideró República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ que respecto a la doctora CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS “como nunca se le otorgó poder ésta no tenía una responsabilidad adquirida con el proceso acumulado ordinario declarativo de existencia de agencia comercial, por lo que su omisión o mal actuar nunca iba a desencadenar en una falta disciplinaria o desconocimiento de sus deberes como abogada” (sic). De otro lado, precisó “como en el presente evento la doctora DIANA PATRICIA TURJILLO dejó de actuar dentro del proceso acumulado ordinario declarativo de existencia de agencia comercial, favor de su poderdante, tenemos que a la fecha de la audiencias de pruebas y calificación provisional, 26 de septiembre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución (…)” (sic) (fls. 13 - 15 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala allegó poder otorgado al doctor NIXON ALEJANDRO NAVARRETE GARZÓN por la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificaciones No. 9669 y 9691 del 19 de enero de 2015, informó que las litigantes no registran antecedentes disciplinarios (fl. 18 - 19 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra las mismas no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Calidad de los investigados:

Las disciplinadas CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, identificadas con cédula de ciudadanía números 28549305 y 65784337, tarjetas profesionales No. 140453 y 132807, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ respectivamente, aparecen inscritas en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18 y 20 c. 1ª instancia). 4.- De la Prescripción: Frente a la solicitud de prescripción presentada por el Ministerio Público, en favor de la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, tal petición no esta llamada a prosperar, ya que, la encartada aportado el 8 de septiembre de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, escrito (fls 35 - 40) de fecha 3 de marzo de 2014, dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, es decir, ese día fue la última actuación de la litigante, lo que significa que no ha operado el fenómeno de la prescripción.

5. De la Apelación: Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor HERNANDO VARGAS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código

Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

6. Del caso concreto.

La denuncia presentada por el señor HERNANDO VARGAS y otros, obedece principalmente al presunto abandono del proceso acumulado ordinario declarativo de existencia de agencia comercial adelantado ante el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué por parte de las doctoras

CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA TRUJILLO

TAMAYO.

La Magistrada de instancia no realizó reproche disciplinario respecto de las conductas desplegadas por las profesionales del derecho, pues no encontró pruebas suficientes para endilgarle las conductas denunciadas por señor HERNANDO VARGAS y otros, ya que, a la doctora PINTO ROJAS, no le confirieron poder los quejosos y además no presentó ninguna demanda, por tanto, no podía ser vinculada a la investigación. Consideró el aquo que la doctora TRUJILLO TAMAYO adelantó las gestiones pertinentes con el fin de proteger los derechos de sus poderdantes, razones por las cuales la Magistrada de Instancia, ordenó la terminación del proceso disciplinario. El quejoso argumentó el recurso de apelación manifestando “que pensaba que

la doctora CAROLINA PINTO ROJAS, estaba trabajado con nosotros, pues le dimos el poder y veinte (20.000) mil pesos cada uno de los demandantes para que hiciera el proceso y después le paso el poder a la doctora DIANA PATRICIA, como es posible que en 5 años no hicieran nada,” (sic) (cd 2, record 00:15:30, fl. 53 c.o 1ra instancia). El motivo del disenso del quejoso radica en argumentar que las disciplinadas no realizaron ninguna actuación, así las cosa, esta Sala entrara a estudiar por separado cada una de las conductas desplegadas por las litigantes. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ - De las conductas desplegadas por la doctora CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS, se evidenció de la versión libre rendida el 26 de septiembre de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y de la queja, se limitó a las gestiones tendientes a agotar la conciliación ante la Defensoría del Pueblo, como requisito de procedibilidad, pero dicha etapa preprocesal fue realizada a nombre propio de los petentes, además, tal como lo indicó el aquo, la disciplinada “no estaría vinculada a la presente investigación, porque el señor HERNANDO VARGAS y otros, centran sus alegaciones en el tramite surtido en el proceso civil, y la encartada no presentó ninguna de las demandas” (sic) (cd

2, record 00:11:30, fl. 53 c.o 1ra instancia). - De otro lado, la doctora DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, de acuerdo al material probatorio recaudado, adelantó el proceso ordinario declarativo de existencia de agencia comercial ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, y según el oficio No. 3736 (fl. 50 c.o 1ra instancia) remitido por el precitado Despacho, la mencionada diligencia se encuentran surtiendo trámite de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por tanto, la encartada adelantó todas las actuaciones para proteger los derechos de sus representados, pues, el fallo de primera instancia fue desfavorable. Por tanto, concluye esta Colegiatura, que no se incurrió en falta disciplinaria alguna por parte de las litigantes, pues las mismas, según se explicó en precedencia, a la doctora PINTO ROJAS nunca le otorgaron poder para actuar y la doctora TRUJILLO TAMAYO tramitó en debida forma el proceso acumulado ordinario declarativo de existencia de agencia comercial adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la decisión del 26 de septiembre de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las doctoras CLAUDIA

CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. No acceder a la solicitud de prescripción propuesta por el Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 26 de septiembre de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las doctoras CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS y DIANA PATRICIA TRUJILLO TAMAYO, conforme a las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique a las disciplinadas y comunique al quejoso en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo

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cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400731-01(9984-21)

MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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