CSDJ - F73001110200020140074001ADJUNTA20171017125235-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140074001ADJUNTA20171017125235-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete 2017
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 730011102000201400740 01
Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de una queja interpuesta el 17 de marzo de 2014, por la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO, contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ NOREÑA, por presunta irregularidad en el ejercicio de la profesión. Afirmó la quejosa, que presentaba un inconveniente legal con CORTOLIMA, que le dificultaba poder vender o partir su propiedad, motivo por el cual buscó la representación del togado ÁLVAREZ UREÑA, con quien acordó el pago de $3.500.000 por concepto de honorarios, quien no cumplió con la gestión
encomendada. Agregó, que le fue imposible volverse a comunicar con el profesional del derecho, viéndose en la necesidad de remitirle un oficio por 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES – Ponente – y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201400740 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. correo certificado, en el que le solicitaba le reintegrara su dinero, del cual tampoco obtuvo respuesta.
Finalmente, ante la falta de comunicación con su abogado, decidió acudir a la Defensoría del Pueblo, instancia, que remitió por competencia la queja a esta jurisdicción disciplinaria (fls. 1 a 2).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que el doctor HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.222.834, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 35170 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-. Por su parte la Secretaria General de esta Sala, certificó que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 197). Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente3, adiado 22 de julio de
2014, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de ésa misma anualidad a las 8:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 15 de Septiembre de 20144, 21 de octubre de 20145, 20 de noviembre de 20146, 9 de 2 Certificado No. 09991-2014 de condición de abogado vistos en folios 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst., proyectado por el Magistrado Sustanciador CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 4 Acta de audiencia vista en folios 42 a43 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo 6 Acta de audiencia vista en folios 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. diciembre del 20147, 29 de enero de 20158, 3 de junio de 20159, 8 de julio de
201510 y 24 de julio de 201511, destacándose, que el disciplinado solamente asistió a la audiencia del 9 de diciembre de 2014 en la cual rindió versión libre. Posteriormente, ante su no comparecencia, previo emplazamiento (fls. 69 a 71) se le designó como defensora de oficio, a la doctora MARÍA FERNANDA CÁCERES JIMÉNEZ (fl. 109). Igualmente, en la última audiencia – 24 de julio de 2014se calificó su conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Etapa procesal, en la que se resalta: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 9 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, y, en general, el acervo probatorio arrimado al dossier hasta ése instante, le concedió uso de la palabra al abogado HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA, para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, esgrimiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que la señora CARMEN ORTÍZ le entregó $3.500.000 en el mes de octubre de 2013 y en ese momento le extendió el poder para que fuera a la notaria autenticar y luego se lo allegara para iniciar los trámites, encontrándose que por problema de memoria la quejosa nunca le entregó el poder para realizar la acción. Sostuvo, que le explicó que era necesario el poder y que en su caso, debía hacerse unos estudios por parte de topógrafo.
De igual forma, manifestó, que la quejosa nunca volvió a su oficina y que tampoco recibió llamadas de su parte, perdiendo la pista totalmente de la quejosa, por lo que hubo una incomunicación (fl. 87). Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 24 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO en su calidad 7 Acta de audiencia vista en folios 86 a 87 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo 8 Acta de audiencia vista en folios 99 a 100 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo 9 Acta de audiencia vista en folios 108 a 109 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo 10 Acta de audiencia vista en folios 119 a 120 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo 11 Acta de audiencia vista en folios 129 a 130 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. de quejosa en el asunto de la referencia recibió uso de la palabra por parte del A quo para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo contenido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente:
Señaló, que requería de CORTOLIMA le corrigiera un certificado que ya le había expedido y, ante la angustia, porque tenía que vender ese terreno, se tenía que especificar bien el límite, buscó la asesoría y representación del togado ÁLVAREZ UREÑA, para que le tramitara ello. Así mismo, indicó, que no se realizó contrato de prestación de servicios, que fue verbal, acordando por honorarios la suma de $3.500.000, los cuales prestó para cancelar; agregando, que le entregó toda la documentación pertinente, que incluía sus datos personales. Que una vez pasaron seis (6) meses y al tener inconvenientes de comunicación, pues no le contestaba el teléfono, le envió un oficio, solicitándole la devolución del dinero. De otra parte, también manifestó, que al lado de su propiedad le construyeron, viéndose en la necesidad de asumir las diligencias ante CORTOLIMA, obteniendo de una manera rápida y diligente la certificación, sin cobrarle un solo peso. Por último, sostuvo, que ante la Fiscalía su abogado ÁLVAREZ no negó el recibo del dinero, comprometiéndose a cancelar en el mes de diciembre de 2014 y para la fecha de su ratificación no lo había hecho (fl. 130) Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO allegó copia12 de: Copia del oficio calendado el 27 de enero de 2014, dirigido al abogado HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA, por medio del cual la quejosa le
12 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. manifestó, que transcurrido seis (6) meses de haber depositado su confianza en él y de entregarle la suma de $3.500.000, con el propósito que se le arreglara una certificación por CORTOLIMA, no observó gestión alguna, razón por la cual se sintió asaltada en su buena fe, con el agravante de ser víctima de su grosería, consistente en, colgarle y luego apagar su celular cuando lo llamaba, por consiguiente, solicitó, la devolución del dinero pagado por concepto de honorarios (fl. 7); Constancia de envió de la precitada comunicación, por correo certificado
– Servientrega-, a la carrera 5No. 11-24 Oficina 405 de Ibagué, entregada el 28 de enero de 2014 a las 7:45 am y recibida por Julián Rodríguez – portero- (fl. 4); Constancia de recibo de pago de honorarios, expedida por el togado HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA, quien la suscribe, por la suma de $3.500.000, cancelados por la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO (fls.5 y 17); Copia de la actuación administrativa adelantada por la quejosa ante CORTOLIMA, bajo el radicado No. 8061 del 30 de mayo de 2014 (fls.
133 a 137); Copia de piezas procesales provenientes de la causa penal, que cursa en la Fiscalía General de la Nación, con el radicado No. NUNC 730016000444201481419 contra HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA por el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, siendo denunciante y víctima CARMEN ORTIZ DE TAMAYO, aquí quejosa (fls. 155 a 194), actuaciones procesales en la cual consta, que en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscal 17 Local de Ibagué, DORIS ELENA RODRÍGUEZ GALEANO, el profesional del derecho ÁLVAREZ UREÑA aceptó de forma libre y espontánea cancelar a la denunciante CARMEN ORTIZ DE TAMAYO, la suma de $3.500.000 el día 28 de marzo de 2015 (186 a 187); Luego ante el incumplimiento de la conciliación por el no pago de lo acordado, se ordenó continuar con la investigación (fls. 188 a 189); 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. Certificación de CORTOLIMA, de septiembre 15 de 2015 en la cual hace constar que revisado el sistema de correspondencia de la entidad, el doctor HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA no ha realizado gestión alguna,
con el fin de obtener la revisión del concepto de la franja que se debía conservar para el drenaje de aguas lluvias. Igualmente, precisan, que la solicitud fue adelantada por la señora CARMEN DE ORTIZ DE TAMAYO, como propietaria del predio localizado en la calle 132 No. 18-36 Barrio Montecarlo II, sector el salado del municipio de Ibagué, al interior del radicado No. 8061 del 30 de mayo de 2014 (fls. 198 a 203) Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 24 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, procediendo a realizar un breve resumen de los hechos de la queja, así como del acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos del disciplinable, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, el cual está previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, estimó, la eventual comisión de la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto que a la letra reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La anterior imputación jurídica, la motivó el A quo, conforme al acervo
probatorio allegado al dossier, en especial, indicó, que de acuerdo a la versión libre del disciplinado, en el año 2013, la quejosa lo contactó para adelantar gestiones ante CORTOLIMA, reconociendo que le entregó dinero, pese a ello, no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir con el encargo profesional, obrar que calificó a título de CULPA (fl. 130) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 16 de septiembre de 201513, destacándose que en ésta, al presentarse el disciplinado, se relevó a la defensora de oficio, procediendo el togado ÁLVAREZ UREÑA a ejercer directamente su defensa, en ella, desistió de las pruebas testimoniales de los señores ERICK CAMILO JIMÉNEZ, LUBÍN PIEDRAHITA y SONIA PORRAS y aportó documento suscrito por la quejosa, donde consta que ese mismo día de audiencia de juzgamiento, devolvió los $3.500.000 que había recibido por concepto de honorarios y en el cual la señora ORTIZ DE TAMAYO desiste de la queja (fls. 195 a 196). De otra parte, también admitió que la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO lo contrató, recibiendo de ella la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios
y que desafortunadamente su secretaria no le tomó los datos, razón por la que luego no la pudo ubicar (fl. 195). El Magistrado Sustanciador le concede el uso de la palabra a la quejosa, quien confirma que ese día – 16 de septiembre de 2015recibió del abogado el dinero que reclamaba, es decir, la suma de $3.500.000 y que igualmente, le llevó para su firma el documento que a bien tuvo firmar y que aporta en la audiencia el togado ÁLVAREZ UREÑA, donde desiste de la queja, toda vez que no le interesa perjudicarlo (fls. 195 a 196). Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el A quo dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El disciplinable. 13 Acta de audiencia vista en folio 195 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Manifestó que nunca ha sido sancionado, ni investigado por hechos relatados en la presente queja, que no firmó el poder por un problema del computador que se encontraba desconfigurado y después la secretaria cometió el error de no tomarle los datos fidedignos de su cliente, tales como la dirección, teléfono,
celular, teniendo el infortunio de no lograr ubicarla y la dirección era muy complicada. Agregó, que nunca fue su intención quedarse con el dinero. Igualmente, admitió que la quejosa terminó directamente haciendo las gestiones, su problema se solucionó y ella nunca más volvió (fl. 195) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, ya que el togado muy
a pesar de haberse comprometido desde el mes de julio de 2013 con la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO, para asistirla y/o representarla en procedimiento administrativo ante CORTOLIMA, tendiente a obtener un nuevo concepto que estipulaba límite de un inmueble de su propiedad y, de recibir de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. ésta la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios, omitió atender el asunto encomendado con el sumo cuidado propio de su rol en la sociedad.
A juicio de la primera instancia, conforme a las manifestaciones efectuadas tanto por la señora CARMEN ORTIZ DE TAMAYO como por el mismo disciplinado, encuentra la Sala que en efecto la primera le encomendó al profesional del derecho, la realización de un trámite ante CORTOLIMA, sin que su abogado emprendiera ninguna labor al respecto. Colige, que la falta imputada se encuentra demostrada, en la medida que el togado HERNANDO ÁLVAREZ UREÑA no dio cumplimiento a la gestión profesional encomendada. En este caso, el disciplinado, indicó, “no haber podido actuar en pro de los intereses de la quejosa por no estar facultado para hacerlo en razón de haber hecho entrega a ésta del mandato sin que ésta se lo hubiera devuelto.” (sic.) (fl.213). La quejosa al ser interrogada por dicha circunstancia la niega de forma
contundente, “señalando que el profesional del derecho nunca hizo entrega de ningún poder para realizar la gestión; manifestación que para la sala resulta de recibo atendiendo los hechos reseñados en la queja, en los que da cuenta la señora ORTIZ DE TAMAYO de haber llamado en varias oportunidades al doctor ÁLVAREZ UREÑA para indagarle por la gestión profesional sin ser atendida por éste, lo que resulta creíble teniendo en cuenta el escrito que esta remitiera al abogado solicitando la devolución de su dinero a la misma dirección que éste registró en la primera audiencia de pruebas y calificación; por lo que riñe con las reglas de la experiencia el que la quejosa se tomara el trabajo de elaborar un documento y remitirlo al disciplinado para cobrar una suma de dinero y no emprendiera la misma gestión para la entrega del documento con el que podía iniciar la gestión profesional encomendada.” (fl. 213) Bajo esta tesitura, precisó el A quo que, de conformidad con la teoría general de la prueba las negaciones indefinidas no son susceptibles de prueba, como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la contraparte la carga de demostrar que actuó en el sentido contrario al mencionado en la negación, lo que en el caso el doctor ÁLVARES UREÑA no efectuó, al no logar demostrar que en efecto hubiera hecho entrega a su cliente del poder que lo facultaba para actuar, lo que permite concluir que la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. justificación alegada respecto a la entrega del mandato a la señora ORTIZ DE TAMAYO y a la falta de devolución de éste de su parte al profesional del derecho no son de recibo.
Así mismo, resaltó las contradicciones en las afirmaciones hechas por el togado, teniendo en cuenta que de un lado sostuvo no haber contado con los datos de la señora CARMEN ORTIZ, debido al error de su secretaria y de otro precisó, que semana después de que se lo entregara le manifestó la necesidad de que topógrafos efectuaran un estudio sobre el predio y de que le diera otros documentos para emprender la gestión (fl. 214). En este orden, argumentó, la primera instancia, que la infracción al deber profesional de diligencia por parte del abogado UREÑA carece de justificación, siendo antijurídico su actuar, pues dejo de hacer oportunamente las gestiones propias de su actividad como profesional. En este caso, a juicio del A quo, su conducta se califica como culposa, en la medida que, es producto de la omisión en el deber objetivo de cuidado (fl. 214). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el investigado instauró recurso de apelación (fls.229 a 232), contra la referida sentencia, al considerar que la responsabilidad le corresponde demostrarla al Estado y no al Disciplinado, es así que, respecto a la declaración única de prueba, que obra en el proceso y que proviene de la
quejosa, frente a la defensa que deriva del disciplinado, debió el fallador darle plena credibilidad al disciplinado, en aplicación del apotegma In dubio pro reo. Así mimo, resaltó, que “se conoce de autos, que la señora Carmen Ortiz de Tamayo contrato unos servicios profesionales y canceló la suma de $3.500.000 tres millones quinientos mil pesos moneda corriente para hacer una gestión en Cortolima, hasta hay un acuerdo entre lo que expresa la quejosa y lo que dice el disciplinado ya que se ha expresado con claridad que si viene es cierto, cancelo un dinero no es menos cierto, que en ningún momento firmo el
CORRESPONDIENTE PODER PARA QUE PUDIERA ADELANTAR SU
GESTIÓN, NO ESTABLECIENDOSE LA RELACIÓN MANDANTE ABOGADO,
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
SIN ESE PODER NO SE PODIA ADELANTAR LA REPRESENTANCIÓN judicial, menos la realización de un trámite ante Cortolima, por lo que considero que ante la ausencia de poder no surgieron deberes y derechos reciprocos entre las dos partes (…)” (sic.) (fl.230). También sostuvo, que la señora Ortiz jamás volvió a asistir a su oficina a preguntar por el asunto. Argumentos con los cuales solicita se revise la providencia impugnada y se de aplicación al principio universal del In dubio Pro
Reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 14 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En virtud de lo anterior procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para
incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del A quo así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000201400740 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues violentó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profes
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