CSDJ - F73001110200020140074402ADJUNTA20161108144457-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140074402ADJUNTA20161108144457-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400744 02
ASUNTO A DECIDIR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el abogado de confianza de los disciplinados contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con censura a los abogados Diana Marcela Arguelles Arango y Rubén Darío Giraldo Montoya, por inobservar el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta de “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el día 23 de abril de 2014, por el señor Miguel Ángel Díaz Nova contra los abogados Diana Marcela Arguelles Arango y Rubén Darío Giraldo Montoya, porque el denunciante les
1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes, conformó Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2
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Referencia: Abogado en Apelación otorgó poder para instaurar proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto del Seguro Social - ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional como cónyuge supérstite. Iniciada la acción le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el día 28 de mayo de 2010, culminó con sentencia en la cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la suma de TRES MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($3.637.368.oo), por concepto del incremento pensional del 14%. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de septiembre de 2010.
Terminada el proceso ordinario el abogado Rubén Darío Giraldo Montoya, instauró acción ejecutiva librándose mandamiento de pago el día 10 de marzo de 2011 y el 1 de junio hogaño, presentó liquidación de crédito por el valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.553.839.44). Sin embargo, indicó que el 9 de junio de 2011, sustituyó el mandato y se lo otorgó a la profesional
Diana Marcela Arguelles Arango. Finalmente, mediante auto fechado el 4 de agosto de 2011, el Juez aprobó la liquidación, condenó en costas a la parte demandada y ordenó a través de proveído calendado el 24 de octubre del mismo año, el pago de lo adeudado. El Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 24711 del 13 de julio de 2012, ordenó pagar al quejoso SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.880.839.44), acto administrativo notificado el día 22 de enero de
2013. Manifestó el denunciante que la abogada Diana Marcela Arguelles Arango, cobró el dinero y entregó al informante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) el 19 de diciembre de 2011, a través del cheque No. 001650 del
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Referencia: Abogado en Apelación Banco Agrario, igualmente aseguró haber recibido un reajuste, por el valor de
NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo).
La inconformidad del denunciante se concretó, en que los abogados le entregaron menos del cincuenta (50%) porciento cobrado, pues recibieron SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.880.839.44), y solo le restituyeron DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($2.936.000.oo), apropiándose de las costas y agencias en derecho. Adicionalmente, manifestó que los letrados abandonaron la gestión encomendada, porque debían incluir las mesadas de noviembre, diciembre de 2011 y de enero a julio del 2012, situación no evidenciada en su actividad procesal. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación de los señores Diana Marcela Arguelles Arango y Rubén Darío Giraldo Montoya, como abogados identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 10.248.428 y 38.141.211, y tarjetas profesionales Nos. 120489 y 170872, el Magistrado de instancia, por auto fechado del 22 de julio de 2014, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de septiembre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha previamente establecida, se instaló la diligencia con la presencia de los disciplinables, el quejoso y las testigos María Fernanda Montilla Yucuma, Eduardo Salcedo Sánchez y Julio Cesar Díaz Escobar, no compareció el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado instructor dio lectura al escrito de querella, recibió la versión libre de los abogados investigados, la ratificación y ampliación de la noticia disciplinaria y a los declarantes.
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Referencia: Abogado en Apelación El profesional Rubén Darío Giraldo Montoya rindió versión libre, indicó que no existía material probatorio suficiente para acreditar la comisión de alguna falta disciplinaria. Adujo haber cumplido a cabalidad el mandato conferido por el informante, limitándose a desarrollar su labor conforme a los términos pactados en el contrato de prestación de servicios.
Manifestó que se suscribió contrato conforme a la Ley, comprometiéndose a obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento del 14% como incremento de la pensión por ser cónyuge supérstite y los retroactivos, a través de vía administrativa y procesal, gestión cumplida como se evidenció en la sentencia. Así mismo, logró la inclusión en nómina y el cumplimiento de la entidad condenada, a través de requerimientos administrativos, una acción de tutela y finalmente con la interposición de la demanda ejecutiva. A su vez, el poderdante aquí quejoso, se obligó a cancelar por concepto de honorarios al terminar el proceso el 50% del retroactivo que se llegara a obtener, más las condenas en costas incluidas las agencias en derecho fijadas por el juzgado y pagadas por Colpensiones, lo cual era totalmente valido y legal, de conformidad a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-432-07.
Argumentó que por regla general las costas procesales y agencias en derecho le correspondían a la parte vencedora de un litigio no a su abogado, salvo acuerdo expreso en contrario, pues de conformidad al numeral 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003, era factible darle a las costas procesales o a las agencias en derecho, un destino diferente al otorgado por la norma. Por ejemplo, cuando se acordaba con éstas incrementar parcialmente los honorarios de los abogados, siendo totalmente valido ese pacto. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Respecto a lo cuestionado por el quejoso, quien se dolía de haber recibido al final del proceso la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($2.936.000.oo), mientras que los litigantes inculpados TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($3.444.839.oo), valor que excedió el 50% de lo ordenado por el Juez como incremento del 14%, señaló no ser cierto lo manifestado por el informante, él y su colega se sujetaron a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Procedió el investigado a realizar un recuento del trámite impartido al proceso ordinario Laboral No. 2009 – 682, adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Ibagué y conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, así como del proceso ejecutivo, culminado con una orden de pago favorable al quejoso a través de la cual se condenó al ISS a pagar SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEV ($6.880.839.oo), terminó haciendo referencia a la acción de tutela instaurada contra Colpensiones, porque no quería incluir al querellante en la nómina ni cumplir con lo dispuesto por el juzgado. Aceptó haber entregado al quejoso el cheque No. 001650 del Banco Agrario, mediante el cual se le dio la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.504.419.oo), correspondientes al catorce (14%) por ciento del incremento pensional y el cincuenta (50%) del retroactivo existente a la fecha de culminada la gestión. Actividad convalidada con lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el denunciante y el abogado Giraldo Montoya. Sin embargo, afirmó que su firma de abogados suministró el 4 de marzo de 2013 al denunciante, un reajuste de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($935.999.oo), tras hallar razón a la petición de revisión de la liquidación del crédito. Por tal motivo, el señor Díaz Nova finalmente obtuvo el valor de TRES 6
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Referencia: Abogado en Apelación MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($3.757.772.oo), hecho probado con los comprobantes de pago.
Adicionalmente recibió TRECIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($317.352.oo), más SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($79.000.oo) que percibía mensualmente, por concepto del incremento pensional, no es cierto el dicho del querellante. Con relación al impago de Colpensiones, frente a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero a julio del 2012, señaló el letrado que debía otorgarse un nuevo mandato. Si bien la entidad condenada lo incluyó en nómina, éstos no pagaron todos los retroactivos, por ende, interpuso acción de tutela, actuación profesional de la cual no se cobró honorarios. El abogado Giraldo Montoya, manifestó que el cincuenta (50%) por ciento de honorarios, por la gestión desplegadas en el proceso ordinario en primera y segunda instancia y el ejecutivo ascendía a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($3.440.419.oo), y lo obtenido por el quejoso fue de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($3.757.772.oo), suma por demás superior al 50% del porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios, con
sujeción a tal cuantía el denunciante debió haber recibido DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.504.419.oo). Finalmente, instó al a quo, a terminar y archivar la investigación disciplinaria en su favor, por cuanto no existió cobro excesivo de honorarios, ni un aprovechamiento, simplemente se exigió lo acordado en el contrato de prestación de servicios. 7
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Referencia: Abogado en Apelación La abogada Diana Marcela Arguelles Arango rindió versión libre, en principio ratificó todo lo expuesto por su colega investigado, añadió que una vez se emitió orden de pago en el proceso ejecutivo, cobró la suma consignada y su asistente administrativa María Fernanda Mantilla Yucuma, realizó la liquidación conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Dijo haber entregado al denunciante el dinero a través del cheque No. 001650 del Banco Agrario e informes relacionados con la gestión desplegada en el proceso ordinario y ejecutivo, hechos probados con los soportes documentales allegados.
El Magistrado de primer grado procedió a recibir la ratificación y ampliar de la querella, el denunciante indicó que nunca se le dio recibió alguno por los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), ni por los NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
MIL PESOS ($936.000.oo). Sin embargo, reconoció su firma en los soportes aportados por los disciplinados. No recordó si los investigados le explicaron el tema de las costas procesales y las agencias en derecho, la información la brindaron de manera pública, en una iglesia del pueblo, a la cual el quejoso llegó tarde. Declaró ser analfabeta, y adujo haber firmado, sin saber qué decía el documento. Reclamó el cheque por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), sin la compañía de nadie, en igual medida cuando recibió el reajuste por el valor de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo). Se enteró de la decisión favorable, porque los investigados lo habían llamado en el mes de diciembre de 2011 para contarle, cobró el cheque y poco tiempo después le informaron de la resolución del ISS, de la cual se notificó. Testimonios.- El a quo, dispuso en la misma diligencia escuchar en declaración juramentada a los señores María Fernanda Montilla Yucuma, Eduardo Salcedo Sánchez y Julio Cesar Díaz Escobar. 8
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Referencia: Abogado en Apelación La señora María Fernanda Montilla Yucuma, indicó haber llamado al quejoso en el 2011, para que se acercara a la firma de abogados por un cheque por el valor de
DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS
($2.504.520.oo), el 19 de diciembre de 2011, igualmente le entregó NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo) con su respectivo recibo. Admitió que siempre se le prestó información a él y a los demás clientes, tal como se pactó en el contrato de prestación de servicio, adicionalmente se le suministraba copia de los documentos y a solicitud de los usuarios se leía los soportes. El señor Eduardo Salcedo Sánchez, manifestó constarle la entrega del cheque por el valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) del Banco Agrario al quejoso, hecho sucedido el 19 de diciembre de 2011, título favor que se hizo efectivo el 17 del mismo mes y año. Posteriormente, se realizó la notificación de la resolución, mediante la cual se le otorgó al denunciante el incremento pensional. Refirió que en razón a la inconformidad del quejoso por el dinero entregado, la asistente de los disciplinados lo llamó para reajustar valor por NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo). Dijo constarle que los letrados “dejaron tirado el proceso” encomendado por el denunciante, al no pronunciarse frente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, ni los de enero a julio de 2012, adicional al cobro excesivo del cincuenta (50%) por ciento de lo obtenido en el proceso ejecutivo. En vista de la indiligencia de los profesionales presentó una acción tutela, en la cual le colaboró. Reconoció que los investigados interpusieron tal mecanismo constitucional
por los mismos hechos. Por último, el señor Julio Cesar Díaz Escobar, manifestó ser el sobrino del quejoso, y conocer los hechos objeto de reproche, porque su familiar le comentó sus inconformidades con las actividades desarrolladas por los profesionales. Por lo 9
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Referencia: Abogado en Apelación anterior, lo acompañó a la oficina de los letrados para el año 2013, no recordó la fecha exacta, para solicitar información. En la firma de abogados lo atendió la secretaria de los denunciados. La asistente dijo haber entregado el valor reconocido, por la entidad demandada.
Se reunió con la abogada Diana Marcela Arguelles Arango, para saber lo sucedido con el asunto de su pariente, dijo que la profesional le habló de manera grosera cuando manifestó “que no tenía que meterme y que no jodiera en ese caso;”. Por la conducta tosca de la letrada, afirmó la existencia de un robo contra su tío y el reajuste de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo), pero sin expedir recibo alguno. Calificación provisional.- El Magistrado de primer grado, calificó la conducta de los abogados. En principio, dispuso la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo
al contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso y los disciplinados, en la cláusula segunda, se estableció el cincuenta (50%) por ciento de honorarios del retroactivo que se llegare a obtener, más la condena en costas incluidas las agencias en derecho, que fueren fijadas por el respectivo juzgado, estas últimas pagadas por el Instituto de Seguros Sociales. Al ser el contrato ley para las partes, no hubo lugar a reprochar el proceder de los letrados por el dinero cobrado. Frente al alfabetismo del quejoso, el a quo refirió no ser de recibo las exculpaciones del denunciante, si bien los abogados realizaron una reunión de manera pública para los pensionados interesados en sus servicios profesionales, oportunidad en la cual los letrados expusieron las condiciones del contrato, el quejoso afirmó en su ampliación de queja, haber llegado tarde, por lo tanto no recordó si hablaron el tema de las 10
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Referencia: Abogado en Apelación costas y agencias en derecho, el Magistrado de primer grado no halló mérito para enrostrar responsabilidad por el cobró de honorarios.
En relación a la liquidación final, dijo el a quo que consistía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($4.574.780.oo), más la indexación de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($434.059.oo), en total habría QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.008.839.oo), correspondiéndole a cada uno el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.504.419.oo). En efecto se le entregó al denunciante dicha suma, a través de cheque No. 001650 del Banco Agrario. Sobre las costas y agencias en derecho del proceso laboral, en primera y segunda instancia y el ejecutivo, equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.872.000.oo), de acuerdo al contrato de prestación de servicios, le correspondieron a los disciplinables. Sin embargo, por inconformidad del querellante se le entregó NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo), es decir el cincuenta (50%) por ciento de las costas y agencias en derecho. Por lo tanto no se evidenció la comisión de falta disciplinaria, respecto a este hecho. El Magistrado instructor señaló frente a la presunta indiligencia, que el poder conferido al abogado Rubén Darío Giraldo Montoya y sustituido a su colega Diana Marcela Arguelles Arango, se circunscribía a promover demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del ISS, con el fin de lograr el reconocimiento e incremento pensional como cónyuge supérstite. Adicional a ésta acción, los aquejados se comprometieron a iniciar vía administrativa o a través de mecanismo constitucional obtener el pago de la entidad demandada. Actividades jurídicas, que en efecto se
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Referencia: Abogado en Apelación evacuaron favorablemente a los intereses del denunciante, como se evidenció en el material probatorio arribado al infolio, hechos no reprochados por el fallador.
Finalmente, formuló cargos contra los abogados Diana Marcela Arguelles Arango y Rubén Darío Giraldo Montoya, por no haber informado de manera escrita al quejoso de la gestión culminada, como lo ordena el deber de atender con celosa diligencia los asuntos puestos bajo su conocimiento, precepto establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, proceder contrario a lo enmarcado en el numeral 2 del artículo 37 ibídem. Inconforme con la terminación y archivo de las diligencias, el quejoso interpuso recurso de apelación. Indicó que nunca se le había dado recibos del cheque ni del dinero entregado posteriormente, refutó lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, por ser analfabeta y porque al haber llegado tarde a la reunión no se enteró qué cómo conformaría el cobro de honorarios. Desatado el recurso por esta Colegiatura, mediante auto aprobado en Acta No. 052 del día 2 de julio de 20152, ponencia del exmagistrado Angelino Lizcano Rivera, bajo el radicado No. 730011102000201400744 01, en la cual resolvió confirmar la
terminación y archivo por atipicidad de la conducta, en relación a la supuesta retención de dineros e indiligencia de parte de los profesionales Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles Arango. Sin embargo, como en la audiencia calendada el 15 de septiembre de 2015, se formularon cargos por la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37, la Sala ordenó devolver las diligencias para continuar con las mismas. Recibido el expediente por el Seccional de Instancia, mediante auto fechado el 16 septiembre de 2015, obedeció lo resuelto en la providencia referida, en consecuencia, 2 Participaron los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago y los exmagistrado María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela. El Magistrado José Ovidio Claros Polanco no asistió con excusa. 12
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Referencia: Abogado en Apelación fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de octubre de 2015.
Obra a folios 286 y 287 del cuaderno original de primera instancia, solicitud de copia de audios y aplazamiento de la diligencia calendada el 13 de octubre de 2015, por imposibilidad del abogado Giraldo Montoya. Aceptada la petición del investigado el a
quo, convocó para el 30 de octubre del mismo año, data en la que tampoco se llevó a cabo la audiencia, en vista del otorgamiento de poder amplio y suficiente al profesional Eduardo López, para ejercer la representación judicial del litigante prenombrado y su desconocimiento del proceso disciplinario, finalmente se fijó el 20 de noviembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha señalada se instaló la diligencia, con presencia de los investigados y el apoderado de confianza del abogado Giraldo Montoya y el quejoso, no se registró la ausencia del agente de Ministerio Público. En igual medida, asistieron las testigos Sandra Milena Hernández y María Fernanda Mantilla Yucuma, los declarantes Fabiola Rota y Mauricio Valencia, no concurrieron por cuanto los disciplinables desistieron de la prueba, porque estos no presenciaron los hechos origen de reproche, al ser los dos ingenieros de sistemas. El Magistrado instructor, recibió bajo la gravedad del juramento a los testigos presentes en las diligencias, solicitó manifestaran lo que les constara de los hechos origen de la investigación. La señora Sandra Milena Hernández Pulido, dijo ser la asistente administrativa de la firma de abogados ubicada en el Seccional del Tolima, sus funciones se dirigían a recibir el cliente, brindarle información actual de la gestión encomendada, en los términos establecidos en el mandato o cuando sea requerida por el interesado, de manera verbal, se realizaba por escrito a solicitud del interesado. Manifestó la existencia de una plataforma virtual, alimentada con una minuta diaria y con la 13
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Referencia: Abogado en Apelación consulta en línea de la rama, ésta es manejada por personal autorizado, es decir, la investigada, otra abogada y la declarante.
La testigo María Fernanda Mantilla Yucuma, dijo ser una asistente administrativa de la firma de abogados de los disciplinables, “desde el 26 de octubre de 2009 a la fecha”. Manifestó que el quejoso se acercaba dos o tres veces al mes, a la oficina a solicitar información sobre su caso, era ella quien lo atendía y le explicaba todo lo relacionado a su proceso. Cuando culminó el encargo, le entregó un cheque por el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUARENTA PESOS ($2.504.040.oo) y le hizo firmar un recibo, aclaró que el denunciante leyó y luego aprobó el recibido del comprobante. Declaró haber realizado en favor del querellante un reajuste de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($936.000.oo) en el año 2014, en vita de las reiteradas solicitudes por no estar de acuerdo con que los letrados tomaran las costas del proceso y las agencias en derecho. No obstante, el denunciante mantuvo su descontento con los valores a él suministrados y radicó derecho de petición, por tal motivo la abogada Arguelles Arango, habló con el quejoso y le explicó el protocolo
establecido en la firma, el cual consistía en comunicar al cliente cada etapa del proceso, entregar el fallo. Refirió frente al caso del quejoso haber tramitado la inclusión en nómina ante el ISS, la reclamación administrativa contra la entidad correspondiente, finalmente si no se logra el pago instaurar acción de tutela e incluso incidente de desacato. Afirmó que el quejoso siempre estuvo enterado sobre cada etapa del proceso y una vez realizada la reclamación administrativa, él fue personalmente a notificarse de la resolución de reconocimiento del ISS, documento éste contentivo de cada paso realizado por los disciplinables. Adujo haber entregado copia de la sentencia y la liquidación del crédito, documentos en los cuales se desarrolla en detalle toda la actividad jurídica de los enjuiciados. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Surtida la etapa probatoria, el a quo otorgó la palabra a los inculpados a fin de materializar su defensa, la abogada Diana Marcela Arguelles Arango otorgó poder al profesional Eduardo López. Sin embargo, solicitó el archivo de las diligencias por falta de objeto en la falta imputada. Indicó haber informado de manera verbal el despliegue profesional realizado por ella y su colega, en cada requerimiento del denunciante. En la “oportunidad procesal se le entregó copia de la sentencia dentro de su proceso, se le explicó que el proceso había sido exitoso, y lo que en adelante íbamos a realizar, …, me entreviste con él una
vez se inició el proceso ejecutivo que culminó con pago, (…) le manifesté qué cual era la inconformidad que él tenía, él no me manifestó ninguna inconformidad, él solamente dio la apreciación de llamar a un amigo, yo le dije que no tenía ningún problema.(…) Seguían insistiendo que el dinero que le habíamos pagado no había sido $2.504.000 sino $2.000.000” La letrada dijo que el señor Díaz Nova, finalmente tiene conocimiento de todo el trámite procesal, con la resolución de cumplimiento del fallo judicial expedido por el Instituto Seguro Social, pues en la misma se resalta toda la actividad jurídica desplegada por los investigados, “la suma a pagar, la liquidación del crédito el valor de título que se pagó, y la fecha a pagar luego él estuvo informado siempre, además él tenía conocimiento porque en un derecho de petición que él envió a la ciudad de Manizales solicitando información sobre su proceso y planteado esa inconformidad, el manifiesta en los últimos tres renglones, que él tiene conocimiento del proceso y que tiene además copias de todo el expediente” El abogado de confianza, argumentó en defensa de sus prohijados que no se incurrió en falta, no se evidenció el principio de culpa, menos una afectación a un bien jurídico ni al derecho disciplinario. El quejoso contó con herramientas informáticas de acceso libre, y la entrega de documentos por escrito siempre y cuando fuera solicitada por el interesado, esto en atención a políticas internas de la firma de abogados. No obstante, la sentencia es el documento más completo para enterarse de las actividades desplegadas en un proceso, el hecho de no haberse suministrado por escrito, no
quiere decir que no se le haya proporcionado. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400744 02
Referencia: Abogado en Apelación Para el profesional el conocer de las actividades desplegadas en el proceso, excluye la falta, al estar enterado el quejoso del estado del asunto, no admite reprochar a sus defendidos la no estrega por escrito de la información, sumado al alfabetismo del denunciante, no es coherente poner al corriente por dicho medio. Por consiguiente, no existe vulneración al deber de obrar con celosa diligencia, cuando se corroboró con las testigos que el informante estuvo enterado constantemente de manera verbal.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante
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