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CSDJ - F73001110200020140074401ADJUNTA20150706194209-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140074401ADJUNTA20150706194209-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400744 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciados: Rubén Darío Giraldo MontoyaDiana Marcela Argüelles Arango.

Denunciante: Miguel Ángel Díaz Nova.

Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Díaz Nova, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Argüelles Arango adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la queja presentada el 23 de abril de 20142 por el señor Miguel Ángel Díaz Nova contra los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Argüelles Arango, en la cual señaló que les

1M.P Jesús Antonio Villarraga Lozano. 2 Folio 1 a 156 c.o 1 Inst. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400744 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. había otorgado poder el 15 de mayo de 2009, para instaurar proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del Instituto del Seguro Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional como cónyuge supérstite, a que tenía derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, litigio al interior del cual, se resolvió en Audiencia de Juzgamiento evacuada el 28 de mayo de 2010 condenar al ISS a reconocerle y pagarle la suma de $3.637.368 por concepto de incremento pensional del 14%, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, el 8 de septiembre de 2010.

Expuso el quejoso que en razón a lo anterior, el doctor Rubén Darío Giraldo Montoya promovió en representación de sus intereses, proceso ejecutivo de única Instancia contra el ISS, adelantado nuevamente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, librándose el correspondiente mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011, sustituyéndole el 9 de mayo de 2011, el poder a la doctora Diana

Marcela Argüelles Arango, y finalmente ordenando dicho despacho judicial a través de auto del 24 de octubre de 2011, el pago a su favor de $6.880.839. Manifestó el denunciante que mediante resolución N°24711 del 13 de julio de 2012 emanada del ISS, se ordenó el pago de los $6.880.839 a su favor, decisión de la cual se notificó el 22 de enero de 2013, pero cobrando el dinero la doctora Diana Marcela Argüelles Arango, entregándosele únicamente el 19 de diciembre de 2011, la suma de $2.000.000, a través del cheque N°001650 del Banco Agrario, y posteriormente ante su insistencia la suma de $935.999, debiendo firmarles a los disciplinados un recibo. Concluyó que los investigados asaltaron su buena fe, negándole lo que le correspondía, pues habían cobrado la suma de $6.880.939 sin su presencia, y solo le restituyeron una parte, también apropiándose de las cotas y agencias en derecho, y finalmente abandonando los togados el proceso porque debían incluirle las mesadas 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400744 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. de noviembre, diciembre de 2011, y de enero a julio del 2012, sin haberlo hecho pues

se encontraba en la espera de que le cancelaran la correspondiente indexación de esos meses. Allegó con la queja; 1) piezas del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo radicado N°2009-682 promovido por el señor Miguel Ángel Díaz Nova contra el ISS, adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; 2) copia de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo N°2009-682, evacuado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué;3) copia de la sentencia del 8 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual resolvió el recurso de apelación; 4) colilla del cheque N°001650 del Banco Agrario de Colombia; 5) resolución N°24711 del 13 de julio de 2012,emitida por el Instituto del Seguro Social. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogados los doctores Rubén Darío Giraldo Montoya identificado con C.C N°10.248.428 y T.P.N°120489, y Diana Marcela Argüelles Arango quien se identifica con la C.C. N°38.141.211 y T.P. N°1708723, el Magistrado de instancia, por auto del 22 de julio de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 15 de septiembre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista–15 de

septiembre de 20145, se instaló la diligencia programada con la presencia de los disciplinados, el quejoso, y los señores María Fernanda Montilla Yucuma, Eduardo Salcedo Sánchez y Julio Cesar Díaz Escobar (testigos), procediendo el Magistrado 3Folio 159 y 160 c.o 1 Inst. 4Folio 162 c.o 1 Inst. 5Folio 28 a 31 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Instructor a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el doctor Giraldo Montoya rindió versión libre, indicando que no existía material probatorio que acreditara su incursión en falta disciplinaria alguna, pues había cumplido a cabalidad el mandato que le confirió el señor Miguel Ángel Díaz Nova, limitándose a desarrollar su labor conforme a los términos pactados en el contrato de prestación de servicios. Adujo haberse suscrito el contrato de prestación de servicios conforme a la ley, pactándose de un lado, que el mandatario se comprometía a adelantar la vía administrativa y luego a instaurar un proceso ordinario laboral o tutela para obtener del ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento del 14% como incremento de la pensión como cónyuge supérstite, más los correspondientes retroactivos, lo que se obtuvo en

sentencia, debiéndose para su cumplimiento, promover proceso ejecutivo, previo a la radicación de varias solicitudes y una acción de tutela para que se incluyera al hoy quejoso en nómina y se continuara con el pago mensual; por otra parte, el mandante se obligaba a cancelar por concepto de honorarios al terminar el proceso el 50% del retroactivo que se llegara a obtener, más las condenas en costas incluidas las agencias de derecho fijadas por el respectivo juzgado y pagadas por COLPENSIONES, lo cual era totalmente valido y legal, de conformidad a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-432-07. Argumento que por regla general las costas procesales y agencias en derecho le correspondían a la parte vencedora de un litigio no a su abogado, salvo acuerdo expreso en contrario, pues de conformidad al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003, era factible que las partes le dieran a las costas procesales o a las agencias de derecho, un destino diferente al otorgado por la ley, como por ejemplo, cuando se acordaba que las mismas incrementarían parcialmente los honorarios profesionales de los abogados, siendo totalmente valido ese tipo de acuerdos. 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Respecto a lo cuestionado por el quejoso, quien se dolía de haber recibido al final del

proceso solo la suma de $2.936.000, mientras que ellos $3.444.839, excediendo sus honorarios del 50% de lo ordenado por el juez como incremento del 14%, señaló el versionista que no era cierto, simplemente se sujetó a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Procedió el investigado a realizar un recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral N°2009-682 adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, así como del proceso ejecutivo, culminado con una orden de pago favorable al quejoso a través de la cual se le ordenaba el pago de $6.880.839, y finalmente haciendo referencia a la acción de tutela que debieron instaurar para que COLPENSIONES lo incluyera dentro de la nómina y cumpliera con lo ordenado por el juzgado. Adujo el disciplinado que en efecto a través de cheque N°001650 del Banco Agrario se le había entregado al quejoso $2.504.419, lo que le correspondía por concepto del 14% del reconocimiento pensional, y el 50% del retroactivo existente hasta ese momento, de acuerdo a lo pactado en el mencionado contrato de prestación de servicios, finalmente percibiendo el señor Díaz Nova todo el retroactivo hasta obtener la suma de $3.757.772, como se evidenciaba de los comprobantes de pago; afirmó posteriormente haberle entregado al denunciante, ante su solicitud de revisión de la liquidación del crédito, la suma de $935.999, el 4 de marzo de 2013 considerando que

tenía razón, por lo que se realizó dicho ajuste. Respecto a los meses faltantes por pagar por parte de COLPENSIONES, es decir noviembre, diciembre de 2011, y de enero a julio del 2012, señaló el letrado que debía otorgarse un nuevo mandato, pues dicha institución si lo incluyo en nómina, pero no pagaron todos los retroactivos, lo pagaron mal y dicha gestión fue fruto de la tutela 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. que instauraron, obviamente nunca habiendo cobrado honorarios sobre eso; concluyó que el 50% de los honorarios sobre el total de los resultados del proceso, tanto en primera, segunda instancia y el ejecutivo, eran $3.440.419 y lo recibido por el quejoso fueron $3.757.772, suma por demás superior a lo pactado, es decir al 50%, teniendo derecho únicamente a recibir $2.504.419, lo que efectivamente percibió, pero adicionalmente entregándosele $935.999, pagándole COLPENSIONES $317.352 más $79.000 pesos mensuales que percibía por concepto de reajuste, sin evidenciarse que hubiere recibido menos de lo acordado; finalmente el togado solicitó la terminación anticipada del proceso, por cuanto nunca hubo un cobro excesivo de honorarios,

tampoco un aprovechamiento de su cliente, pues simplemente se cobró lo pactado inicialmente, al haber actuado diligentemente al interior de los cuestionado procesos; agregó que el incremento pensional es de tracto sucesivo, por lo que no eran desproporcionales los dispendios profesionales cobrados al quejoso. A continuación procedió la doctora Diana Marcela Argüelles Arango, a rendir versión libre, manifestando que se ratificaba en todo lo expuesto por el doctor Giraldo Montoya; añadió que una vez se emitió orden de pago en el proceso ejecutivo, cobró la suma consignada y su asistente María Fernanda Montilla Yucuma realizó la liquidación conforme a lo pactado en el contrato, finalmente entregándole al denunciante su dinero a través del un cheque con su respectivo recibo, así mismo rindiendo el correspondiente informe. Seguidamente el señor Miguel Ángel Díaz Nova procedió a ratificarse y ampliar la queja indicando que nunca se le dio recibió alguno por los $2.000.000 ni por los $935.999, pero reconociendo su firma en los aportados por los disciplinados; señaló que no recordaba si al suscribir el contrato le habían explicado el tema de las costas procesales y las agencias de derecho, porque había llegado tarde a la reunión adelantada de manera pública en una iglesia del pueblo; adujo no saber leer ni escribir y que simplemente firmó, de acuerdo a lo que escucho, pues nadie le leyó el 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. documento, adicionalmente que quien le redactó el escrito de queja fue el señor

Eduardo Salcedo Sánchez. Señaló que reclamó el cheque por la suma de $2.000.000, sin la compañía de nadie, así mismo cuando le entregaron la suma de $935.999; refirió haberse enterado de la decisión favorable porque los investigados lo habían llamado en diciembre de 2011 para contarle, cobrando el cheque y al tiempo informándole de la resolución de la cual se notificó.

Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) escuchar en declaración juramentada a los señores María Fernanda Montilla Yucuma, Eduardo Salcedo Sánchez y Julio Cesar

Díaz Escobar. Procedió la señora María Fernanda Montilla Yucuma a indicar en declaración juramentada que llamó en el año 2011 al quejoso para que se acercara a la oficina por su dinero, porque ya había salido, pagándole a través de un cheque, el 19 de diciembre de 2011, la suma de $2.504.520 adicionalmente entregándosele el correspondiente recibo; señaló habérsele pagado al denunciante posteriormente $935.999 con su respectivo recibo, por una diferencia existente; expuso que siempre se le explicaba a los clientes como se suscribiría el contrato, la forma de pago, las tarifas cobradas, y se les daba copia del poder y del contrato de prestación de servicios, solicitándole algunos pensionados que se los leyera, pero siendo esto una directriz de la empresa.

A continuación se escuchó en declaración juramentada al señor Eduardo Salcedo Sánchez, quien manifestó que los togados le habían entregado al quejoso el 19 de diciembre de 2011, un cheque por $2.000.000 del Banco Agrario haciéndolo este efectivo el 17 de diciembre del mismo año, luego procediendo a notificarse de la resolución que le otorgaba la pensión; refirió que en razón a la inconformidad del 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. señor Miguel Ángel Díaz Nova por el dinero cancelado, la asistente de los disciplinados lo había llamado para entregarle el valor de $936.000; aseguró que los letrados “le dejaron tirado el proceso” al querellante, pues no le pagaron los meses de noviembre y diciembre de 2011, ni los de enero a julio de 2012, adicionalmente cobrándole el 50% de la indexación con relación al 14% del incremento de la mesada pensional; indicó que el señor Díaz Nova, en vista de la indiligencia de los letrados había tenido que presentar una tutela, con la cual le colaboró, sin saber que para el momento de su interposición ya los togados habían presentado una por los mismos hechos.

Finalmente el señor Julio Cesar Díaz Escobar rindió declaración juramentada,

manifestando que era el sobrino del querellante, y que conocía del asunto porque él, le había comentado sobre el proceso, queriendo saber si el dinero entregado por los disciplinados era el que le correspondía, evidenciando de la resolución que eso no era así; refirió por lo anterior haber acompañado a su tío en el año 2013, a la oficina de los letrados, donde los atendió la secretaria, quien les informó que el dinero entregado era el que le habían girado, es decir los $2.000.000. Afirmó posteriormente haberse reunido con la doctora Diana Marcela Argüelles Arango, quien había sido grosera al decirle “que no tenía que meterme y que no jodiera en ese caso;” señaló que estaban robando a su tío, finalmente pagándole la suma de $936.000, pero sin expedirle recibo alguno. Decisión apelada. Seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso y los disciplinados, en la cláusula segunda, se establecía que los honorarios pactados por las partes serian del 50% del retroactivo que se llegare a obtener, más la 9

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. condena en costas incluidas las agencias en derecho, que fueren fijadas por el respectivo juzgado, estas últimas siendo pagadas por el ISS, por ende debiéndose respetar lo pactado, pues si bien al parecer el denunciante no sabía escribir ni leer, los togados realizaron una reunión de manera pública para todos los pensionados que quisieren tomar sus servicios profesionales, en la cual explicaron las condiciones del contrato, no obstante el quejoso, como lo afirmó en su ampliación de queja, llegó tarde por lo tanto no recordando lo expuesto frente al tema de costas y agencias en derecho, no pudiendo por ello deducirles responsabilidad a los disciplinados.

Señaló el A quo frente a la liquidación final, que se hablaba de un capital de $4.574.780, más la indexación de $434.059, lo que sumaba un total de $5.008.839, correspondiéndole a cada uno el valor de $2.504.419, lo que efectivamente se le entregó al quejoso a través de cheque N°001650 del Banco Agrario; refirió sobre el valor restante, esto eran las costas y agencias en derecho del proceso laboral en primera y segunda instancia, y del ejecutivo, equivalentes a $1.872.000, que de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito, le correspondían a los investigados, sin embargo procediendo estos, ante el inconformismo del quejoso a pagarle adicionalmente la suma de $935.999, es decir el 50% de dichas costas y agencias en derecho, por lo tanto no evidenciándose la incursión de los disciplinados

en falta disciplinaria alguna, respecto a este hecho. Ahora bien, frente a la presunta indiligencia señaló el Magistrado instructor, que el poder conferido al doctor Rubén Darío Giraldo Montoya y luego sustituido a la doctora Diana Marcela Argüelles Arango, se circunscribía a promover demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del ISS, así mismo, estableciéndose en el contrato de prestación de servicios, que se comprometía a adelantar la vía administrativa y luego a instaurar un proceso ordinario laboral o tutela para obtener del ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento del 14% como incremento de la pensión como cónyuge supérstite, tramites todos ellos, que en efecto se evacuaron 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. adecuadamente como se evidenciaba del material probatorio aportado, llegando a feliz término, inclusive presentando los letrados acción de tutela contra el ISS ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, para que se incluyera al denunciante en nómina y se le cancelaran exactamente los meses de noviembre y diciembre de 2011 y de enero a julio de 2012, profiriéndose finalmente decisión favorable, por lo que tampoco habría lugar a endilgar reproche disciplinario alguno.

Finalmente consideró el A quo, que si habría lugar a formularles cargos a los disciplinados por no haberle informado de manera escrita al quejoso de la gestión culminada, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se extiende a los abogados suplentes o dependientes judiciales, estando presuntamente incurso en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibídem. Recurso de apelación. El quejoso procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, indicando que nunca se le había dado recibos de nada, ni del cheque ni del dinero entregado posteriormente, adicionalmente habiendo firmado el contrato sin leerlo, porque no sabía leer y había llegado tarde a la reunión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 26 de septiembre de 2014 y mediante auto del 1 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra los profesionales inculpados cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 6Folio 3 y 5 c.o 2 Inst. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 14 de octubre de 20147, sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de los profesionales Rubén Darío Giraldo Montoya identificado con C.C N°10.248.428 y T.P.N°120489, y Diana Marcela Argüelles Arango quien se identifica con la C.C. N°38.141.211 y T.P. N°170872, a través de la cual consta que sobre los mismos no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ellos no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folio 12 c.o 2 Inst. 8Folio 19 a 21 c.o 2 Inst. 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Díaz Nova, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Argüelles Arango adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Miguel Ángel Díaz Nova, quien denunció que los doctores Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Argüelles Arango, a quien les había conferido poder para promover en contra del Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional como cónyuge supérstite, a que tenía derecho, lo habían asaltado en su buena fe, pues le negaron lo que le correspondía, ya que en primera y segunda instancia se resolvió condenar al ISS a reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14%, más las respectivas costas procesales, y al interior de proceso ejecutivo adelantado igualmente por los disciplinados, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de oficio N°2996 del 24 de octubre de 2011, se dispuso finalmente el pago a su favor de $6.880.839, suma reclamada por la doctora 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Argüelles Arango, pero finalmente solo reintegrándosele el valor de $2.935.999, apropiándose los investigados de las costas y agencias en derecho y quedándose con el excedente. Adicionalmente manifestó que los togados abandonaron el proceso porque debían incluirle las mesadas de noviembre, diciembre de 2011, y de enero a julio del 2012, sin haberlo hecho pues se encontraba en la espera de que le cancelaran la correspondiente indexación de esos meses. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto el señor Miguel Ángel Díaz Nova, le confirió poder inicialmente al doctor Rubén Darío Giraldo Montoya, para promover en contra del Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y el reconocimiento y pago del incremento pensional, en virtud de los dispuesto por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990,9 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo radicado N°2009-682, despacho que en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 2010 resolvió “condenar al Instituto del Seguro Social a reconocer y pagar a favor de Miguel Ángel Díaz Nova, una vez quede en firme este fallo la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS (3.637.368) por

concepto de incremento pensional del 14% que le corresponde en razón de su compañera (…), en forma retroactiva a partir del 19 de mayo de 2006 a mayo de este año (…) condenar en costas al Instituto accionado;”10 Respecto a la liquidación de las costas fijó como agencias en derecho la suma de $515.000. Así mismo, contra dicha decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral, quien mediante sentencia emitida en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 8 de 9Folio 15 c.o 1 Inst, 10Folio 32 a 40 c.o 1 Inst. 14

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400744 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. septiembre de 201011, confirmó la decisión de primera instancia y dispuso fijar como agencias en derecho el valor de $1.030.000, quedando aprobada la liquidación en costas el 19 de octubre de 2010;12con la finalidad de hacer efectiva la anterior sentencia, el doctor Giraldo Montoya presentó demanda ejecutiva de Única Instancia, conociendo de la misma el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de auto del 10 de marzo de 2011, libro mandamiento de pago en contra del

ISS, ordenando el pago del incremento del 14%, más la suma de $515.000 y $1.030.000 por concepto de costas procesales de primera y segunda instancia.13 Seguidamente el doctor Giraldo Montoya, el 9 de junio de 2011, presentó la correspondiente liquidación del crédito, por valor total de $6.553.839, discriminado por concepto de capital en $4.574.780, de indexación en $434.059, de costas del proceso ordinario la suma de $515.000 y costas del proceso en segunda instancia por valor de $1.030.000,14 allegando en la misma data, memorial de sustitución de poder a la doctora Diana Marcela Argüelles Arango.15 Posteriormente mediante auto del 4 de agosto de 2011, el despacho declaró en firme la liquidación del crédito presentada por el togado, y dispuso por concepto de costas del proceso ejecutivo, la suma de $327.000, como agencias de derecho a cargo de la parte demandada16; finalmente a través de proveído del 24 de noviembre de 2011, se ordenó la entrega del título judicial 466010000668790 de 2011-11-02 por valor de $6.880.839, a la doctora Diana Marcela Argüelles Arango, apoderada de la parte demandante, con la facultad expresa para recibir.17 11Folio 56 a 73 c.o 1 Inst. 12Folio 77 a 79 c.o 1 Inst. 13Folio 83 c.o 1 Inst. 14Folio 87 y 88 c.o 1 Inst. 15Folio 89 c.o 1 Inst. 16Folio 90 c.o 1 Inst. 17Folio 98 c.o 1 Inst.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIP

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