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CSDJ - F73001110200020140075301ADJUNTA20170615081816-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140075301ADJUNTA20170615081816-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400753 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 29 de octubre de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó a la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué con suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo por infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la queja instaurada por Diana Moreno Contreras en su calidad de Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. el 4 de julio de 20142, mediante la cual solicitó investigar a la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH en su condición de Juez Segundo Administrativo 1Sala Especial. Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala con Carlos Fernando Cortés Reyes y

Jorge Abraham Espinosa García Conjuez. 2 Folios 3 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400753 01

Referencia: Funcionario en Apelación del Circuito de Descongestión de Ibagué, en vista que desde hace más de siete años la entidad que representa afronta una acción de reparación directa No. 2008-00460 promovida por la señora Martha Lucia Cortés Olis, la cual inicialmente conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Ibagué; sin embargo, el asunto fue sometido a medidas de descongestión entrando al despacho de la funcionaria denunciada para proferir el respectivo fallo en junio de 2012, existiendo una posible mora en la emisión del correspondiente fallo, pues solo fue proferido el 14 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Indagación Preliminar.- El Magistrado Instructor mediante auto de 23 de julio de 20143, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar contra la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Ibagué, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; de otra parte, se ordenó la práctica de pruebas, de la cuales recaudó las siguientes: Versión libre4 rendida por la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué. Manifestó que la demanda de reparación directa promovida por Martha

Lucia Cortés Olis contra Hospital San Vicente de Paul E.S.E. fue presentada el 14 de noviembre de 2008, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales causados por una falla del servicio, en razón del deceso de su hijo que estaba por nacer. 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 21 – 25 c. o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400753 01

Referencia: Funcionario en Apelación Una vez admitido el libelo por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de noviembre de 2008, se corrió traslado a la parte demandada, la cual fue notificada el 20 de mayo de 2009; contestado el libelo y propuestas algunas excepciones, mediante auto de 5 de noviembre de 2009 el referido despacho ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.

Posteriormente, a través de constancia de 31 de agosto de 2011 - en cumplimiento del Acuerdo No.PSAA11-8384 de 29 de julio de 2011se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Su titular, el 8 de septiembre de 2011 avocó conocimiento del proceso, ordenando requerir a las partes para que allegaran las pruebas documentales.

Indicó que mediante auto de 31 de mayo de 2012 ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión; el 14 de agosto de 2014 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la parte demandante; recurrido dicho libelo, se encuentra surtiendo la segunda instancia. Resaltó que el Juzgado Administrativo en Descongestión, tiene una gran carga laboral: desde su creación mediante Acuerdo PSAA11-8384 de 29 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, le fueron asignados 751 procesos; posteriormente entre el 6 y 9 de julio de 2012, de conformidad con el Acuerdo PSAA 12-945 de mayo de 2012, le fueron repartidos otros 743 procesos y otros 526 le fueron repartidos entre agosto y diciembre de 2012; para el año 2013 ingresaron un total de 416 procesos y para el 2014 ingresaron 343 expedientes. Adujo que se debe tener en cuenta que entre el 27 de junio al 16 de julio de 2012 el despacho estuvo cerrado por cambio de secretaría; desde el 11 de octubre al 8 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de noviembre de 2012 ocurrió el cese de actividades por Asonal Judicial; de otra parte, del 11 al 14 de junio de 2013 no se laboró por cambio de sede de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué y del 3 al 5 de febrero hubo cierre

por cambio de sede de los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de la referida ciudad. Oficio No. 0921 de 29 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué informó que en el proceso de reparación directa promovido por Martha Lucia Cortés de radicado No. 200800460, se profirió fallo de primera instancia el 14 de agosto de 2014, se allegó copia de la referida providencia5. 2.- Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante auto de 21 de noviembre de 20146, se apertura investigación disciplinaria contra la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué, al posiblemente haber incurrido en falta disciplinaria al retardar en tiempo la adopción de decisión de fondo en la acción de reparación directa de Martha Lucía Cortés Olis contra La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Hospital San Vicente de Paul de Prado E.S.E., en el entendido que el aludido asunto ingresó al despacho para dictar sentencia en junio de 2012 y solo hasta el 14 de agosto de 2014, es decir, 26 meses después profirió la sentencia. Con ello, pudo haber estado incursa en las faltas establecidas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se ordenó la práctica de pruebas, recolectándose el oficio No. 01275 de 5 de diciembre de 2014, mediante el cual el 5 Folios 31 – 38 c. o.

6 Folios 44 – 45 c. o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, remitió los procesos fijados en lista entre junio de 2012 a agosto de 20147.

Ampliación de la versión libre rendida por la disciplinada el 9 de diciembre de 20148, quien adujo que labora como Juez Segunda Administrativa en Descongestión del Circuito de Ibagué desde el 5 de agosto de 2011; añadió que una vez le fueron repartidas las diligencias avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas, posteriormente se corrió traslado a las partes para que rindieran alegatos de conclusión; luego dictó sentencia y actualmente el proceso se encuentra resolviendo recurso de apelación. Resaltó su gran carga laboral, razón por la cual en general dicta 18 providencias mensuales, recibiendo cerca de 1359 procesos de los cuales ha evacuado cerca de 1100. Obra en las diligencias el oficio No. 01285 de 19 de diciembre de 2014, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué remitió los procesos fijados en lista entre junio de 2012 a agosto de 2014, con la fecha de expedición de la sentencia correspondiente9. Auto de cierre de investigación.- Mediante proveído de 16 de enero de 201510 - de

conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, a través de la cual se incorporó el artículo 160A a la Ley 734 de 2002 - se declaró el cierre de la investigación disciplinaria. 7 Folios 51 – 55 c. o. 8 Folios 56 – 67 c.o. 9 Folios 68 – 72 c. o. 10 Folio 73 c. o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación Formulación de cargos.- Mediante auto de 11 de febrero de 201511, la Sala a quo formuló cargos contra el disciplinable por la infracción al deber consagrado en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley 270 de 1996 y 29 de la Constitución Política, endilgada a titulo de culpa grave.

Lo anterior, toda vez que presuntamente la operadora judicial conoció de la referida acción de reparación directa desde el 21 de junio de 2012 y solo hasta el 14 de agosto de 2014 dictó la respectiva sentencia, transcurrieron casi 26 meses pese a que el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil establece que se cuenta con cuarenta días para dictar sentencia desde que el expediente pasa al despacho.

Considero el a quo que si bien los juzgados administrativos ostentan una gran carga laboral y deben atender tutelas y habeas corpus, no tiene presentación que un proceso permanezca más de dos años pendiente y sin proferirse sentencia, y con su actuar transgredió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, anotó que de los procesos que ingresaron para fallo antes del 14 de agosto de 2012, solo se profirieron 21 sentencias excluyendo las acciones constitucionales, es decir, que no tiene un promedio de una sentencia por mes. Descargos.- Mediante escrito presentado el 6 de abril de 201512, la apoderada de confianza de la operadora judicial investigada presentó descargos, aduciendo que en el referido proceso de reparación directa se cumple con una línea normal de duración, pues dada la congestión, falta de técnica y logística suficiente, lo normal es que entre 7 11 Folios 78 – 91 c. o. 12 Folios 97 -100 c. o. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación a 10 años dure un proceso administrativo como el del presente asunto, siendo un hecho notorio para quienes litigan en el derecho administrativo, la gran congestión existente.

Indicó que si bien el legislador dispuso el término de 40 días para proferir sentencia, la realidad judicial impide que se cumpla; por lo tanto, se debe observar la gran congestión

del despacho de su prohijada, pues de 1359 procesos repartidos, solo le restan 262 por fallo, así mismo, el reparto y gestión de acciones de tutela y habeas corpus; no existe culpa grave en el actuar desplegado por la investigada, pues su actuar fue producto de exceso de trabajo, siendo imposible cumplir con los términos establecidos. Insistió en que su prohijada actuó en acatamiento y cumplimiento de la ley procesal administrativa, ordenando el correspondiente traslado a las partes para alegar de conclusión, pronunciándose únicamente la parte demandante, no obstante, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda; si existe retardo en la emisión de la aludida sentencia, se encuentra justificado en la carga laboral y su producción. Finalmente indicó que no existe vulneración alguna al debido proceso, toda vez que si bien el proceso administrativo cuestionado tuvo una duración de siete años, en él se aplicó la ritualidad enmarcada en la ley, respetando los principios de contradicción, segunda instancia y demás normas aplicables. Solicitó como pruebas requerir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la copia del estudio para la creación de los Juzgados Administrativos de Descongestión de Ibagué; certificación del Tribunal Administrativo del Tolima donde acredite la cantidad de procesos ordinarios y constitucionales que fueron remitidos a la Sala de Descongestión del Sistema Escritural en primera y segunda instancia, la 7

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Referencia: Funcionario en Apelación cantidad de fallo año tras año desde el 2012 para cada despacho de descongestión; requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de certificación de los procesos donde funcionarios judiciales han sido imputados por mora en la toma de decisiones, indicando en cada caso la absolución o la sanción de que fueron objeto; pruebas negadas la mayoría, mediante proveído de 13 de mayo de 201513.

No obstante, se accedió a requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que certificara los procesos fallados por el despacho de la operadora encartada durante junio de 2012 a agosto de 2014; así mismo, a solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la remisión de los informes rendidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué en el año 2009. Se allegó a las diligencias Oficio No. CSJTSAPOF15-2125 de 1 de julio de 2015, con el que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió las estadísticas de producción del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Ibagué desde el mes de septiembre de 2011 al mes de abril de 201514. Alegatos de conclusión.- A través de auto de 29 de julio de 201515, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; el Ministerio Público arrimó escrito de 15

de septiembre de 201516, y solicitó la absolución de la operadora judicial encartada, en vista de que esta probado que obró con diligencia y celeridad judicial, pero debido al exceso de trabajo, no pudo cumplir con los términos exigidos por la ley para proferir la respectiva sentencia. 13 Folios 103 - 110 c. o. 14 Folios 118 y cd No. 2 c. o. 15 Folio 124 c. o. 16 Folios 130 – 135 c. o. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación Sumado a lo anterior, hizo alusión al cúmulo de trabajo de la investigada, quien dictaba un aproximado de 50 sentencias al mes, lo cual es una meta alta máxime cuando los temas tratados en la jurisdicción administrativa son de gran complejidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué con suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo por infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley

270 de 1996. Coligió él a quo que el reproche disciplinario radica en el hecho de que tuvo en su despacho - para proferir sentencia de primera instancia en la acción de reparación directa promovida por Martha Lucia Cortés contra el Hospital San Vicente de Paul de Prado E.S.E y otrosel radicado No. 2008-00460 desde el 21 de junio de 2012 al 14 de agosto de 2014, es decir, transcurrieron 26 meses para que emitiera la respectiva sentencia, actuar con el cual incurrió en una mora judicial. Se llegó a la anterior decisión toda vez que, contrario a los argumentos de defensa esgrimidos por la disciplinable y el Ministerio Público, de conformidad con las estadísticas de producción de la operadora judicial, evidenció que para el año 2012 la disciplinada profirió 12.4 sentencias, en el año 2013, 19.3, y en el 2014 un total de 17 Folios 141 – 157 c. o. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación 19.2 providencias; sin embargo, consideró la Sala que si bien la producción de la encartada era medianamente aceptable, se obtuvo que delante del proceso de reparación fueron resueltos 22 procesos, sin que aparezca justificación alguna para ello, por lo tanto, no respetó el orden de ingreso de éstos a su despacho.

Calificación de la Falta.- La anterior conducta le fue atribuida como culposa dado que su actuar fue desplegado por omisión o negligencia, con lo cual desconoció la disposición prevista en la ley para dictar sentencia de primera instancia en el referido proceso de reparación directa; de otra parte, fue calificada como grave de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Dosificación de la sanción.- De conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 47 ibídem, ya que la funcionaria judicial disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios y conocía que su conducta omisiva reñía contra los principios que orientan la administración de justicia y por lo tanto, constituía falta disciplinaria no actuar con eficiencia, solicitud, celeridad y lealtad en el proceso tantas veces mencionado. Del salvamento de voto.- El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes se apartó de la anterior decisión18 pues en su sentir la sentencia debió ser de carácter absolutorio, como quiera que la valoración probatoria realizada por el Procurador Judicial se ajusta más a la realidad fáctica y procesal. Tampoco comparte el argumento consistente en “…la supuesta existencia de dos faltas adicionales, que no fueron citadas en los cargos y que por tanto no pueden ser objeto de pronunciamiento, ni razón de ser de la sentencia de carácter sancionatorio”. 18 Folio 159 c.o. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación LOS RECURSOS DE APELACIÓN Notificado el proveído a las partes procesales el 10 de diciembre de 201519, el Ministerio Público en escrito de 17 de noviembre de 201520, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio para en su lugar absolver a la funcionaria encartada, toda vez que presentaba una efectiva productividad de fallos diarios, debiendo descontarse los días hábiles de producción referentes al cese de actividades por cambio de secretaria comprendida entre el 26 de junio al 15 de julio de 2012; también se debe tener en cuenta que en octubre de 2012 se presentó el cese de actividades de Asonal Judicial y no fue mayor la producción, además, para finales del año 2011 ingresaron 35 acciones de tutela, 1 habeas corpus y 59 acciones ordinarias.

Resaltó que para el año 2012, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – que implementó el sistema de oralidad, ingresaron cerca de 296 procesos más, de los cuales 50 ya estaban en estado para dictar sentencia, recibiéndose además 94 acciones de tutela, 1 habeas corpus y 201 procesos ordinarios. Para el año 2013, se recibieron 83 procesos, 52 de ellos ya estaban para dictar sentencia y además ingresaron 63 acciones de tutela, 1 habeas corpus y 28 acciones

ordinarias; por último, para el año 2014 recibió 89 procesos. Para el año 2014, se recibieron 89 procesos de los cuales 23 se encontraban para sentencia. 19 Folio 173 c. o. 20 Folios 16511

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Referencia: Funcionario en Apelación Adiciona el Procurador 103 Judicial II Penal, que como lo expuso en la versión libre la disciplinada, para atender esa alta carga laboral contaba tan solo con un profesional universitario, un oficial mayor, un secretario, y un citador, destacando que la proyección de los fallos estaba en cabeza de titular del despacho y del profesional universitario, aclarando que para el año 2011 tenía un cúmulo de 1.359 procesos, y a 9 de diciembre de 2014 un promedio de 262 procesos, habiéndose evacuado en el lapso de la descongestión, alrededor de 1.100 procesos.

De otra parte, la apoderada contractual de la operador investigada presentó recurso de alzada el 9 de diciembre de 201521; en primer lugar solicitó la declaratoria de nulidad por vulneración al debido proceso, toda vez que su recurso de reposición promovido contra el auto proferido el 29 de julio de 2015 - mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión - no fue resuelto por la Sala a quo, procediéndose a dictar sentencia de primera instancia.

Como segundo argumento de alzada, solicitó la absolución de su prohijada toda vez que el no haber proferido el fallo en el referido asunto administrativo, fue producto de circunstancias ajenas a su prohijada, tal como lo es la gran congestión judicial de la que padece la administración de justicia, lo cual se refleja en las estadísticas de producción de su defendida, donde se relaciona el gran cúmulo de trabajo, la prelación legal de acciones constitucionales, los ceses de actividades presentados, falta de personal y la incertidumbre de la continuidad de los despachos de descongestión; por ello, considera que no le puede solicitar lo imposible, más aún cuando está demostrado que cumplió con sus labores a cabalidad y se encuentra plenamente justificada la existencia de una mora judicial. 21 Folios 170 – 172 c. o. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación Concesión de los recursos de apelación.- Fueron concedidos por el Magistrado Ponente, con auto de 18 de diciembre de 201522.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a esta Sala el 29 de marzo de 201623, quien entonces fungió como Ponente24, avocó conocimiento del asunto mediante auto de 31 de marzo de 201625, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra la mencionada

funcionaria cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Se notificó a su representante de manera personal el 18 de abril de 201626 y rindió concepto con escrito de 29 de abril de 201627, solicitando la revocatoria del fallo recurrido para en su lugar absolver a la operadora judicial disciplinada, toda vez que la mora judicial en la cual incurrió se encuentra debidamente justificada de conformidad con las Sentencia T – 030 de 21 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, y Sentencia T-220 de 22 de marzo de 2007, Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala28, se puso de conocimiento que la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCUORTH, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Igualmente constato 22 Folio 176 c.o. 23 Folio 4 c. 2da Instancia. 24 Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez. 25 Folio 6 c. 2da Instancia. 26 Folio 10 c. 2da Instancia. Dr. SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado. 27 folios 16 – 24 c. 2da Instancia. 28 Folios 12 - 13 c. 2da Instancia. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.29

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 29 Folio 11 c. 2da Instancia. 14

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Referencia: Funcionario en Apelación De la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la disciplinable.- Como quedó visto, la apoderada judicial de la funcionaria sancionada invocó la presunta vulneración del debido proceso al no haber sido atendido el recurso de reposición que promovió contra el auto proferido en las presentes diligencias disciplinarias el 29 de julio de 2015, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, toda vez que la Sala a quo no lo resolvió y, por el contrario, dictó sentencia de primera instancia.

No obstante, esta Sala debe resaltar que la decisión recurrida por la parte disciplinada es de aquellas listada por la misma normatividad contra la que no procede recurso alguno, pues es una decisión de simple trámite – auto de sustanciación - : así lo dispone el

parágrafo del artículo 110 de la Ley 734 de 2002. Sumado a lo anterior, el mismo Código Único Disciplinario en su artículo 113, dispone que, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, y la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Por ende, la Sala desestima de plano la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la operadora judicial disciplinada, toda vez que no se incurrió en causal de nulidad alguna de las establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400753 01

Referencia: Funcionario en Apelación encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el

asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.30 Asunto a resolver.- El debate se centra entonces en establecer si la doctora DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué, transgredió el ordenamiento jurídico al no proferir en el término legal la decisión de primera instancia, en el proceso de reparación directa promovido por Martha Lucia Cortés Olis contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Hospital San Vicente de Paul de Prado E.S.E. de radicado No. 2008-00460. Proceso que fue remitido a su despacho el 21 de junio de 2012 para proceder a dictar sentencia, actuación que ocurrió el 14 de agosto de 2014 transcurriendo veintiséis 26 meses, actuar con el cu

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