CSDJ - F73001110200020140073801ADJUNTA20160804074350-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140073801ADJUNTA20160804074350-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201400738 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el día 15 de julio de 20151, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sancionó con Censura a la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, como responsable de la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Mediante escrito de queja presentado en julio 7 de 20142, el señor Juan Ernesto Sánchez Barreto gerente de S & S inmobiliaria “PROPIEDAD RAIZ COLOMBIA LTDA”, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, alegando que le encomendó la continuación del trámite de un proceso ejecutivo singular en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado No. 2013-00453 en contra de
Diego Javier Naranjo Silva y otros. Aseguró que realizaron un contrato verbal por la prestación de servicios profesionales y que le confirió poder a la abogada el día 4 de diciembre de 2013, que el día 7 de marzo de 2014 el juzgado de conocimiento requirió a la togada para que dentro del término de 30 días procediera a realizar las respectivas notificaciones por aviso a los demandados so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, el 28 de abril de 2014 la abogada le presentó una comunicación informándole su renuncia como asesora de la empresa, dejándole claro que dejaba todo en orden y que continuaría con su labor sólo en algunos procesos cómo el adelantado contra el señor Naranjo Silva. A pesar del requerimiento del juzgado, la togada no adelantó las notificaciones por lo que mediante decisión de 15 de mayo de 20143 el Juzgado declaró el desistimiento y en consecuencia decretó la terminación del proceso. Al enterarse la abogada de esta situación, procede a presentar renuncia el día 21 de mayo de 20144. Allegó copias de la comunicación de renuncia de la investigada, requerimiento del juzgado para que se realizaran las notificaciones a los 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folios 59 y 60 c. o. 4 Folio 61 c.o. demandados, declaración de desistimiento y terminación del proceso ejecutivo5. Calidad de la Disciplinada.- Se incorporó al infolio certificado No. 099872014 del 18 julio de 20146, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora MABEL
MARCELA CASTAÑO ROJAS, identificada con la C.C. No. 39.575.771 se encuentra inscrita con la T.P. N° 222.929, vigente. Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto del 23 de julio de 20147, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, señalando el día 26 de agosto de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La abogada investigada no compareció por lo que se procedió a fijar nueva fecha8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 30 de septiembre de 20149, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contándose con la asistencia del quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza; en ampliación de queja el señor JUAN ERNESTO SÁNCHEZ, se ratificó indicando que el actuar de la togada les causó un perjuicio irremediable pues al consultar en la oficina de registro e instrumentos públicos, el demandado en el proceso ejecutivo se insolventó. 5 Folios 5 - 11 c. o. 6 Folio 14 c. o. 7 Folio 16 c. o. 8 Folio 26 c. o. 9 Acta vista a folios 33 y 34, c.d. 1 del c. o. La disciplinada en versión libre, aseguró que su relación laboral con la inmobiliaria empezó el 21 de noviembre de 2013, mediante contrato verbal, estipulándose que los gastos procesales corrían por cuenta del señor Juan
Ernesto Sánchez y los honorarios debía cobrárselos a la parte demandada. Indicó que la relación se deterioró porque su poderdante la presionaba con resultados, lo que la llevó a radicar su renuncia el día 2 de abril de 2014, anunciándole que continuaría con algunos procesos. Aseguró que dos días después el quejoso le solicitó que renunciara a todos los procesos, y que le pasara una liquidación por las gestiones adelantadas. Fue hasta el día 21 de mayo de 2014 que le pagó $1’000.000 suma muy por debajo de lo esperado pero aceptó presentando renuncia a los poderes y expidiendo paz y salvo respectivo. Finalmente, aseguró que instauró denuncia penal por alteración o falsedad en documento privado en contra del quejoso. El día 24 de octubre de 201410, se recepcionaron los testimonios de las señoras DIANA LUCIA CABREJO VIDAL y ADRIANA VARÓN, administradora y subgerente de la inmobiliaria, quienes coincidieron que el proceso ejecutivo salió desfavorable por descuido de la abogada Castaño Rojas, pues renunció cuando ya se había terminado por desistimiento tácito, de lo que se enteraron por la nueva apoderada, pero al requerirle a la profesional del derecho investigada pretendió hacerles creer que bastaba con pasar un memorial cuando ya no había nada que hacer y el perjuicio era irremediable para la empresa. Aseguraron que el memorial en el que la investigada renuncia respecto de algunos procesos fue radicado el día 28 de abril de 2014. Por su parte la señora CABREJO VIDAL expuso que no
comprende cómo la abogada no tuvo $4.500 para realizar la notificación por aviso, conociendo que se los podía solicitar o en caso de asumirlos se le reembolsarían, pero no hizo nada por cumplir el encargo. 10 Acta vista a folios 98 y 99 y c.d. 3 c. o. Calificación Provisional.- Al considerar el material probatorio recolectado, el a quo formuló cargos contra la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, considerando que estaría incursa en la falta indicada en el artículo 34 numeral i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Coligió la primera instancia que de la prueba recaudada, se infería que a la disciplinable aceptó un encargo que no podía atender diligentemente. Sin embargo, la formulación de cargos fue nulitada mediante decisión de 16 de diciembre de 201411 considerando la que la Magistrada a quo, que se pasó por alto adecuar de manera precisa la posible falta en que habría incurrido la investigada, pues lo que se pretendió era imputar el numeral 1 del artículo 37 del Decálogo Ético, falta contra la debida diligencia profesional. En ese sentido declaró la nulidad a partir de la audiencia de 24 de octubre de 2014, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Así las cosas, se continuó con audiencia el día 1 de junio de 201512, en la que el quejoso en ampliación aseguró que no considera argumento aceptable de la togada que su indiligencia se hubiese dado por que él supuestamente no le entregó $7.000 para la notificación por aviso de los
demandados, toda vez que usualmente ella le solicitaba a él, a la subgerente o a la administradora, dineros que requería para gastos procesales y por los que se le expedía recibo de caja, situación que a todas luces no sucedió en el presente caso. Expuso que él siempre le hizo saber a la abogada que sí ella tenía muchas ocupaciones podía sustituirle el poder a otro profesional del derecho, sin embargo, aunque renunció a la mayoría de procesos no lo hizo respecto del ejecutivo contra Diego Naranjo, lo que representó un gran 11 Folios 114 a 117 c.o. 12 Folios 140-142 y cd. 5 c.o. perjuicio para la inmobiliaria. Aunado a que se enteró del abandono y terminación del proceso por la nueva abogada y al requerir a la disciplinada ella aseguró que el tema se solucionaba con la radicación de un memorial, cosa que no era cierta. La investigada indicó en versión libre que ella no renunció al proceso ejecutivo por que se había dado aplicación a la figura del desistimiento tácito, sino porque el señor Sánchez Barreto la presionaba con que le diera resultados, además porque el encargo profesional no le generaba dinero, y él le dijo que la llamaría para cancelarle los honorarios, que dejara los procesos en el estado que estaban. Indicó que el quejoso le entregó una suma muy inferior a la esperada por honorarios pero ella lo aceptó y le firmó el paz y salvo. Luego él la llamó en tono amenazante indicándole que se había terminado el proceso, por lo que ella procedió a acercarse al juzgado de conocimiento y encontró que no se habían respetado los términos de
aplicación del desistimiento tácito pues faltaba un día para que se cumplieran los 30 días. Aseguró que ella renunció antes de conocer esta situación. Así mismo que ella no estaba obligada prestar los $7.000 pesos para adelantar las notificaciones porque esa obligación estaba exclusivamente en cabeza del cliente. Finalmente, que presentó denuncia penal contra el quejoso por falsificación de documento privado. El magistrado hizo recuento de los hechos y del acervo probatorio y encontró procedente calificar provisionalmente, considerando que la abogada pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su rol profesional cómo lo fue la omisión de notificación por aviso a los demandados dentro del proceso ejecutivo encomendado. Audiencia de Juzgamiento.- El día 6 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200713, en la cual se recepcionó el testimonio de la señor ADRIANA LEÓN ACOSTA, quien aseguró que ha trabajado por más de 17 años para la inmobiliaria, y que todos los dineros por concepto de gastos procesales que solicitaba la investigada se le entregaban, teniéndose que nunca solicitó la suma requerida para adelantar la notificación y renunciando al proceso después de haberse decretado el desistimiento tácito. Cerrada la etapa probatoria, presentó los alegatos de conclusión el defensor de confianza de la disciplinada, indicando que el quejoso solicitaba
constantemente resultados pero estos dependían de los despachos de conocimiento. Que su defendida le solicitó el dinero para la notificación pero éste no escuchó. Expuso que ella no podía asumirlos porque muchas veces no tenía ni para el bus y porque era al cliente a quien le correspondía asumirlos. Finalmente aseguró que no hay certeza de la existencia de la falta disciplinaria por cuanto el quejoso y la disciplinada siempre se reunían a solas, por lo que lo procedente es la absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En julio 15 de 201514, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 154 y 155 c.d. 7 del c. o. 14 Folios 158-176 c. o. Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio recaudado no existía duda que la togada actuó indiligentemente al no atender celosamente el encargo profesional encomendado, pues es claro que como apoderada de la parte actora no adelantó las diligencias tendientes a la notificación del demandado, a pesar que el mismo juzgado de conocimiento se lo requirió mediante auto de 7 de marzo de 2014, permaneciendo el expediente en secretaría por el término de 30 días, para que se pagaran las expensas de la notificación por aviso, lo que deja entrever el desprendimiento de la togada por las resultas
del proceso a su cargo, pues lo abandonó, lo que a la postre generó que el juez tuviera por desistida la acción ejecutiva y ordenara el levantamiento de la medida cautelar, quedando sin garantía el pago de la pretensión económica perseguida por el quejoso. Finalmente, el Magistrado de primer grado encontró en la investigación realizada dentro del proceso disciplinario que el memorial recurrido por la disciplinada, considerando que se dio una falsedad en él al manipularle la fecha de radicación, en nada incide en estas diligencias puesto que aún en el caso en el que la disciplinada lo hubiese radicado el día 2 de abril de 2014, como alegó haberlo hecho, en él se advertía que renunciaba a unos procesos pero continuaba con otros dentro de los que se encontraba el ejecutivo contra Diego Naranjo. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la CENSURA, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y la trascendencia de la conducta. Otras determinaciones. Se ordenó compulsa ante esa Corporación para que se investigue a la abogada puesto que pretendió tender un manto de duda sobre su actuación profesional a través de una denuncia penal contra el quejoso por una presunta adulteración de un documento privado, no obstante que su conducta se encontrara comprometida por otros aspectos, pues de todas maneras en el memorial reiteró que continuaría tramitando el proceso que generó la queja disciplinaria.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de la disciplinada presentó recurso de alzada mediante escrito adiado del 9 de septiembre de 201515, solicitando se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se absolviera de la conducta disciplinaria imputada. Sustentó su recurso en que debe tenerse en cuenta que no es el momento de controvertir pruebas, por lo que mal sería alegarse una falsedad o considerarse un engaño, cuando las pruebas ya han sido ratificadas por las partes, y en el presente caso cuando el quejoso indicó que cambió la fecha en el documento argumentando que los que quedan para su conocimiento eran firmados y fechados por él al tener conocimiento de los mismos, según las políticas de la inmobiliaria. Expuso que no comparte que el a quo afirme que “pretendió tender un manto de duda sobre la actuación profesional”, pues la queja disciplinaria fue radicada y aún no se había iniciado el debate probatorio, momento en el que la abogada pudo conocer que el documento había sido alterado. Aseguró que se dio un prejuzgamiento por indebida valoración de las pruebas, cuando el instructor disciplinario dió por hecho y encontró probado 15 Folios 189-191 c. o. que el proceder de la abogada era intentar confundirlo para salvaguardar su responsabilidad disciplinaria, y que por ello involucró una denuncia penal contra el quejoso por presunta adulteración de documento privado. Finalmente solicitó que se desista de la compulsa toda vez que el actuar de su defendida obedece a lo probado dentro del proceso y no pretendió inducir al error al Magistrado, pues es claro que el quejoso no controvirtió lo
esbozado por la disciplinada, es más, aceptó y justificó su actuar irregular con fundamento en que por política de la empresa él le pone fecha y firma a los documentos el día que los recibe pero estos ya han sido recibidos por su secretaria. Esto encuentra respaldo en el testimonio de la señora DIANA
LUCIA CABREJO VIDAL.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 3 de diciembre de 201516, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 10 de diciembre de 201517, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 21 de enero de 201618, Sin embargo, a la fecha no ha rendido concepto alguno. 16 Folio 4 del cuaderno segunda instancia. 17 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No.73705 del 15 de febrero de 201619, mediante la cual hizo constar que la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS no registra sanción disciplinaria alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 19 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sancionó a la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto de la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segundo grado no
goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente20. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto aunque se solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia, lo que es cierto que sólo se sustenta debidamente el recurso respecto de la solicitud de revocar la compulsa ordenada contra la disciplinable, omitiendo referirse a otros aspectos. Es de precisar entonces que la providencia con la cual se muestra inconforme la disciplinada, es el producto de un serio análisis del tema de fondo propuesto, llegando a la conclusión tanto el Magistrado ponente como su compañero de Sala, que existen ciertos hechos que merecen investigarse disciplinariamente, como lo es la denuncia penal interpuesta por la sancionada contra el quejoso el día 12 de septiembre de 2014, luego de que le fuera notificada la apertura del proceso disciplinario, alegando que se habría dado una adulteración en la fecha de recibido de un documento privado radicado por ella ante la inmobiliaria de la cual es gerente el señor
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26129. Sánchez Barreto, mediante el cual renunciaba al encargo de algunos procesos y continuaba con otros, dentro de los cuales se encontraba el proceso ejecutivo contra Diego Naranjo. La Sala a quo consideró que con estas actuaciones la abogada intentó inducirla al error, buscando salvaguardar su responsabilidad disciplinaria bajo el cambio de fecha de radicación del memorial, pues aseguró que lo radicó el día 2 de abril de 2014 y el quejoso la modificó como si se hubiere realizado hasta el día 29 de mayo de 2014. Sin embargo, encontró la instancia que aun cuando el escrito se hubiese radicado en la fecha alegada, no configura exculpación a su falta de diligencia profesional, toda vez que la terminación por configuración de la figura del desistimiento tácito se dio cuando ella aún era la apoderada de la parte demandante, y a pesar de los requerimientos del juzgado no compareció ni adelantó las gestiones encomendadas. Es más, el documento que ella tacha penalmente por su fecha de radicación, en el fondo contiene una ratificación de la abogada de continuar con la gestión de procesos, dentro de los que se encontraba el debatido dentro de este proceso disciplinario. Es menester poner de presente que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados por el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se
sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos cómo efectivamente ocurrió en el presente proceso. De esta manera, el a quo dentro de su autonomía consideró que los hechos mencionados podrían llegar a tener relevancia disciplinaria, por lo que procedió a la compulsa para que se investigue el actuar de la abogada, al encontrar nuevos hechos, pero en ningún momento realizó juicio de reproche, de hecho la compulsa es una garantía para que se investiguen hechos que surgen por separado y así se respeten los derechos de defensa y debido proceso del investigado. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, en este caso considera la Sala, que no es dable revocar la compulsa ordenada que es lo perseguido por el recurso de apelación, por lo contrario se procederá a confirmar la sentencia de primer instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Sentencia proferida el día 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada MABEL MARCELA CASTAÑO ROJAS, con CENSURA, como
responsable de la falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan firmas ….
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial