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CSDJ - F73001110200020140073701ADJUNTA20150319162639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140073701ADJUNTA20150319162639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 21

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21)

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora GRACIELA LUGO, el 7 de julio de 2014, en la cual acusó al abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, de no haber desplegado todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su progenitora (víctima), al interior del proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2006, en la ciudad de Ibagué – Tolima. Aclaró, que el profesional del derecho, no adelantó gestión alguna en procura de obtener una indemnización a favor de su progenitora, no obstante cuando el propietario del vehículo con el cual fue arrollada, ORLANDO CORTAZAR

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios BARRERO y el conductor del mismo, HÉCTOR HELÍ BARAJAS, poseían bienes para responder económicamente. Asimismo, indicó que el jurista VILLANUEVA SEPÚLVEDA, luego de enterarse del archivo del proceso penal, se comprometió a instaurar una demanda civil, asumiendo los gastos procesales, pero no ha recibido informe alguno de la gestión. Con el escrito de queja anexó copia de piezas de los procesos ordinario y ejecutivo de SOLEDAD LUGO LUGO contra HÉCTOR HELÍ BARAJAS y otro (fls. 1 a 110 c.1ª Instancia). 2.- Mediante Certificado No.09989-2014 del 18 de julio de 2014, expedido por el Director de Registro Nacional de Abogados, se verificó la calidad de disciplinable del investigado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.414.517 y T.P. 134.101, vigente (fl. 113 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor de instancia, en auto del 23 de julio de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 115 c.1ª Instancia). 3.- El Jefe de la Unidad Local y Protección al Menor de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Ibagué – Tolima, el 25 de agosto de 2014, certificó que el proceso penal adelantado contra el señor ORLANDO CORTAZAR

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios BARRERO, por el delito de lesiones personales culposas, derivado de la denuncia instaurada por el abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA y la señora GRACIELA LUGO, siendo víctima la señora SOLEDAD LUGO LUGO, estuvo a cargo de la Fiscalía 59 Local de la misma ciudad, bajo el radicado 213272, y fue calificado el 3 de mayo de 2007, con resolución de preclusión “en firme la anterior decisión pasaron las diligencias al archivo.” (Sic) (fl. 135 c.1ª Instancia). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, la quejosa GRACIELA LUGO, y la testigo CINDY LORENA SEPULVEDA AGUILAR, desarrollándose la diligencia de la siguiente manera: - Inició la actuación con la lectura de la queja, por parte del Operador Disciplinario. - Al intervenir la señora GRACIELA LUGO, se ratificó en lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, y amplió su denuncia, señalando que

el letrado encartado, dejó “perder” el proceso penal iniciado por las lesiones personales causadas a su progenitora SOLEDAD LUGO LUGO, en accidente de tránsito, pues no adelantó ninguna gestión, además no se había

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios enterado de la terminación de dicha causa. Adujo además, que el disciplinable, en el proceso civil iniciado con posterioridad al investigativo penal, la acompañó a las audiencias de conciliación, pero no pudo conciliar con los demandados, pues éstos ofrecieron una indemnización mínima, de tan sólo cuatrocientos mil pesos ($400.000). Concluyó señalando que el litigante encartado, en el año 2013, le informó su deseo de renunciar al poder, porque “no había nada que hacer” (Sic), lo cual consideró reprochable, pues al terminarse el proceso penal de autos, no había como materializar la sentencia proferida a favor de los intereses de su progenitora. - El abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, al rendir versión libre, manifestó que en el caso de la señora SOLEDAD LUGO LUGO, se adelantaron dos procesos, el penal en mención, el cual terminó en el año 2007, y un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, estando aún en trámite.

Afirmó el disciplinable, que el proceso penal de autos, se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, y al rendir declaración los testigos solicitados por el imputado, responsabilizaron a la señora SOLEDAD LUGO LUGO, como culpable del accidente de tránsito, lo cual fue aceptado la víctima, al declarar ante la Fiscal del caso, por tanto, se ordenó la preclusión de la investigación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios por el ente investigador. En vista de lo anterior, resaltó el letrado inculpado, no volvió a actuar en el investigativo penal, por ser un desgaste innecesario, y por eso se centró en el proceso ordinario civil, el cual fue asignado al Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, tramitándose en ese Despacho hasta el año 2014, pues luego pasó al Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad. En ese momento de la actuación, deprecó el togado VILLANUEVA SEPÚLVEDA, se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto a los hechos sucedidos en el trámite del proceso penal traído en autos, al haber trascurrido más de 5 años desde su materialización. Refirió el versionista, que la demora en el trámite procesal recaía principalmente en la congestión del Despacho de conocimiento; explicó

además que en el proceso civil se profirió sentencia condenatoria contra los demandados, pero al solicitar las medidas cautelares sobre un inmueble del demandado, las mismas fueron rechazadas porque el predio había sido “loteado”, y tampoco existían otros bienes o cuentas bancarias para afectar. Advirtió el profesional del derecho, que a su cliente le explicó lo referente a las medidas cautelares, las cuales no dependían de su voluntad, así como haberle rendido informes verbales e informarla a través de sus dependientes de lo sucedido en el litigio; concluyó refiriendo haber actuado con diligencia en favor de los intereses de su cliente, y viéndose afectado con la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios imposibilidad de obtener la materialización de la condena, por encontrarse pactados los honorarios con base en las resultas del proceso, esto es, a cuota litis. - La Deponente CINDY LORENA SEPULVEDA AGUILAR, señaló laborar para el letrado VILLANUEVA SEPÚLVEDA, desde el año 2008, razón por la cual conoce a la quejosa y el asunto objeto de investigación. Afirmó que ante el archivo del referido proceso penal, su empleador promovió el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, estando el mismo bajo su supervisión. Al ser interrogada, respondió que siempre se ha atendido a la señora

GRACIELA LUGO, en la oficina del disciplinable; como causa de inconformidad de la quejosa, señaló la testigo, correspondía al hecho de no haberse podido embargar los bienes de los demandados. DE LA DECISIÓN APELADA - A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación de la actuación a favor del abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión del togado en falta disciplinaria.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, entre ellas, la certificación expedida el 25 de agosto de 2014, por el Jefe de la Unidad Local y Protección al Menor de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Ibagué – Tolima, donde se informó del archivo del proceso penal de autos, al quedar en firme la resolución de preclusión proferida el día 3 de mayo de 2007, se encontraba prescrita la acción disciplinaria, respecto de la presunta omisión del litigante encartado, de recurrir la decisión del Ente Acusador, pues había

trascurrido más de 5 años desde cuando debía adelantarse dicha gestión. En segundo orden, refirió el fallador de instancia, que las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, evidenciaban la labor eficiente y eficaz del jurista VILLANUEVA SEPÚLVEDA, al punto de existir una sentencia favorable a los intereses de su cliente, condenándose por ende a los demandados al pago de las siguientes sumas: quince millones de pesos ($15’000.000) por concepto de deformidad física de carácter permanente, un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1’350.000), por lucro cesante y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios extrapatrimoniales, la cual procedió a ejecutar. Consideró probado el a quo, que los bienes objeto de las medidas cautelares, no estaban en cabeza de los demandados, lo cual impidió la prosperidad de la ejecución de la obligación reconocida en la sentencia en referencia. Finalizó, reiterando, la no incursión del profesional del derecho,

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DE LA APELACIÓN

Frente a la anterior decisión, la quejosa GRACIELA LUGO, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando, en primer lugar, que el togado no acompañó a su progenitora SOLEDAD LUGO LUGO, a la diligencia de declaración rendida al interior del proceso penal de marras, donde se contradijo respecto de la forma como fue atropellada en el accidente de tránsito origen de dicha investigación, y tampoco apeló la decisión de archivo. Respecto del proceso ordinario civil, manifestó que el togado “ha marchado”, pero al no haber actuado con diligencia en el proceso penal de autos, ya los demandados se habían insolventado para cuando se profirió la sentencia en el litigio civil. Concluyó señalando que se conformaba si el disciplinable, aceptaba su falta de diligencia al interior del proceso penal (fls.136 y 137 c. 1ª Instancia y CD).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c.2ª instancia). 2.- El 19 de diciembre de 2014, se surtió la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- A través del certificado No. 27654 del 30 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 14 c.2ª instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.15 c.2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en

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A folio 113 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 09989-2014 del 18 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de de abogado del investigado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.1.- Caso concreto. Reseñó la quejosa que el abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, fue indiligente en la defensa de los intereses de su progenitora

SOLEDAD LUGO LUGO, al interior del proceso penal adelantado contra el señor ORLANDO CORTAZAR BARRERO, por el delito de lesiones personales culposas (sufridas en accidente de tránsito), de conocimiento de la Fiscalía 59 Local de Ibagué, bajo el radicado No. 213272, pues omitió apelar la resolución de preclusión de la investigación. Aunado a lo anterior, denunció la quejosa que el profesional del derecho dejó de ejecutar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Trece Civil Municipal Adjunto de Ibagué, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido contra los señores ORLANDO CORTAZAR BARRERO y HÉCTOR HELÍ BARAJAS, por las lesiones sufridas por la señora SOLEDAD LUGO LUGO, en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2006. Analizadas las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, la Sala Dual de instancia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 29 de septiembre de 2014, resolvió, en primer lugar, cesar el procedimiento seguido contra el jurista VILLANUEVA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios SEPÚLVEDA, por el acaecimiento de la prescripción de la acción

disciplinaria, respecto de las supuestas irregularidades en que pudo incurrir el disciplinable en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor ORLANDO CORTAZAR BARRERO, radicado bajo el No. 213272. En segundo orden, determinó el fallador de primer grado, que la actuación desplegada por el litigante encartado, al interior del citado proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, no constituía falta disciplinaria, al evidenciarse su oportuna intervención a favor de los intereses de su cliente SOLEDAD LUGO LUGO, obteniendo se condenara a los demandados a pagar los daños y perjuicios causados con el accidente de tránsito en mención, y descartando responsabilidad del apoderado, ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia, por carecer de medios económicos los demandados. Ante la decisión proferida en sede de primera instancia, la quejosa GRACIELA LUGO, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando expresamente como motivo de su inconformidad, la falta de gestión del letrado inculpado en el trámite del proceso penal el cual terminó con resolución de preclusión. Indicó la recurrente, que el abogado encartado, además de no acompañar a la señora SOLEDAD LUGO LUGO, a la diligencia de declaración, en la cual se contradijo en la versión de los hechos, precisamente por falta de

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios acompañamiento profesional, dejó de apelar la referida resolución de preclusión y con ello, el archivo de la causa penal. Finalmente advirtió la apelante, que la omisión de actuar con diligencia en el investigativo penal, conllevó a la imposibilidad de obtener el pago de la obligación reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal Adjunto de Ibagué, en el proceso No. 0619/2008, sin embargo, aclaró que el jurista encartado en ese litigio “ha marchado”, y además resaltó, conformarse si el disciplinable aceptara su indiligencia en la causa penal de marras. Así las cosas, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Según se explicó líneas atrás, el argumento central de la censora se circunscribió a la indiligencia presentada por el disciplinable, en el decurso de la investigación penal de autos, específicamente por no asistir a su progenitora (víctima) a la diligencia de declaración y no haber apelado la resolución de preclusión de la investigación. Frente a lo expuesto por la señora GRACIELA LUGO, y de conformidad con

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto ha trascurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable en la que pudo incurrir el letrado VILLANUEVA SEPÚLVEDA, Respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por la quejosa al abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, se circunscriben específica y concretamente, a la indiligencia en que pudo incurrir en el proceso penal de autos, el cual culminó con resolución de preclusión de fecha 3 de mayo de 2007. Así pues, el Jefe de la Unidad Local y Protección al Menor de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Ibagué – Tolima, en oficio SSP 2570 del 26 de septiembre de 2012 (ver folio 135 c. 1ª Instancia), certificó que el proceso penal No. 213272, seguido contra el señor ORLANDO CORTAZAR BARRERO, por el delito de lesiones personales en la humanidad de

SOLEDAD LUGO LUGO, fue adelantado por la Fiscalía 59 Local de la misma ciudad, y fue calificado el 3 de mayo de 2007, con resolución de preclusión “en firme la anterior decisión pasaron las diligencias al archivo.” (Sic). Quiere decir lo anterior, que el disciplinado, actuando como apoderado de la señora SOLEDAD LUGO LUGO, estaba facultado para recurrir la resolución de preclusión de la investigación penal, dentro de los 3 días siguientes a la

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tales decisiones.” (Subraya y Negrilla de la Sala). En este orden de ideas, si bien no se encuentra determinado en el infolio, la fecha de notificación de la resolución de preclusión, se infiere por esta Sala, atendiendo lo expuesto por el disciplinable al rendir versión libre, que la notificación de la decisión se llevó a cabo días después de ser proferida, es decir, en el transcurso del mes de mayo de 2007; data que se tendrá en cuenta para considerar efectivamente acaecida la prescripción de la acción disciplinaria, según se explicará a continuación.

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cometida por el jurista VILLANUEVA SEPÚLVEDA, dejar de asistir a su cliente en una diligencia y omitir apelar la terminación del proceso penal, se materializó en el desarrollo del investigativo en mención, el cual según lo informó la Fiscalía General de la Nación, fue archivado al quedar en firme la resolución de preclusión expedida el 3 de mayo de 2007. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada al abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual determinó acertadamente el fallador de primer grado.

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instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del disciplinable, se itera, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. De otro lado, preciso se aviene indicar por la Sala que al circunscribirse el objeto de la apelación a la presunta indiligencia en la cual incurrió el togado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios encartado, al interior del multicitado proceso penal, se sustraerá de analizar la conducta del litigante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 0619/2008, pues como se indicó en precedencia, la recurrente aclaró que en su trámite el abogado “ha

marchado” (Sic). Finalmente, quien funge como ponente, aclara que para el 24 de octubre de 2014 (ver folio 3 c. 1ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria, lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, en el mes de mayo de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPÚLVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Magistrado Instructor JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400737 01 (10031-21) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisonar, para que en el término legal, notifique la

presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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